ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:8498A
Número de Recurso4226/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 999/2014 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y ASISPA ASISTENCIA A PERSONAS MAYORES, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. José Alejos Sánchez en nombre y representación de Dª Inmaculada , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23-10-2015 (R. 407/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, habiendo sido declarada (por mejoría), en situación de incapacidad permanente total.

Consta que la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta mediante resolución del INSS de 8-3-2007, padeciendo a la fecha: "nefropatía lúpica proliferativa difusa con proliferación extracapilar; insuficiencia renal crónica avanzada secundaria".

Instada la revisión de oficio, al haber experimentado mejoría de sus lesiones, el INSS en 2009 declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Auxiliar de Ayuda Domiciliaria; las lesiones apreciadas: "lupus eritematoso, nefropatía lúpica con insuficiencia renal secundaria, artralgias en manos y pierna derecha, lesiones cutáneas; aspecto Cushingoide; catarata ojo izquierdo; hernia umbilical".

Instada la revisión de oficio en 2014, se proponía mantener el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Auxiliar de Ayuda Domiciliaria; la actora presenta: glomerulonefritis lúpica y precisó diálisis durante varios meses, encontrándose en la actualidad con función renal estable con creatinina en torno a 1.2 y proteinuria en torno a 2 gr diarios. Actualmente está asintomática desde el punto de vista nefrourológico, buen ritmo de diuresis, no edemas. Actualmente no presenta actividad lúpica en los controles analíticos, aunque presenta importantes secuelas a nivel óseo y articular. Presenta tras tratamiento con prednisona, secuelas de necrosis avascular múltiple, artrosis de manos con afectación de IFD, con deformidad (nódulos de heberden), persiste lumbalgia y cervicalgia tipo contracturas y artralgias mecánicas en MMII sobre todo derecho. Coxartrosis secundaria a necrosis ósea por tratamiento esteroideo. Caderas con balance articular funcional. Marcha con bastón.

La Sala, tras desestimar el motivo de revisión fáctica, desestima igualmente el de censura jurídica al considerar que la lesiones que aquejan en la actualidad a la actora, si bien en el aspecto articular y óseo han experimentado cierta agravación respecto de la patología constatada en 2009, lo que confirma la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar de ayuda domiciliaria, ha mejorado notablemente de la afectación nefrológica con buena diuresis sin presentar edemas y sin actividad lúpica de momento, por lo que no puede descartarse que esté en la actualidad capacitada para actividades sedentarias y livianas que exijan cargar pesos ni adoptar posturas forzadas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Cataluña de 13-5-2015 (R. 1067/2015 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimando totalmente la demanda interpuesta por la actora, la declaró en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

En este supuesto por resolución de 29-3-2012, el INSS declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. Las patologías declaradas en dicha resolución fueron: LES en tratamiento, pendiente de evolución, con mejoría clínica analítica. Trastorno de ansiedad agorafobia, con intento autolítico en 07/2011, pendiente de estabilización. Actual nueva descompensación. Pendiente de I.Q. corrección prolapso cúpula vaginal. Portadora férula muñeca izq. por sd. túnel carpiano bilateral moderado. Su profesión habitual era la de oficial de control de producción de forja y estampación.

Incoado expediente de revisión, por resolución de 31-5-2013, el INSS acordó extinguir la situación de incapacidad permanente por considerar que las patologías de la demandante habían experimentado una mejoría que no la hacían tributaria de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La demandante padece actualmente: - Lupus eritematoso sistémico (LES), en tratamiento desde 2010, con afectación cutánea, articular, hematológica y de dos órganos diana: riñón (nefropatía lúpica clase III) y miocardio. Sufrió un brote de dicha patología el 29.10.13, por el que estuvo ingresada hasta el 29.11.13, y otro el 9.1.14, por el que estuvo ingresada hasta el 3.2.14. La afectación de órganos diana ha precisado de tratamiento inmunosupresor y altas dosis de corticoides por vía endovenosa hasta mayo de 2014. Actualmente, está en tratamiento inmunosupresor, corticoterapia y HCQ por vía oral. - Trastorno de angustia con agorafobia, de evolución tórpida y con discreta respuesta al tratamiento combinado. Las crisis de angustia han mejorado discretamente, pero persiste la clínica agorafóbica inicial. Además, la demandante refiere astenia, tendencia a la hipotimia y cogniciones obsesivoides. El curso de la patología se ha visto complicado por la presencia del LES y de rasgos disfuncionales de la personalidad (Cluster C). - Síndrome del túnel carpiano izquierdo intervenido quirúrgicamente, sin limitación funcional actual. - Prolapso de cúpula vaginal intervenido, sin complicaciones.

