STS, 21 de Febrero de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:1045
Número de Recurso1714/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por la Letrada Dª. María González Fuentes, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, dictada el 27 de junio de 2004, seguidos a instancia de D. Juan Francisco, contra la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre INVALIDEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO. Al actor, D. Juan Francisco, D.N.I. n° NUM000, nacido el 8-5-1958, le fue reconocido un grado total de minusvalía del 74% por Resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, de fecha 23.4.1999.- SEGUNDO. Dicha resolución establecía la revisión a partir del 15.3.2002.- TERCERO El Dictamen del E.V.I. de fecha 23.4.1999 fue el siguiente: TRASTORNO DEL MECANISMO INMUNOLÓGICO POR INMUNODEFICIENCIA POR HIV DE ETIOLOGÍA INFECCIOSA" GRADO DE DISCAPACIDAD GLOBAL DE 65% FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS 9 PUNTOS, por lo que, en conjunto, se reconoce un GRADO TOTAL DE MINUSVALÍA DE 74%, revisable en 3 años.- CUARTO. El demandante vino percibiendo una pensión de invalidez no contributiva por importe de 258,68 E. mensuales.- QUINTO. En abril de 2002 se inició expediente de revisión en "el Centro Base 111 de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, recayendo Resolución de fecha 8.5.02 que redujo el grado de minusvalía del actor al 54 %.- Mediante Resolución de 13.8.02 se le extinguió el derecho a la citada prestación con efectos del mes de septiembre de 2.002.- SEXTO. El dictamen del E.V.I. de 8.5.2002 determina la siguiente situación del actor: 1° A LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA, B por TUBERCULOSIS, C de etiología INFECCIOSA.- 2° A DISFEMIA.- 3° A TRASTORNO DEL MECANISMO INMUNOLÓGICO B por INMUNODEFICIENCIA POR HIV, C de etiología INFECCIOSA.- SÉPTIMO.- Dicho Dictamen fue ratificado el 5.9.02.- OCTAVO. El actor interpuso Reclamación Previa frente a la Resolución de 13.8.02, que fue desestimada mediante Resolución de 20.11.02.- NOVENO.- Solicita el demandante "que se le otorgue un grado de minusvalía del 74% y declare que cumplo todos los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva y condene a los demandados en su respectivo carácter a que me abonen la prestación correspondiente desde el mes de octubre de 1.992, que para este año es de 258,68 euros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda promovida por D. Juan Francisco contra la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, Y previa revocación de las resoluciones administrativas de 8-5-02 y 13-8-02, declaro el derecho del actor a mantener el grado de minusvalía del 74%, y condeno a la demandada a seguir abonándole la pensión no contributiva de invalidez, en la cuantía legalmente correspondiente, con efectos desde el mes de octubre de 2002".

TERCERO

Contra mencionada sentencia interpuso recurso de suplicación por la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2004, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Madrid D. Antonio L. Casamayor de Mesa en rep. de la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 29 de los de MADRID, de fecha veintisiete de junio de dos mil tres, en virtud de demanda formulada por D. Juan Francisco, contra CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CAM, en materia de minusvalía -invalidez no contributiva-, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la Letrada Dª. María González Fuentes, en representación la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 2.003.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 2005 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda frente a la Comunidad Autónoma de Madrid fue estimada en la instancia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 12 de febrero de 2.004, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad demandada, condenando en costas a dicha parte recurrente, debiendo abonar los honorarios del Letrado que impugnó el recurso de suplicación en la cuantía de 300 euros.

Contra la sentencia de suplicación ha interpuesto la Comunidad Autónoma de Madrid el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como contradictoria la sentencia de la propia Sala de lo Social de 20 de octubre de 2.003 que, en un supuesto de total similitud con el presente, pese a desestimar el recurso de suplicación que había interpuesto la Comunidad de Madrid, no hizo especial pronunciamiento sobre el abono de los honorarios de la dirección letrada de la contraparte, así es que, en supuestos de total identidad, se han dado respuestas judiciales de signo contrario, por la que se estima cumplido el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Se denuncia como infracción legal la de los artículos 2, b) y 26 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, al entender que se trata de uno de los supuestos en los que se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina únicamente la cuestión relacionada con la posibilidad de condenar al abono de los honorarios de la dirección letrada de la contraparte a la Comunidad Autónoma de Madrid, cuyo Servicio Social fu demandado en el proceso laboral; se trata en definitiva de aclarar si en este supuesto es o no de aplicación lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y si rige o no en el caso el principio del vencimiento en cuanto a la imposición de costas cuando el litigante vencido en juicio puede estar asistido del derecho de justicia gratuita. A éste respecto, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita enumera los sujetos de la relación jurídico-procesal a quienes alcanza tal beneficio, quedando por ello exentos de la carga de soportar un pronunciamiento de condena en costas.

TERCERO

Este tema se ha planteado ante la Sala en repetidas ocasiones, de suerte que la doctrina ya ha sido unificada y, por razones de coherencia y de seguridad jurídica debemos estar a nuestra doctrina consolidada. En las sentencias de 20 de mayo y de 27 de diciembre de 2.004 y en las que en ésta se citan, se ha reiterado lo dicho en la sentencia de 10 de noviembre de 2.004, en el sentido de que "La tesis que se contiene en el recurso interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud merece prosperar pues, aun cuando es cierto que dicho Instituto no figura como Entidad Gestora de la Seguridad Social en la relación de las mismas que se contiene en el art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social, no es menos cierto que, por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996, el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94), 10-11-1999 (Rec.-3093/98), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02), 24-5-2003 (Rec.-2975/02) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02), entre otras."

CUARTO

Por lo dicho, y de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, para casar y anular la sentencia recurrida y, en el pronunciamiento que contiene de condena a la parte demandada al abono de las costas, absolviendo a dicha parte del pago de tal concepto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por la Letrada Dª. María González Fuentes, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento que impone a la parte demandada el pago de las costas causadas en el recurso de suplicación, absolviendo a la Comunidad Autónoma de Madrid del cumplimiento de tal obligación, sin especial pronunciamiento sobre las costas en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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