STSJ Cataluña 1529/2019, 22 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1529/2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha22 Marzo 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001920

mm

Recurso de Suplicación: 6399/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de marzo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1529/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Pelayo y Swissport Handling, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 13 de junio de 2018 dictada en el procedimiento nº 948/2017, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dº. Pelayo frente a la empresa SWISSPORT HANDLING S.A, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar al trabajador la cantidad de

3.343,05 euros, correspondiente al complemento función de los meses de julio de 2016 a mayo de 2018; incrementada en un 10% anual en concepto de intereses moratorios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, cuyas circunstancias personales constan en demanda, fue contratado en fecha

7.05.2011 por la empresa IBERIA S.A; siendo subrogado posteriormente por la mercantil NEWCO AIPORT SERVICES S.A el 23.02.2007, ostentando un nivel salarial 10B, que equivale a la categoría profesional de AUXILIAR DE TRÁFICO E, de conformidad con el Convenio colectivo de aplicación (documento 3, empresa).

SEGUNDO.- Posteriormente, en fecha 20 de agosto de 2012 es subrogado a la mercantil FLIGHTCARE -después, SWISSPORT SPAIN-, en el grupo profesional de AGENTE SERVICIOS AUXILIARES.

Durante la prestación de sus servicios para dicha mercantil hasta el 19.11.2015, se abonó en la nómina del trabajador un COMPLEMENTO FUNCIÓN.

Con fecha 20.11.2015, se subrogó a la empresa SWISSPORT HANDLING S.A, percibiendo igualmente en su nómina el COMPLEMENTO FUNCIÓN (nóminas aportadas).

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de la empresa SWISSPORT SPAIN S.A.

TERCERO.- Desde al menos diciembre de 2012, a diciembre de 2013, el trabajador no desarrolló funciones de supervisor; percibiendo no obstante en su nómina el COMPLEMENTO FUNCIÓN (documento 9 actor, testif‌ical).

En fecha 30 de mayo de 2016, el actor comunicó a la empresa demandada su voluntad de renunciar a desarrollar funciones de supervisor. A partir de ese momento, la empresa demandada dejó de abonar al trabajador el COMPLEMENTO FUNCIÓN (nóminas aportadas, y documento 14).

CUARTO.- En caso de estimación de la demanda, la cantidad a abonar por la empresa asciende a 3.343,05 euros, al no incluirse en las pagas extraordinarias el complemento función que se reclama; correspondiendo a cada mensualidad un COMPLEMENTO FUNCIÓN de 145,35 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado cada una impugnó de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las partes actora y demandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, condenó a la entidad demandada a satisfacer al trabajador el importe de tres mil trescientos cuarenta y tres euros con cinco céntimos (3.343,05 euros), correspondientes al complemento función de los meses de julio de 2016 a mayo de 2018, incrementada en un 10% anual en concepto de intereses moratorios. El recurso interpuesto por la actora ha sido impugnado por la demandada, en tanto el formulado por ésta, lo ha sido por la actora.

Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte actora la reclamación de abono de las pagas extraordinarias devengadas en julio de 2016 y 2017, diciembre de 2016 y 2017, y marzo de 2017 y 2018.

Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte demandada la revocación del pronunciamiento de instancia, por el que se reconoció el derecho del actor al complemento función durante las mensualidades indicadas en el fallo.

SEGUNDO

Dado que el recurso formulado por la entidad demandada contiene un motivo de revisión fáctica, en tanto el interpuesto por la actora se limita a la denuncia de infracción normativa, procede comenzar por aquél. De este modo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte demandada recurrente insta la modif‌icación de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, así como la adición de uno nuevo.

Comenzando por el ordinal primero, se propone la adición del siguiente párrafo:

"El demandante no ostentaba la categoría profesional de supervisor, dado que ésta se encuentra dentro del grupo profesional 9B y 10A del Convenio Colectivo de Newco Airport Services, S. A. y consta en las nóminas del demandante que su grupo profesional era 10B. El demandante no percibió en dichas empresas ningún plus función (documentos 1 a 3, empresa)".

Invocándose los documentos citados, no ha lugar a la adición postulada, al pretenderse la de un redactado negativo, lo que resulta impropio del relato fáctico, conforme a reiterada Jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.010 ). A ello ha de añadirse que no denota error alguno del juzgador, y resulta intrascendente en aras modif‌icar el fallo de instancia, lo que, nuevamente, conduce a su fracaso.

  1. Por lo que respecta al ordinal tercero, se postula la siguiente redacción alternativa de su párrafo primero (manteniendo el redactado del segundo):

    "Desde 20 de agosto de 2012 hasta 30 de mayo de 2016, el trabajador desarrolló funciones de supervisor; percibiendo en su nómina el complemento función (documentos 6, 13, 14, y 15, empresa)".

    Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los documentos 6, 13, 14, y 15, del ramo de prueba de la demandada recurrente. Ahora bien, tales documentos (consistentes en recibos de nómina) no ostentan la literosuf‌iciencia probatoria pretendida en relación al desarrollo de las funciones por el actor de supervisor. A ello ha de añadirse que el original redactado del factum controvertido se sustenta en el documento 9 aportado por el actor, así como en la testif‌ical practicada, por lo que se pretende una nueva ponderación del acervo probatorio por esta Sala, que excede del objeto del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ), por lo que procede la desestimación de la revisión instada.

    Al respecto, conviene recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala conforme a la cual corresponde al juzgador o juzgadora de instancia, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

    A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a f‌in de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

    En def‌initiva, la ponderación del acervo probatorio efectuada por el magistrado a quo, que conduce al original redactado del factum controvertido, debe prevalecer sobre la interesada de parte, dado su carácter objetivo e imparcial.

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