La Sala de suplicación, partiendo del relato de hechos, no cuestionados, entiende que no ha existido una mejoría mínimamente relevante y, por ello, la patología actual que se describe inhabilita para toda clase de actividad laboral porque con tales dolencias no cabe realizar una actividad productiva con el mínimo de dedicación y eficacia, En efecto, ese impedimento para todo trabajo existe ya que, en cuanto al LES, la patología se encuentra inestable y controlada sólo parcialmente y sin mejoría respeto a su cuadro inicial, y, en lo que se refiere a la patología psíquica, su evolución ha sido tórpida, persistiendo la clínica agorafóbica y el trastorno de personalidad Cluster C.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

En efecto, las patologías que presentaban las actoras y su evolución, así como las que presentan en la actualidad y las limitaciones que les acarrean no son iguales lo que obsta a la contradicción. En particular, en la sentencia recurrida la parte actora presenta a la fecha: glomerulonefritis lúpica y precisó diálisis durante varios meses, encontrándose en la actualidad con función renal estable con creatinina en torno a 1.2 y proteinuria en torno a 2 gr diarios. Actualmente está asintomática desde el punto de vista nefrourológico, buen ritmo de diuresis, no edemas. Actualmente no presenta actividad lúpica en los controles analíticos, aunque presenta importantes secuelas a nivel óseo y articular. Presenta tras tratamiento con prednisona, secuelas de necrosis avascular múltiple, artrosis de manos con afectación de IFD, con deformidad (nódulos de heberden), persiste lumbalgia y cervicalgia tipo contracturas y artralgias mecánicas en MMII sobre todo derecho. Coxartrosis secundaria a necrosis ósea por tratamiento esteroideo. Caderas con balance articular funcional. Marcha con bastón. Y si bien las lesiones articulares y óseas han experimentado cierta agravación respecto de la patología constatada en 2009 (lo que confirma la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar de ayuda domiciliaria), sin embargo, ha mejorado notablemente de la afectación nefrológica con buena diuresis sin presentar edemas y sin actividad lúpica de momento, por lo que no puede descartarse que esté en la actualidad capacitada para actividades sedentarias y livianas que exijan cargar pesos ni adoptar posturas forzadas.

Mientras en la sentencia de contraste la actora actualmente está aquejada de: - Lupus eritematoso sistémico (LES), en tratamiento desde 2010, con afectación cutánea, articular, hematológica y de dos órganos diana: riñón (nefropatía lúpica clase III) y miocardio. Sufrió un brote de dicha patología el 29.10.13, por el que estuvo ingresada hasta el 29.11.13, y otro el 9.1.14, por el que estuvo ingresada hasta el 3.2.14. La afectación de órganos diana ha precisado de tratamiento inmunosupresor y altas dosis de corticoides por vía endovenosa hasta mayo de 2014. Actualmente, está en tratamiento inmunosupresor, corticoterapia y HCQ por vía oral. - Trastorno de angustia con agorafobia, de evolución tórpida y con discreta respuesta al tratamiento combinado. Las crisis de angustia han mejorado discretamente, pero persiste la clínica agorafóbica inicial. Además, la demandante refiere astenia, tendencia a la hipotimia y cogniciones obsesivoides. El curso de la patología se ha visto complicado por la presencia del LES y de rasgos disfuncionales de la personalidad (Cluster C). - Síndrome del túnel carpiano izquierdo intervenido quirúrgicamente, sin limitación funcional actual. - Prolapso de cúpula vaginal intervenido, sin complicaciones. Y se aprecia por el Tribunal Superior que no ha existido una mejoría mínimamente relevante, y que la patología actual inhabilita a la trabajadora para toda clase de actividad laboral ya que, en particular, en cuanto al LES, la patología se encuentra inestable y controlada sólo parcialmente y sin mejoría respeto a su cuadro inicial, y, en lo que se refiere a la patología psíquica, su evolución ha sido tórpida, persistiendo la clínica agorafóbica y el trastorno de personalidad Cluster C. Extremos estos de la inestabilidad del LES y de la patología psíquica que son atendidos especialmente por la sentencia de contraste para fundamentar su fallo y que no constan en absoluto en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente, tanto respecto del primer motivo de recurso, como del segundo (destinado únicamente a la revisión fáctica, incorrectamente amparada en la normativa reguladora del recurso de casación ordinaria), es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de mayo de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Alejos Sánchez, en nombre y representación de Dª Inmaculada , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 407/2015 , interpuesto por Dª Inmaculada , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 999/2014 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y ASISPA ASISTENCIA A PERSONAS MAYORES, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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