STS 726/2023, 10 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución726/2023
Fecha10 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 726/2023

Fecha de sentencia: 10/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2647/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/10/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2647/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 726/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ente público empresarial ENAIRE (anteriormente Agencia Estatal de Navegación Aérea, AENA), representado y asistido por el Letrado D. Luis Cortés Arroyo, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso de suplicación nº 1372/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla en autos núm. 70/2018, seguidos a instancia de D. Antonio contra la ahora recurrente y en la que ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).

Ha comparecido como parte recurrida D. Antonio, representado y asistido por el Letrado D. Eduardo González Biedma.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2019 el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Antonio comenzó a prestar servicios para la entidad ENAIRE mediante contrato eventual por circunstancias de la producción con una duración de seis meses extendiéndose desde el 23 de marzo del 2011 hasta el 08/06/11 quedando interrumpido el contrato por renuncia del actor ante el ofrecimiento de la demandada de otro contrato por obra o servicio a tiempo completo de fecha 9/6/2011 hasta el 27/11/2017 fecha del despido del actor ante la necesidad de reestructuración del departamento jurídico laboral de la entidad pública demandada. El actor ostentaba la condición de Indefinido no fijo.

SEGUNDO.- La demandada ENAIRE (anteriormente AENA es una entidad pública empresarial entidad de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada creada por la ley 4/1990 de 29 de junio, de conformidad al artículo 18 de la ley 8/2014 se produce el cambio de su denominación pasando a denominarse ENAIRE conservando la misma naturaleza y régimen jurídico es decir entidad pública empresarial.

TERCERO.- El actor prestaba servicios con la categoría profesional de Técnico Jurídico nivel A en el departamento jurídico de ACC de Sevilla como personal Indefinido no fijo, con un salario a efectos de despido de 114,16 euros día.

CUARTO.- El actor ingresó en la empresa ENAIRE a través de una bolsa de empleo que la misma demandada estableció en la convocatoria de provisión externa de niveles A y B el 07/04/2007. En la cláusula décima establece que aquellos candidatos que superen las fases 1 y 2, pero no obtengan plaza se integrarán en unas bolsas de candidatos para optar a una plaza. El plazo de vigencia de esta bolsa seria de 5 años, prescribiéndose dicha bolsa el 6 de mayo del 2013.

QUINTO.- Las funciones que realizaba el actor eran la de asesoramiento jurídico-laboral en la tramitación de los expedientes disciplinarios contra los controladores aéreos, coordinación con los abogados externos que se encargaban de los expedientes hasta su suspensión como consecuencia de la imputación a los controladores aéreos y finalmente coordinación jurídica en los procedimientos penales contra los controladores aéreos. El actor fue nombrado el 30/9/2013 con efecto de 1/10/2013 jefe de la sección jurídica laboral CC Aena DRNA Sur dependiente de la Dirección Regional de Navegación Aérea Región Sur con destino en Sevilla.

SEXTO.- Los servicios jurídicos de la demandada estaban organizados respecto al I Convenio de grupo por seis letrados:

- Jefa del Gabinete en los servicios centrales de la entidad.

- 5 Letrados uno en cada una de las 5 regiones (Centro-Norte, Este, Sur, Islas Baleares e Islas Canarias.

Esta organización se encargaba de las cuestiones laborales correspondientes al I Convenio de grupo, las demandas interpuestas contra los controladores aéreos eran defendidas por la Abogacía del Estado y por el Gabinete Jurídico ATC empresa.

Simultáneamente se produjeron procesos de despido de otros compañeros en las delegaciones territoriales, como el de Palma de Mallorca, Canarias, Barcelona, Sevilla y Madrid.

A fecha del despido el Gabinete está constituido por una letrada interna en Madrid, una en Canarias y otra en Centro-Norte.

La división jurídica ATC y del I Convenio Colectivo dejan de pertenecer a RRHH y pasan a depender de Secretaria General.

