STS, 15 de Junio de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:3811
Número de Recurso2395/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) contra sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 461/09, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en autos nº 283/08, seguidos por Dª Reyes frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Letrada Dª Mª José Muriel García, en nombre y representación de Dª Reyes .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2008 el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Procede estimar la demanda planteada por la demandante Reyes contra Servicio Madrileño de Salud en reclamación de cantidad y condenar al Servicio Madrileño de Salud al abono a la actora de la cantidad de 1.862,15 euros por el concepto de diferencias salariales existentes entre el salario percibido como Jefe de Equipo y el que debería de haber percibido por la realización de trabajos correspondientes a la categoría profesional de Gobernanta I correspondiente al periodo comprendido de 1-1-07 a 31-12-07. ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La demandante Doña. Reyes con DNI NUM000 presta servicios para el Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid desde el 3 de abril de 2000 como personal laboral temporal con la categoría profesional de Jefe de Equipo, Grupo 111, Nivel retributivo 5, en el centro de trabajo situado en la Plaza Carlos Trías Bertrán nº 7 de Madrid y devengando una salario de 1.802,64 euros mensuales incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  1. La parte actora se desistió de la petición de clasificación profesional y sólo plantea reclamación de cantidad en la cuantía de 1.862,15 euros, en concepto de diferencias salariales devengadas por la realización de funciones de Gobernanta I, superior categoría profesional a la que tiene la actora de Jefe de Equipo, en el periodo comprendido de 1-1-07 a 31-12-07.

  2. La actora en el periodo reclamado estuvo en situación de incapacidad temporal y en baja medica desde el 7-2-07 a 6-3-07, y del 2 al 6 de julio de 2007, por lo que de estimarse la demanda ambas partes están de acuerdo con la cantidad ahora reclamada de 1862,15 euros, al descontarse dicho periodo.

  3. Las funciones que realizó la actora en el periodo reclamado, con autonomía y responsabilidad, consistían en: "1. Distribuir, organizar y planificar la organización de veintitrés personas a mi cargo, supervisando su correcta ejecución. 2. Velar por la limpieza, buen orden y condiciones higiénicas de las dependencias e instalaciones a mi cargo. 3. Organizar, coordinar y supervisar los servicios de recogida y reciclado de residuos, tanto interno como externo con terceros. 4. Vigilar el cuidado del mobiliario, enseres utensilios y materiales encomendados, procediendo a su recambio cuando sea preciso, así como el recuento e inventario de los mismos. 5. Prever las necesidades de bienes y materiales para el buen funcionamiento de su área de actividad, proponiendo su reposición. 6. Solicitar presupuestos, así como supervisar, el servicio de limpieza que se realice mediante concierto con terceros, la adecuada prestación de dicho servicio. 7. Confeccionar las fichas, estadillos y partes que aseguren la realización eficiente del trabajo, supervisando su ejecución. 8. Preparar los informes que, en relación a mi cometido, se soliciten.

  4. La Jefa del Servicio de Asuntos Generales del Servicio Madrileño de Salud Sra. Joaquina, superior de la actora, con fecha 12-11-07 emitió certificado en el que manifiesta que la actora ha desempeñado las funciones de gobernanta I desde el 3-4-2000, hasta el día de la fecha con autonomía y responsabilidad, realizando las siguientes funciones. (las funciones que se describen son las mismas que han sido recogidas en el ordinal cuarto de los hechos declarados probados).

  5. La Presidenta del Comité de Empresa Sra. Marí Juana en fecha 13-11-07 emitió informe en el que manifiesta que "Una vez cotejado el Certificado de Servicios Prestados emitido por Dª Joaquina, Jefe de Servicios de Asuntos Generales del Servicio Madrileño de Salud a Dª Reyes, cuyas funciones son propias del puesto de Gobernanta I, lo que ratificamos y firmamos este Comité de Empresa, y para que surta los efectos oportunos".

  6. Con fecha 5-6-08 la Jefa de Servicios de Asuntos Generales del Servicio Madrileño de Salud Doña. Joaquina, al dársele traslado de la reclamación previa origen de estos autos, emitió informe en el que hace constar que los hechos que se manifiestan son ciertos con las siguientes matizaciones: "Son 16 y no 23 personas las dependientes de Reyes, 10 auxiliares de control e información, 2 limpiadoras y 4 auxiliares de obras y servicios. Las tareas de inventario se limitan a tomar nota de los números de inventario cuando hay movimiento de mobiliario, y al conocimiento del mobiliario sobrante disponible para distribuir en caso de necesidad. Los informes que se la solicitan son de carácter muy elemental. (cuadros de vacaciones, relación de zonas enmoquetadas, persianas deterioradas, y similares). Todas las tareas las realiza bajo mi dirección y control".

  7. El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007 define en su Anexo III las funciones propias de Jefe de Equipo como aquellas propias de los trabajadores que: "conociendo a la perfección un determinado oficio o actividad y bajo la dependencia de un trabajador de categoría superior, de quien reciben instrucciones genéricas, con autonomía y responsabilidad, dirigen y coordinan un grupo de trabajadores que, con carácter general, serán de su misma área de actividad, salvo que, atendiendo a la organización y características del centro de trabajo, la mencionada dirección y coordinación haya de extenderse a trabajadores de otras áreas de actividad. Son tareas fundamentales de esta categoría: Organizar el trabajo del personal a su cargo, supervisando su correcta ejecución, y planificando la organización del mismo. Velar por la seguridad del personal a su cargo. Analizar y resolver los problemas técnicos relativos a su trabajo. Efectuar mediciones e interpretar planos y croquis. Ejecutar las anotaciones pertinentes en los libros de mantenimiento y reparaciones en su ámbito de responsabilidad, así como cumplimentar los partes de trabajo. Informar sobre necesidades de material, indicando su, idoneidad. Los trabajadores que ostentan esta categoría podrán denominarse, dependiendo del área de actividad en que presten sus servicios, Jefe de Equipo 8 o W".

