STS, 16 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Muñoz de la Torre en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 113/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos núm. 51/2013, seguidos a instancias de Dña. Emma contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD sobre despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25/09/2013 el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La actora suscribió en fecha 21 de junio de 2002 contrato para ocupar de forma interina la vacante n° NUM000 . El puesto se encontraba vinculado a la Oferta de Empleo Público del año 2000. En la cláusula primera del contrato de trabajo, se establece que: "El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina, y hasta la conclusión de los procesos selectivos la vacante n° NUM000 de la categoría profesional de auxiliar de control, vinculada a la resolución del turno de promoción profesional especifica correspondiente al ejercicio 2000, que será provista de acuerdo con el procedimiento establecido por los diferentes turnos en el Capitulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM". La actora tenía categoría de auxiliar de control e información y percibía un salario de 1.286,66 euros incluida media prorrata de pagas extraordinarias. La demandante prestaba sus servicios en el Hospital General Universitario "Gregorio Marañón". 2º.- Con fecha 20 de noviembre de 2012, se notificó a la actora lo siguiente: "Pongo en su conocimiento que el próximo día 21 de noviembre de 2012, finaliza el contrato de interinidad para cobertura de vacante suscrito por usted en este organismo con la categoría de auxiliar de control e información, en virtud de la Resolución del 12 de noviembre de 2012, publicada en el B.O.CM.M de 20 de noviembre de la Dirección General de Función Pública por el que se resuelve el proceso de promoción especifica en la categoría de auxiliar de control e información, y de acuerdo con el artículo 5.4 de la Orden de 16 de enero de 2012 de la Consejería de Economía y Hacienda. Se acompaña propuesta de documento de liquidación de su relación laboral, de acuerdo con lo establecido en el art. 49.2 R.D. Legislativo 1/1995 de 24 de marzo. Dicha comunicación obra en autos y se da por reproducida. La actora la firmo como "no conforme". 3º.- El puesto de la demandante no ha sido cubierto. 4º.- La Disposición Transitoria Undécima del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM; dispone el programa de actuación para la ordenación y mejora de empleo (Consolidación,) del personal laboral. El plan se estructuro en tres fases sucesivas, y en la segunda, se estableció: "Dentro del primer cuatrimestre del año 2006, se convocarían procesos de promoción profesional especifica, correspondientes a las OPE 1999-2004 para el personal fijo. Mediante Orden 3112/2006, de 15 de noviembre de 2006, se aprueban las bases generales que han de regir las pruebas selectivas de promoción profesional especifica." 5º.- El 8 de mayo de 2008, se convocaron pruebas selectivas de promoción profesional específica para el acceso a plazas de carácter laboral de la Categoría de Auxiliar de Control e Información, (Grupo V, Nivel 2, área C) y se convocaron 684 plazas vinculadas a las OPE de la CAM para los años 1999/2004. El puesto que ocupaba la demandante fue incluido en el proceso de promoción profesional específica, siendo ofertado en la Resolución de 3 de agosto de 2012, a las aspirantes que lo han superado. Pese a ser ofertado, quedo desierto según resolución de 12-11-12, publicado en el BOCM el 20-11-12. En el punto sexto de la citada resolución, se establece que se procedería con los puestos de trabajo desiertos, según establece la Orden de 16 de enero de 2012, la cual establece que "la extinción de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante, se producirá por las causas legales y convencionales aplicables, así como las expresadas en el contrato, en concreto, cuando se haya declarado desierta la plaza a cubrir en virtud de dicho proceso, salvo que, previa autorización de la Dirección General de Presupuestos y RRHH, se acuerde mantener su vigencia". En el caso de la demandante no se ha mantenido su vigencia. 6º.- Se formuló reclamación previa el 10 de diciembre de 2012. 7º.- La demandante no ostenta cargo representativo o sindical alguno. 8º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dña. Emma contra el Servicio Madrileño de Salud, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora condenando a la empresa demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 18.726,63 euros entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y, en caso de readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia o hasta que la trabajadora haya encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior, en cuyo caso habrán de descontarse los salarios percibidos en la nueva empresa."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Madrileño de Salud, y Dña. Emma , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 4/06/2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud, y estimando el recurso de suplicación formulado por Dña. Emma , contra la sentencia de fecha 25-09-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en autos nº 51/2013, seguido en reclamación por despido, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de, confirmando la declaración de la improcedencia del despido, condenara a la demandada recurrente a que, en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, opte o bien por la readmisión de la trabajadora en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de dicha notificación o hasta que la trabajadora haya encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior, en cuyo caso habrán de descontarse los salarios percibidos en la nueva empresa; o bien por el abono de la indemnización de 21.550,41 euros, entendiéndose que en caso de no optar expresamente lo hace por la readmisión. Condenándose asimismo a la demandada a abonar al letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios."