La directora de RRHH la Sra. Soledad afirmó que existía una falta de coordinación entre la división jurídica del I Convenio organización y la RRHH, así como falta de información de aquella hacia RRHH, división de relaciones laborales e incluso a la división jurídica laboral ATC, esta situación es descrita de caótica ya que los procedimientos con pronunciamiento desfavorables, ni informa de los recursos, imparte instrucciones no coordinadas con RRHH provocando contradicciones todo esto junto con la disminución del volumen es el resultado de la reorganización de la estructura jurídica y la centralización de los servicios jurídicos en Madrid. Por lo tanto la asesoría jurídica de ENAIRE está ubicado en Madrid, de forma que se concentren todos los servicios jurídicos de la entidad en la sede central. La plantilla fija de la asesoría se ha aumentado en dos técnicos jurídicos, tras la superación de pruebas para la obtención de plaza fija.

SÉPTIMO.- El actor recibió la comunicación de la extinción del contrato de trabajo el 27/11/2017, con efecto a partir de las 18,00 horas del 28/11/17 por reestructuración de las dos divisiones jurídicas del ente público en una sola, provocando un proceso de extinción de los técnicos jurídicos.

En la carta de despido se alega como causa del despido invocándose los artículos 52, letra C y 51.1 ET, ante la necesidad de reestructuración del servicio jurídico laboral concentrándose los servicios jurídicos en Madrid. El actor percibió la cantidad de 16435,29 euros en concepto de indemnización y 1826,14 euros en concepto de preaviso.

OCTAVO.- La demandada con ocasión de poner fin a la huelga convocada el 11/3/2011 adoptan un acuerdo de Garantías Laborales suscrito el 16 de marzo de 2011 cuyo ámbito personal de aplicación establece:

El ámbito personal: El presente acuerdo será de aplicación a todo el personal que se halle en activo en la entidad pública empresarial Aena, o en las filiales que deriven en sociedades mercantiles concesionarias, en el momento en que se produzca la transferencia de personal como consecuencia de cualquiera de las operaciones de reordenación contempladas en el presente acuerdo, y sea cual fuera la modalidad contractual concertada, el grupo profesional, la ocupación o puesto de trabajo, con excepción del personal controlador de tránsito aéreo. Aquellos trabajadores que se encuentren incluidos en las bolsas de candidatos en reserva reguladas en el artículo 25 del V Convenio colectivo de Aena, vigentes en el momento en que se produzca la transferencia de personal como consecuencia de 16/03/2011 página 4 cualquiera de las operaciones de reordenación contempladas en el presente acuerdo, y que hayan estado vinculados a la entidad mediante el correspondiente contrato de trabajo, les será de aplicación lo dispuesto en el presente acuerdo, en el momento en que, en su caso, se produjera una nueva contratación. El acuerdo será igualmente de aplicación a los trabajadores que se encuentren en cualquier situación de suspensión del contrato de trabajo, ya sea legal o convencional conforme a lo estipulado en el Convenio colectivo de Aena o el que, en su caso, lo sustituya. Estos trabajadores quedarán en esa misma situación en la sociedad a la que se haya transferido su puesto de trabajo de origen.

El ámbito temporal: El presente acuerdo entrará en vigor en el momento de su firma y tendrá carácter indefinido salvo que las partes, de mutuo acuerdo, decidan su modificación y excepto en aquellos supuestos en los que expresamente se establezca una vigencia específica.

El 18 de diciembre del 2013 y el 22 de diciembre del 2014 se suscriben dos nuevas actas. La de diciembre del 2013 se establece que aquellas bolsas cuya vigencia termine el 31/12/2013 podrían solamente ser utilizadas para realizar contrataciones en aplicación del acuerdo de Garantía Laborales de 2011. Y la de diciembre del 2014 se concreta cuales son las bolsas de reservas vigentes:

- la de 23 de noviembre de 2008

- la de 26 de octubre de 2008

- la de 15 de febrero de 2006.

La bolsa del actor data del 6/05/2008 que prescribió el 06/05/2013.

NOVENO.- La demandada ha concertado contratos administrativos de arrendamientos de servicios en materia de apoyo jurídico en diversos aspectos (expedientes disciplinarios a controladores, apoyo en las negociaciones del convenio colectivo, apoyo jurídico con distintos bufetes de abogados.

DÉCIMO.- No ha sido representante sindical en el año anterior a su extensión del contrato.

UNDÉCIMO.- El I Convenio colectivo del grupo de empresas AENA (entidad pública empresarial AENA y AENA aeropuertos SA B.O.E. 29/11/11 es el aplicable a la relación laboral.