  8. Asimismo dicho convenio en dicho Anexo III también describe entre otras categorías profesionales, las funciones propias de Gobernanta I como aquellas propias de los trabajadores que con: "posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes a la formación profesional exigida, con autonomía y responsabilidad y bajo la dependencia de un supervisor, de quien reciben instrucciones genéricas, organizan, coordinan y supervisan las actividades propias del área de Servicios Generales, exceptuando las de información y control. Son tareas fundamentales de esta categoría: Distribuir, organizar y planificar la organización del personal a su cargo, supervisando su correcta ejecución. Velar por la limpieza, buen orden y condiciones higiénicas de las dependencias e instalaciones a su cargo. Organizar, coordinar y supervisar los servicios de recogida y reciclado de residuos, tanto interno como externo con terceros. Vigilar el cuidado del mobiliario, enseres utensilios y materiales encomendados, procediendo a su recambio cuando sea preciso, así como el recuento e inventario de los mismos. Prever las necesidades de bienes y materiales para el buen funcionamiento de su área de actividad, proponiendo su reposición. Solicitar presupuestos, así como supervisar, el servicio de limpieza que se realice mediante concierto con terceros, la adecuada prestación de dicho servicio. Confeccionar las fichas, estadillos y partes que aseguren la realización eficiente del trabajo, supervisando su ejecución. Preparar los informes que, en relación a su cometido, se soliciten."

  9. La actora el 24-1-08 formuló reclamación previa, sin que a la presentación de la demanda se hubiese dictado resolución e interpuso la demanda el 3-3-08.

  10. Se ha agotado la vía administrativa previa. ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Madrileño de Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Madrileño de Salud contra la sentencia de 14 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid, en autos nº 283/08, en virtud de demanda formulada por Dª Reyes contra la recurrente en reclamación sobre Cantidad y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia. Con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300 euros. ".

CUARTO

Por la Letrada de la Comunidad de Madrid, Dª Margarita González Ugarte, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2008, recurso nº 337/08.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de enero de 2010 se procedió a admitir el citado recurso y, no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, en autos número 283/2008

, seguidos a instancia de la demandante Doña Reyes, se estimó su petición y se condenó al SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD al abono a la actora de las diferencias salariales correspondientes por la realización de trabajos de la categoría de Gobernanta I durante el período comprendido entre 1-1-2007 y 31-12-2007, por importe de 1.862,15 euros.

Contra la referida sentencia interpuso el Servicio demandado recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Este recurso fue desestimado por sentencia de la referida Sala de fecha 28 de abril de 2009 (Rec. 461/09 ). En el último párrafo del fundamento de derecho segundo de esta sentencia se razona que procede imponer a la Administración recurrente los honorarios del letrado que impugnó el recurso, los cuales se fijan en 300 euros.

SEGUNDO

El Servicio Madrileño de Salud interpuso, contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 19 de diciembre de 2008 (Rec. 337/08 ).

La única cuestión o tema de debate que se plantea en este recurso de casación unificadora se refiere a la condena al pago de las costas del recurso de suplicación que, con respecto al SERMAS, establece la sentencia impugnada.

Existe contradicción entre las dos sentencias que comparan, toda vez que en la aludida sentencia referencial se trató de un proceso en el que también fue parte el Servicio Madrileño de Salud, y de forma expresa y directa se le eximió del pago de las costas causadas, por entender que dicho Servicio de Salud debe ser equiparado a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y se le ha de reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Por consiguiente, planteándose en ambos casos la misma cuestión, referente a la imposición de las costas causadas al mencionado organismo autonómico, es evidente que los pronunciamientos de estas resoluciones son opuestos, ya que la sentencia recurrida le condena en costas y, en cambio, la referencial la libera explícitamente de tal condena, sin que se trate del quebrantamiento de una norma de procedimiento que pueda producir la nulidad de lo actuado sino de examinar la conformidad o no a ley de una condena que la sentencia recurrida impone. Se cumple, pues, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL .

TERCERO

La cuestión planteada ha sido abordada y resuelta por esta Sala con reiteración. Nuestra sentencias de fecha 28 de febrero y 16 de noviembre de 2007 (Rec. 2859/05 y 2028/06 ), entre otras muchas, contienen la siguiente doctrina: " Por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996, el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94), 10-11-1999 (Rec.-3093/98), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02), 24-5-2003 (Rec.-2975/02 ) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02), entre otras". Reiterando también este criterio las sentencias de 20 de mayo del 2004 (rec. nº 2946/2003), 10 de noviembre del 2004 (rec. nº 299/2004), 22 de diciembre del 2004 (rec. nº 2946/2003) y 21 de febrero del 2005 (rec. nº 1714/2004 ), entre otras muchas ".

Queda claro, en fin, que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos legales que se acaban de mencionar y, por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada en parte. Y, resolviendo el debate planteado en suplicación respecto a este extremo, no se impone ningún tipo de condena en costas al Servicio Madrileño de Salud, manteniéndose en cambio todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que no fueron objeto del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, Doña Margarita Gonzalo Ugarte, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de abril de 2009, recaída en el recurso de suplicación número 461/09 de dicha Sala y, en consecuencia, casamos y anulamos en parte dicha resolución. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, no imponemos al Servicio Madrileño de Salud ningún tipo de condena al pago de las costas del recurso de suplicación; mantenemos todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, los cuales no fueron objeto de debate en este recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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