ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:9890A
Número de Recurso3744/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 309/2014 seguido a instancia de Dª Antonieta contra AENA AEROPUERTOS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. José Coquillat Pujalte en nombre y representación de Dª Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Soledad Castañeda González.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de septiembre de 2015 (R. 1742/2015 )- ha recaído en un procedimiento de despido incoado por la trabajadora demandante frente a AENA. En la instancia se declaró improcedente el despido, condenando a la empresa a abonar a la actora una indemnización de 1.943,7 €. Pronunciamiento que ha sido confirmado por la Sala de suplicación.

La actora suscribió con la demandada diversos contratos temporales -unos por interinidad y otros eventuales por acumulación de tareas- desde el 20 de noviembre de 2009.

El 1 de septiembre de 2013 suscribió un contrato eventual por acumulación de tareas que finalizó el 9 de octubre de 2013 por renuncia de la actora a dicho contrato y aceptación de un nuevo contrato de interinidad para sustitución de trabajador suscrito al día siguiente, esto es, el 10 de octubre de 2013.

El 19 de febrero de 2014 Aena comunica a la actora la finalización del contrato de interinidad con efectos de 17 de febrero de 2014, al haberse incorporado a su puesto el trabajador sustituido.

La Sala ha desestimado el recurso de la actora, cuyo único motivo se refería a la atribución de la opción entre la readmisión y la indemnización a la propia actora, de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación.

En relación con esa concreta cuestión la Sala razona que la garantía a que se refiere la d.ad. 5ª del Convenio -conforme a la cual, en caso de extinción del contrato por causas no imputables al trabajador, éste podrá optar entre la indemnización o la asignación de otro puesto de trabajo- no implica modificación alguna de lo establecido en el art. 102 de la misma norma convencional, que atribuye al trabajador la opción entre readmisión o indemnización en supuestos de despidos disciplinarios improcedentes. Ambas normas se refieren a supuestos distintos de extinciones de contratos, sin que la recogida en la d.ad. 5ª tenga relación con la establecida en el art. 56 del ET .

Y ha de tenerse en cuenta que el art. 102 del V Convenio colectivo de Aena se encuentra ubicado en el Capítulo XIII que regula el "Código de conducta y régimen disciplinario", lo que pone de relieve que la intención de los negociadores era atribuir el derecho de opción a los trabajadores únicamente en supuestos de despidos disciplinarios improcedentes, pero no cuando la improcedencia se derive de defectos o irregularidades en la contratación. Se remite la Sala de suplicación a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 3/10/2011 (R. 4649/2010 ) y de 117/2012 ( R. 4157/2011 ) referidas al Convenio de Aena.

Recurre la trabajadora en casación unificadora impugnando exclusivamente el pronunciamiento relativo a la atribución del derecho de opción a la empresa.

Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2013 (R. 32922012). En ese caso la actora prestaba servicios para el Ayuntamiento de Carmona en virtud de sucesivos contratos temporales, e interpuso demanda de despido frente al cese comunicado por carta el 27 de agosto de 2010. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, atribuyendo la opción al Ayuntamiento. Y la Sala de suplicación, por su parte, desestima el recurso de la actora. Y en la sentencia referencial se estima el recurso, atribuyendo el derecho de opción a la actora, por cuanto que en la norma convencional, a tales efectos, no se diferencia entre clases de trabajadores, en función del tipo de contrato suscrito, ni tampoco se contiene referencia alguna a la causa del despido. Destaca que el art. 40 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado -cuya infracción se denuncia- se ubica en el capítulo VI denominado Asuntos Sociales y bajo la rúbrica "Garantías". En dicha norma se establece textualmente: " El Excmo. Ayuntamiento se compromete a readmitir con todos sus derechos a los trabajadores sobre los que recaigan sentencias de despido improcedente, salvo cuando el trabajador opte por la indemnización....".

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre sentencias. En efecto, son dispares las normas convencionales interpretadas, lo que tiene trascendencia puesto que las sentencias comparadas precisamente ponen de relieve el contenido de las cláusulas y su ubicación en los Convenios, a efectos de determinar si el derecho de opción a los trabajadores abarca o no todos los supuestos de despidos.

Además, tiene establecido esta que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

SEGUNDO

Asimismo, el actual recurso carece de contenido casacional, al resolver la sentencia recurrida con arreglo a la doctrina establecida por esta Sala, en sentencias de 3/10/2011 (R. 4649/2010 ) y de 11/7/2012 (R. 4157/2011), en las que se suscita igual cuestión a la actual. La Sala IV , estima -interpretando también la previsión contenida en el art. 102 del Convenio de Aena - que no cabe atribuir el derecho de opción a los trabajadores demandantes ya que "..la previsión convencional que mejora la legalidad estatutaria no puede extenderse mas allá del propio pacto, y ya hemos visto que el Convenio en cuestión sólo ha querido transferir la opción a favor de los trabajadores cuando se trata de despidos disciplinarios y éstos hayan sido declarados nulos o improcedentes por la jurisdicción pero no así cuando la declaración de improcedencia traiga causa de cualquier defecto o irregularidad en los contratos suscritos por la entidad aquí demandada."

Y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 3-05-16 sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Coquillat Pujalte, en nombre y representación de Dª Antonieta , representado en esta instancia por la procuradora Dª María Soledad Castañeda González contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1742/2015 , interpuesto por Dª Antonieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche/Elx de fecha 17 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 309/2014 seguido a instancia de Dª Antonieta contra AENA AEROPUERTOS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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