DUODÉCIMO.- Se ha intentado la conciliación previa, sin efecto y sin comparecencia de la empresa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"1. Desestimo la demanda presentada por D. Antonio Estanislao frente a ENAIRE antes AENA (agencia estatal de navegación Aérea) y FOGASA en reclamación por despido objetivo.

  1. Declaro procedente la extinción del contrato de trabajo de Estanislao, convalidando la extinción acordada por la demandada ENAIRE antes AENA (agencia estatal de navegación Aérea) y FOGASA con efectos del día 10 de abril de 2015, por justificadas y acreditadas causas objetivas productivas y organizativas, y consolidando el demandante la indemnización percibida por ello.

  2. Absuelvo a la demandada ENAIRE antes AENA (agencia estatal de navegación Aérea), de los pedimentos en su contra formulados.

No se hace pronunciamiento especial respecto a Fondo de Garantía Salarial".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Antonio, de manera que procede revocar la sentencia n° 454/2019 dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de Sevilla, y declarar la improcedencia del despido por los motivos expuestos en esta sentencia, confirmando el pronunciamiento de instancia en todo lo demás. Por lo expuesto, procede declarar la improcedencia del despido con fecha efectos de 28.11.2017, y, en consecuencia, por aplicación de la DA V del I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas AENA, corresponde al trabajador optar entre el percibo de la indemnización a que se refiere el artículo 102 de este Convenio Colectivo o un puesto de trabajo en otro centro del Grupo Aena a designar por el órgano competente del Grupo Aena, manteniéndole las retribuciones hasta la incorporación al centro correspondiente, si optara por el traslado, y en este último supuesto -si se opta por la readmisión- la empresa deberá de abonar los salarios de tramitación desde la fecha efectiva del despido hasta la efectiva readmisión.

Todo lo anterior, sin condena en costas, en aplicación del art. 235 LRJS".

TERCERO

Por la representación de Enaire se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de 20 de septiembre de 2019, (rollo 1841/2019) y su auto de aclaración de 12 de noviembre de 2019.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2023 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión nuclear objeto de unificación que pretende el ente público empresarial ENAIRE consiste en determinar si ante un despido objetivo declarado improcedente, el derecho de opción corresponde o no al trabajador en aplicación de la Disposición Adicional V del I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas AENA.

Impugna la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 3 de marzo de 2022, en la que, con parcial estimación del recurso del trabajador recurrente, se declara la improcedencia del despido con fecha de efectos de 28.11.2017, y, por aplicación de la DA V del I Convenio colectivo del grupo de empresas AENA, otorga el derecho de opción de la DA 5ª del Convenio Colectivo al trabajador. El actor ha venido prestando servicios para ENAIRE con la categoría profesional de Técnico Jurídico nivel A en el departamento jurídico de ACC Sevilla como personal indefinido no fijo, recibiendo comunicación de la extinción del contrato de trabajo el 27.11.2017 por reestructuración de las dos divisiones jurídicas del Ente Público en una sola, provocando un proceso de extinción de los técnicos jurídicos. Estos servicios jurídicos estaban organizados respecto al I Convenio de grupo por seis letrados: Jefa del Gabinete en los servicios centrales de la entidad y 5 Letrados uno en cada una de las 5 regiones (Centro-Norte, Este, Sur, Islas Baleares e Islas Canarias).

  1. El Ministerio Fiscal, partiendo de la concurrencia del presupuesto de contradicción informa la procedencia del recurso y la conformidad de la sentencia referencial con la doctrina unificada de esta Sala IV.

La representación de la parte impugnante pone de relieve que el debate se centra, ante todo, en la aplicación de la Disposición Adicional Quinta del convenio colectivo en cuestión, que admite la existencia de tal derecho de opción a favor de todo el personal de AENA. Precisa también que las anteriores decisiones del TS no tienen como referencia la DA V del Convenio actual (I Convenio Grupo AENA) sino de uno anterior (V Convenio empresa AENA) y niega, en fin, la existencia de contradicción.