TERCERO

Por la representación del Servicio Madrileño de Salud se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 21/07/2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2004 (R-394/04 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5/02/2015 se admitió a trámite el presente recurso. Y no habiéndose impugnado el recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9/07/2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid autos número 51/2013, se estimó la petición principal, condenándose al SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD en los términos antes reproducidos.

  1. - Contra la referida sentencia interpuso el Servicio demandado recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Este recurso fue desestimado por sentencia de la referida Sala de fecha 4 de junio de 2014 (rollo 113/2014 ). En el fallo se impone a la Administración recurrente los honorarios del letrado que impugnó el recurso, los cuales se fijan en 300 euros.

SEGUNDO

1.- El Servicio Madrileño de Salud interpuso, contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala en 27 de diciembre de 2004 (rcud. 394/2004 ).

  1. - La única cuestión o tema de debate que se plantea en este recurso de casación unificadora se centra sobre la condena al pago de las costas del recurso de suplicación que con respecto al SERMAS establece la sentencia impugnada.

Existe, por tanto, contradicción entre las dos sentencias que comparan, toda vez que en la aludida sentencia referencial se trató de un proceso en el que también fue parte el Servicio Madrileño de Salud, y de forma expresa y directa se le eximió del pago de las costas causadas, por entender que dicho Servicio de Salud debe ser equiparado a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y se le ha de reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Por consiguiente, planteándose en ambos casos la misma cuestión, referente a la imposición de las costas causadas al mencionado organismo autonómico, es evidente que los pronunciamientos de estas resoluciones son opuestos, ya que la sentencia recurrida le condena en costas y, en cambio, la referencial la libera explícitamente de tal condena, sin que se trate del quebrantamiento de una norma de procedimiento que pueda producir la nulidad de lo actuado sino de examinar la conformidad o no a ley de una condena que la sentencia recurrida impone. Se cumple, pues, el requisito de recurribilidad que establece el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

TERCERO

1.- La cuestión planteada ha sido abordada y resuelta por esta Sala con reiteración. Nuestra sentencias de fecha 28 de febrero y 16 de noviembre de 2007 ( rcud. 2859/05 y 2028/06 ) contienen la siguiente doctrina: " Por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996 , el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL , salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.- 1802/94 ), 10-11-1999 (Rec.-3093/98 ), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99 ), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00 ), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00 ), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02 ), 24-5-2003 (Rec.-2975/02 ) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02 ), entre otras". Reiterando también este criterio las sentencias de 20 de mayo del 2004 (rec. nº 2946/2003 ), 10 de noviembre del 2004 (rec. nº 299/2004 ), 22 de diciembre del 2004 (rec. nº 2946/2003 ) y 21 de febrero del 2005 (rec. nº 1714/2004 ), entre otras muchas ". Tal doctrina se reitera en las STS /4ª de 24 julio de 2007 ( rcud. 1244/06 ), 19 de diciembre de 2008 (rcud. 337/08 ), 17 de septiembre de 2009 (rcud. 4455/08 ), 16 de marzo y 15 de junio de 2010 ( rcud.1634/09 y 2395/09 ). Si bien se decía con relación al texto legal procesal anterior; la LRJS mantiene la misma regulación.

  1. - Queda claro, en fin, que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos legales que se acaban de mencionar y, por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada en parte. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, no se impone ningún tipo de condena en costas al Servicio Madrileño de la Salud, manteniéndose en cambio todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que no fueron objeto del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE MADRID frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 113/2014 , casamos y anulamos en parte dicha resolución. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, no imponemos al Servicio Madrileño de la Salud ningún tipo de condena al pago de las costas del recurso de suplicación; mantenemos todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, los cuales no fueron objeto de debate en este recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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