SEGUNDO

1. A la hora de cumplimentar las exigencias del art. 219 LRJS, ENAIRE cita como referencial la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de septiembre de 2019 -aclarada por auto de 12 de noviembre de 2019- (RS. 1841/2019), que estimó parcialmente el recurso de la demandada ENAIRE y declaró que la trabajadora carecía del derecho de opción entre readmisión e indemnización en su despido. La trabajadora había sido despedida por causas organizativas y su despido declarado improcedente. La Sala se remite a la jurisprudencia de la Sala IV para indicar que el derecho de opción está previsto en el Convenio colectivo únicamente para los supuestos de despido disciplinario, y no por causas objetivas, y analiza de forma expresa la disposición mencionada en el escrito de impugnación, alcanzando, sin embargo, una conclusión divergente de la que éste postula y así de la adoptada por la resolución ahora recurrida.

  1. La contradicción en sentido legal ha de declararse existente, pues se trata de supuestos en los que concurre la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, pues en ambos casos acaecen sendos despidos objetivos de trabajadores que venían prestando servicios para ENAIRE, y declarada la improcedencia, se dirime si el derecho de opción corresponde al trabajador o no, y mientras que la sentencia referencial considera que nos encontramos ante un supuesto de extinción del contrato de trabajo por causas no imputables al trabajador, pero no por causas disciplinarias, sino objetivas, de una interpretación en conjunto de la normativa convencional sobre la materia, deduce que la facultad de opción corresponde a la empresa. La recurrida, sin desconocer el criterio sentado en la sentencia de contraste, no comparte tal parecer, y entiende que el contenido de la DA V del Convenio vigente al momento del despido se prevé para extinciones por causas objetivas, y en estos casos se atribuye al trabajador el derecho de optar entre "...la indemnización a que se refiere el artículo 102 de este Convenio Colectivo o un puesto de trabajo en otro Centro del Grupo Aena a designar por el órgano competente del Grupo Aena, manteniéndole las retribuciones hasta la incorporación al Centro correspondiente, si optara por el traslado."

TERCERO

1. Disconforme ENAIRE con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 102 y de la Disposición Adicional V del Convenio Colectivo del Grupo Aena, en relación con el art. 56.2 del ET, y estimando trasladable la doctrina judicial contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2011. Argumenta también que esta cláusula adicional fija un ámbito para aquellos trabajadores a los que se refiere el artículo 11.6 del Real Decreto Ley 13/2010, situación en la que no se encontraba el actor que no comenzó a prestar servicios en la Entidad Pública hasta marzo de 2011, para concluir que la opción entre la readmisión o la indemnización, cuando el despido fundado en causas objetivas es declarado improcedente, corresponde a la empresa demandada y no al trabajador, sin que pueda resultar aplicable el art. 102 del Convenio Colectivo ni la referida adicional.

La citada sentencia de 3 de octubre de 2011, rcud 4649/2010, efectivamente enjuició el punto de debate consistente en determinar a quien corresponde la facultad de opción entre la indemnización o readmisión cuando la declaración de improcedencia del despido traía causa de cualquier defecto o irregularidad en los contratos suscritos por la entidad aquí demandada. En el fundamento destinado al análisis de la contradicción la Sala precisaba que, si bien se aplicaban convenios diversos en las sentencias objeto de comparación, porque en el primero se trataba del III Convenio de AENA (BOE 19-9-2002) y en el segundo del V (BOE 16-1-2010), lo relevante a esos efectos era que la redacción de los preceptos convencionales en cuestión era prácticamente idéntica y, sobre todo, que ambos aparecían con la misma ubicación sistemática (Capítulo XIII "Código de conducta y régimen disciplinario" en el V Convenio; Capítulo XIV "Código de Conducta y régimen disciplinario" en el III).

Seguidamente examinamos la dicción del art. 102 del V Convenio Colectivo de AENA -"En los casos de resolución del contrato de un trabajador de Aena, por causa de despido, si la jurisdicción social declarase la improcedencia o nulidad de la medida extintiva, la opción entre la readmisión en el mismo puesto de trabajo y la indemnización alternativa corresponderá siempre al trabajador, que deberá ejercitarla dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la notificación de la resolución judicial. De no ejercitarse la opción en el plazo indicado, se entenderá que el trabajador opta por la readmisión"-, para destacar la claridad en la voluntad de los negociadores colectivos -y de ahí la localización sistemática señalada-, consistente en otorgar la opción a los trabajadores únicamente en el caso de habérseles imputado la comisión de alguna falta muy grave (art. 94.4) merecedora del despido, tal como prevé el art. 97.1.c) del propio Convenio, y la decisión empresarial fuera judicialmente declarada nula o improcedente. "Parece evidente que solamente a tales despidos, y cuando la decisión empresarial fuera judicialmente declarada nula o improcedente, la negociación colectiva, mejorando la previsión estatutaria ( art. 56.1 ET), y de forma similar a como lo hace para el personal laboral fijo en el empleo público en general el art. 96 del Estatuto Básico aprobado por Ley 7/2007, quiso conceder la opción al trabajador. Cabe concluir, en fin, en línea con lo que esta misma Sala Cuarta ha sostenido, entre otras, en las sentencias de 25-5-1999 -y las que en ella se citan-, R. 4086/96, 21-9-1999, R. 213/99, y 26-12-2000, R. 61/2000, que la previsión convencional que mejora la legalidad estatutaria no puede extenderse más allá del propio pacto."

En la STS de 11 de julio de 2012, rcud 4157/2011, aplicamos la misma doctrina que afirmaba que la normativa convencional en cuestión sólo quiso transferir la opción a favor de los trabajadores cuando se trata de despidos disciplinarios y éstos hubieren sido declarados improcedentes por la jurisdicción, en un litigio consistente en un cese por jubilación forzosa con cobertura en el IV Convenio Colectivo de Aena.

Idéntica línea doctrinal conlleva, para el caso objeto del ATS de 18 de octubre de 2016, rcud. 3744/2015, la inadmisión entonces del recurso unificador por falta de contenido casacional, atendido que la recurrida había resuelto de conformidad con la anterior, y plasmando de forma expresa su razonamiento acerca de que "la garantía a que se refiere la d.ad. 5ª del Convenio -conforme a la cual, en caso de extinción del contrato por causas no imputables al trabajador, éste podrá optar entre la indemnización o la asignación de otro puesto de trabajo- no implica modificación alguna de lo establecido en el art. 102 de la misma norma convencional, que atribuye al trabajador la opción entre readmisión o indemnización en supuestos de despidos disciplinarios improcedentes. Ambas normas se refieren a supuestos distintos de extinciones de contratos, sin que la recogida en la d.ad. 5ª tenga relación con la establecida en el art. 56 del ET."

Reiteramos la misma solución en el ATS de 8 de septiembre de 2020, rcud. 3267/2019, en el que también se menciona la específica normativa ahora en liza -opción según lo previsto en los arts. 102 y disposición adicional 5ª del convenio colectivo de Aena- para apreciar similar carencia de contenido casacional del recurso unificador articulado respecto de otro técnico jurídico de Aena.

  1. La invocada DA V del I Convenio Colectivo del Grupo Aena encuentra su precedente en la DA VI Convenio Colectivo del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), para los años 1994-1995-1996, e igualmente la recogían otros pactos posteriores. Así, el IV Convenio Colectivo (vigente desde el 1.º de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008) expresaba en el primer párrafo de la Disposición adicional V que: "Aena garantiza a su personal que, en caso de extinción del contrato de trabajo por causas no imputables al trabajador, éste podrá optar entre la indemnización a que se refiere el artículo 104 de este Convenio Colectivo o un puesto de trabajo en otro Centro de trabajo de la empresa a designar por Aena, manteniéndole las retribuciones hasta la incorporación al Centro correspondiente, si optara por el traslado." En este último texto, era el art. 104 el que dentro del capítulo relativo al Código de conducta y régimen disciplinario disponía que "En los casos de resolución del contrato de trabajo de un trabajador de Aena, por causa de despido, si la jurisdicción social declarase la improcedencia o nulidad de la medida extintiva, la opción entre la readmisión en el mismo puesto de trabajo y la indemnización alternativa corresponderá siempre al trabajador, que deberá ejercitarla dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la notificación de la resolución judicial. De no ejercitarse la opción en el plazo indicado, se entenderá que el trabajador opta por la readmisión." Por su parte, el V Convenio (BOE 16 de enero de 2010) destinaba el art. 102 a regular esta última opción en la misma ubicación, y su DA V a prever que "Aena garantiza a su personal que, en caso de extinción del contrato de trabajo por causas no imputables al trabajador, éste podrá optar entre la indemnización a que se refiere el Artículo 102 de este Convenio Colectivo o un puesto de trabajo en otro Centro de trabajo de la empresa a designar por Aena, manteniéndole las retribuciones hasta la incorporación al Centro correspondiente, si optara por el traslado."

    La versión de esa DA V en el I Convenio Colectivo del Grupo de empresas AENA (BOE 20 de diciembre de 2011), en lo que ahora nos concierne, es la que sigue: "Sin perjuicio de lo contemplado en el Acuerdo de Garantías Laborales de 16 de marzo de 2011, al que hace referencia la disposición adicional decimotercera del presente convenio colectivo, las garantías de empleo en las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena se regirán por:

    Las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena garantizan a su personal que, en caso de extinción del contrato de trabajo por causas no imputables al trabajador y para aquellos trabajadores a que se refiere el apartado 11.B) Trabajadores que no opten a prestar servicio en el supuesto contemplado en el art. 11.6 del Real Decreto-ley 13/2010 del Acuerdo de Garantías Laborales de 16 de marzo de 2011, éstos podrán optar entre la indemnización a que se refiere el artículo 102 de este Convenio Colectivo o un puesto de trabajo en otro Centro del Grupo Aena a designar por el órgano competente del Grupo Aena, manteniéndole las retribuciones hasta la incorporación al Centro correspondiente, si optara por el traslado."

    También transcribiremos el contenido de su art. 102, intitulado Despido improcedente o nulo e incardinado en el Capítulo atinente al Código de conducta y régimen disciplinario: "En los casos de resolución del contrato de trabajo de un trabajador de cualquiera de las entidades y/o sociedades que constituyen el Grupo Aena, por causa de despido, si la jurisdicción social declarase la improcedencia o nulidad de la medida extintiva, la opción entre la readmisión en el mismo puesto de trabajo y la indemnización alternativa corresponderá siempre al trabajador, que deberá ejercitarla dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la notificación de la resolución judicial. De no ejercitarse la opción en el plazo indicado, se entenderá que el trabajador opta por la readmisión.

    En el supuesto de que el trabajador optase por la indemnización, tendrá derecho a una equivalente a 45 días de salario, por cada año de antigüedad reconocida, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades."

  2. La exégesis de este último precepto (art. 102) permite mantener la doctrina de la que partía la Sala en su sentencia de 3 de octubre de 2011, en la que el pilar determinante fue la ubicación sistemática del precepto, de forma que los trabajadores cuyo despido disciplinario sea declarado improcedente tienen la facultad de opción entre la readmisión en el mismo puesto de trabajo o la indemnización alternativa.

    En el actual litigio, de manera explícita y concreta resulta cuestionado el tenor de la DA V del I Convenio del Grupo Aena, lo que exige adicionar la interpretación, evolución y alcance de esta última, en relación con el también citado art. 102, que esbozaron los Autos arriba referenciados respecto de otros trabajadores en situación análoga a la del actor.

    Los negociadores, siguiendo la línea marcada en textos anteriores, han establecido en la DA V una garantía para el personal cuyo contrato se extinga por causas que no le sean imputables y también para aquellos trabajadores a que se refiere el apartado 11.B) -Trabajadores que no opten a prestar servicio en el supuesto contemplado en el art. 11.6 del Real Decreto-ley 13/2010 del Acuerdo de Garantías Laborales de 16 de marzo de 2011-, consistente en que podrán elegir entre la indemnización a que se refiere el art. 102 o un puesto de trabajo en otro Centro del Grupo Aena a designar por el órgano competente del Grupo Aena, manteniéndole las retribuciones hasta la incorporación al centro correspondiente si prefieren el traslado.

    Esta posibilidad de optar residenciada en el trabajador ha evolucionado hasta englobar, junto a los supuestos de extinción por causa que no le fuere imputable, aquellos otros del apartado 11.B que también señala la misma disposición ("Las sociedades concesionarias se subrogarán en la posición de empleador respecto de la totalidad de los trabajadores de la plantilla adscrita al aeropuerto que voluntariamente lo acepten, desde el momento en que empiece a operar como nuevo gestor aeroportuario"), dimanantes del referido Acuerdo de Garantías incorporado al convenio como Anexo VII, que son los trabajadores de la plantilla incluida en el ámbito personal del V Convenio Colectivo de Aena a quienes se pretendió asegurar así el empleo tras la entrada en vigor el Real Decreto-ley 13/2010, en el que se abordaba la modernización y liberalización del Sector Aeroportuario.

    Los términos literales de la adicional y el iter evolutivo abocan a la convicción de que resulta comprensiva de los dos casos que acabamos de desglosar -en primer lugar, los supuestos extintivos por causa no imputable al trabajador y, en segundo término, los del apartado 11.B, en conexión este último con aquel acuerdo de 2011-. No se trata de dos condiciones o requisitos acumulativos, sino de dos grupos de trabajadores a los que se les ofrece igual facultad de elección. Baste leer nuevamente el punto anterior de este fundamento para comprobar que en las versiones precedentes de la misma disposición solamente se contemplaba el primero de dichos supuestos, siendo con posterioridad, tras el referido Acuerdo de Garantías, cuando se incorpora el segundo grupo de trabajadores.

    De manera consecuente, no procederá entrar a examinar las condiciones estatuidas por los negociadores para ese segundo grupo, respecto de las que la parte recurrente excluye su cobertura, en función de los parámetros temporales en los que se ubica la incorporación convencional del supuesto y la fecha posterior de la contratación del actor, máxime cuando resultaría superfluo dicho análisis al no resultar contradictorias las doctrinas expresadas por las sentencias contrastadas. La ahora impugnada no aplica las previsiones para ese segundo grupo y señala que el trabajador fue contratado el 23 de marzo de 2011, por lo que no le resulta de cobertura al no estar dentro del ámbito personal al tiempo de su suscripción. La referencial se detiene en el supuesto de extinción del contrato de trabajo por causas no imputables al trabajador, pero no por causas disciplinarias, sino por causas objetivas, del primer inciso de la disposición, y ningún pronunciamiento refiere respecto del segundo, no existiendo por tanto doctrina contradictoria que unificar.

  3. Sentado lo anterior, podemos compartir la premisa de que en el actual litigio concurre una causa no imputable al trabajador afectado (situación primera de las relatadas), pues recibió la comunicación de la extinción del contrato de trabajo por reestructuración de las dos divisiones jurídicas del ente público en una sola, provocando un proceso de extinción de los técnicos jurídicos, y en la carta de despido se alegaban como causa los arts. 52, letra c y 51.1 ET, ante la necesidad de reestructuración del servicio jurídico laboral, concentrándose los servicios jurídicos en Madrid.

    Así delimitado el supuesto, el mismo no encaja en las previsiones establecidas en el convenio para el despido disciplinario que se declare improcedente, pero tampoco resulta incardinable en la DA V.

    El ámbito electivo que regula esa Disposición Adicional se circunscribe a los casos de extinción -por causas no imputables al trabajador- en los que, previamente al ejercicio de una acción de despido, el afectado puede poner de manifiesto al empleador su voluntad conforme con el cese (indemnizado) o la de ser trasladado a un puesto de trabajo en otro Centro del Grupo Aena, a designar por el órgano competente del Grupo Aena, manteniéndole las retribuciones hasta la incorporación al Centro correspondiente si optara por el traslado.

    Nos encontramos ante planos diferentes con consecuencias jurídicas diversas. La concurrencia de un proceso judicial que finaliza con la calificación de la improcedencia del despido, y el ámbito de la opción regulado por el Estatuto de los Trabajadores se alejan del objeto, ámbito y contenido previsto en la normativa convencional. La opción entre el parámetro indemnizatorio y el del traslado a un puesto de trabajo en otro Centro del Grupo Aena, a designar por el órgano competente, es diferente a la opción regulada en el art. 56 ET que dimana de una sentencia que declare la improcedencia del despido.

    La elección prevista en el pacto convencional, si bien parte de la existencia de una extinción del contrato de trabajo por causas no imputables al trabajador, se ubica en un contexto no litigioso y tiene como uno de sus miembros optativos el del traslado. Por el contrario, la que disciplina el legislador contempla que ese parámetro sea el de la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido ( art. 110 LRJS) y acaece por mor del dictado de una sentencia judicial que así lo acuerda.

    Reparemos en las consecuencias que podrían derivarse de una diferente exégesis: mutaría la naturaleza del miembro electivo de la readmisión. Si consideramos que, ante la estimación de la acción de despido formulada por el actor, y declaración de improcedencia de este, cabe la opción de un traslado a otro centro de trabajo, a designar por el órgano competente, quedaría sin efecto una readmisión regular en el puesto de trabajo. Esa hipótesis tendría una consecuencia incompatible con una readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, dado que el empleador llevaría a cabo un traslado del trabajador a cualquier centro del Grupo Aena, e inclusive en otro puesto de diferente ocupación, tal y como se infiere del texto de la propia Disposición Adicional al decir que: "en caso de no poder ofrecer un puesto de trabajo de su misma ocupación, la entidad y/o sociedad del Grupo Aena, donde el trabajador preste sus servicios, se compromete a realizar el reciclaje a otro puesto de trabajo."

    Por tanto, dado que en esta litis estamos ante una declaración judicial de improcedencia del despido contrario a las exigencias del art. 53.1 a) ET, pero que tampoco obedece a motivos disciplinarios, la facultad de opción fijada en el art. 56 ET, entre indemnización o readmisión y correlativos salarios de tramitación (no el traslado de la DA V), corresponderá a la parte empresarial, tal y como interpreta la sentencia de referencia, que es la que sobre ese extremo contiene la doctrina correcta, en línea con la hermenéutica sistemática elaborada por esta Sala IV en precedentes similares.

    Una última precisión viene provocada por el suplico del recurso que peticiona se declare que la opción entre la readmisión y la indemnización corresponde a la Entidad Pública demandada, conforme lo establecido en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores. Fijándonos ahora en el capítulo o segmento indemnizatorio, indicaremos que la sentencia recurrida afirmó el derecho del trabajador a optar entre el percibo de la indemnización a que se refiere el art. 102 del Convenio Colectivo o el traslado, mientras que la Sala de contraste, en el auto de aclaración estima parcialmente el recurso en el concreto extremo de la opción y, por ende, mantiene un elemento indemnizatorio equivalente a 45 días de salarios por año de antigüedad "que deberá comunicar la demandante en razón de lo dispuesto en el art. 102 del 1er convenio colectivo del Grupo Aena", coincidente, por tanto, con el de la recurrida. Ello significa que con relación a la concreción del parámetro indemnizatorio ninguna contradicción concurría, en definitiva, entre las resoluciones objeto de comparación, de manera que resulta enervada toda revisión o modificación en sede de un recurso de carácter extraordinario.

CUARTO

La consecuencia anudada a las antedichas consideraciones ha de ser la de estimación en esencia del recurso interpuesto, en línea con lo informado por el Ministerio Público, casando y anulando la sentencia impugnada en el exclusivo punto que ha sido objeto de debate: el atinente a la facultad de opción dimanante de la declaración de improcedencia del despido -calificación que se mantiene-; el recurso de suplicación del trabajador se estima por tanto parcialmente, pues la referida facultad de elección entre indemnización o readmisión corresponde a la empresa demandada no procediendo la aplicación de la opción preceptuada en la DA V de la normativa convencional. Se mantendrán los restantes pronunciamientos de la recurrida.

No se impondrán costas ( art. 235.1 LRJS). Se acordará la devolución de los depósitos efectuados para recurrir y el mantenimiento de las consignaciones o aseguramientos en su caso prestados en orden a la atención de los pronunciamientos que se efectúan ( art. 228 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ente público empresarial ENAIRE.

    Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 3 de marzo de 2022, rollo 1372/2020, y acogiendo en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio, declaramos que la facultad de opción derivada de la declaración de improcedencia del despido del trabajador entre su readmisión o la indemnización corresponde a la empresa demandada, manteniendo los restantes pronunciamientos.

  2. No procede acordar condena en costas. Se acuerda la devolución de los depósitos efectuados para recurrir y el mantenimiento de las consignaciones o aseguramientos en su caso prestados en orden a la atención de los pronunciamientos que se efectúan.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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