ATS, 5 de Julio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:7983A
Número de Recurso2084/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 411/2014 seguido a instancia de D. Martin contra JAZTURTEL S.L.U., CEL CELIS S.A., INVERSIONES 2014 INTELIGENCIA DE NEGOCIO S.L., INVERSIONES 2013 INTELIGENCIA DE NEGOCIO S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada JAZTURTEL S.L.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Stefka Sabova Bilyukova en nombre y representación de JAZTURTEL S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23 de febrero de 2015, R. Supl. 2054/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Jazturtel S.L.U. contra la sentencia de instancia, dictada en materia de despido.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador frente a las empresas Cel Celis S.A., Jazturtel S.L.U., Inversiones 2013 inteligencia de negocio S.L., y declaró nulo su despido condenando a las empresas demandadas a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían en la fecha del despido.

El actor, ha venido prestando servicios como teleoperador en el centro Call Center sito en Bembibre desde el 13/6/2012 y está afiliado al sindicato UGT desde 25/3/2014.

El 21/3/2014 dicho sindicato presentó en la Oficina Territorial de Trabajo los correspondientes preavisos y candidaturas para la celebración de elecciones a representantes de los trabajadores en las empresas Jazturtel, S.L.U., Inversiones 2014 de Inteligencia de Negocio, S.L. e Inversiones 2014 de Inteligencia de Negocio, S.L.

Por la empresa Inversiones 2014 el candidato era el hoy actor. El 27/3/2014 representantes del sindicato se personaron en la empresa para presentar los preavisos y candidaturas, y la responsable de personal les dijo que le habían dado la instrucción de no recoger la documentación.

El 28 de marzo de 2014 la empresa entregó al hoy actor carta en la que procedía a su despido, alegando en la misma causas productivas que justificaban la decisión de amortizar su puesto de trabajo. En la misma fecha se procedió al despido de 8 trabajadores más entre los que se encontraban los otros dos candidatos a las elecciones. A uno de ellos se le remitió por burofax la carta el mismo día 27. La carta tenía idéntico contenido en todos los casos. Los otros candidatos tenían suscrito su contrato de trabajo con INVERSIONES 2013 y con Jazturtel. El resto de los despedidos pertenecían también a esas empresas.

El mismo día 27/3/2014 la Inspección de Trabajo se presentó en las instalaciones de la empresa requiriendo a la misma para que procediera al cumplimiento inmediato de las obligaciones de colaboración en el proceso electoral.

A lo largo del mes de Enero de 2014 un representante del Grupo Telestant intercambió correos electrónicos con representantes del Jazztel donde hablaban de la necesidad de mejorar la rentabilidad. En un correo del día 20/1/2014 el representante de Telestant escribió "reiterar que no es intención de Telestant reducir el número de agentes de ningún proyecto sino de conseguir la rentabilidad objetivo de 23,588 euros/hora. Para conseguirlo se debería modificar el modelo para la zona alta de los ratios".

La Sala de Suplicación, confirmó el fallo de la sentencia de instancia, al constatar que el despido del actor había venido precedido de la formulación de preaviso de elecciones sindicales en el que se identificaba, entre otros al trabajador como concurrente al proceso electivo , optando a ser designado delegado de personal, junto con el rechazo de las empresas a recoger la correspondiente documentación y la personación en el mismo día de la Inspección de Trabajo en las dependencias de la empresa, requiriendo a la misma para que cumpliera sus obligaciones de colaboración en el proceso electoral que había querido preavisarse. En el colectivo afectado por la decisión empresarial extintiva, se encontraban los tres trabajadores que habían presentado su candidatura para las elecciones preavisadas, decisión que se extendió al día siguiente a otros cuatro empleados de las empresas, siendo idéntico el contenido de las comunicaciones remitidas. Además de lo anterior, en los hechos probados de la sentencia de instancia constaba que en el curso del mes de enero de 2014 se había establecido una interlocución entre el grupo empresarial demandado y su cliente Jazztel, habiendo manifestado un representante del grupo en el curso de esa interlocución que no existía intención de reducir el número de trabajadores de ese grupo y que la rentabilidad económica perseguida podría obtenerse por otros cauces.

Tras lo anterior, la Sala concluye que el trabajador demandante ahora recurrido había cumplido su obligación procesal que le imponía presentar un panorama revelador de que su despido había tenido origen en la legítima decisión de concurrir como candidato a las elecciones a representantes de los trabajadores. Por contra, la sentencia considera que la demandada, recurrente en suplicación, no había satisfecho su obligación procesal de acreditar la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión extintiva, calificando la Sala la comunicación de despido entregada a los trabajadores como "una retórica e interminable reiteración de la situación de crisis económica general y sectorial actualmente existente" y porque además en el acto del juicio, la demandada manifestó que los despedidos habían sido objeto de correcciones disciplinarias o se trataba de trabajadores con menor rendimiento productivo; considerando tal alegación un desplazamiento artificial y procesalmente prohibido al tratarse de motivos de oposición no contenidos en la comunicación escrita del despido.

TERCERO

Contra dicha sentencia recurre Jazturtel S.L.U. en casación para la unificación de doctrina, articulando su recurso en torno a un único motivo, que centra el núcleo de la contradicción en la valoración que haya de darse a la regla de inversión de la carga de la prueba en la determinación de la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 29 de diciembre de 2014 (R. Supl. 1603/2014 ), referida igualmente al despido por causas objetivas de una teleoperadora al servicio de Inversiones 2013 Inteligencia de negocio S.L., acontecido el 27-03-2014 , y en la que la Sala declara la procedencia de la decisión extintiva.

Consta en dicha sentencia que el 27-03-2014 , tres miembros de UGT acudieron al centro de trabajo para presentar la documentación relativa al preaviso y candidaturas de tres personas (una de las cuales es el actor de la sentencia ahora recurrida en casación unificadora), siendo recibidos por la administrativa de la empresa que tras ponerse en comunicación con sus superiores le aconsejaron no recoger la comunicación al no poder contactar con la asesoría jurídica, sin que conste que dicha administrativa pudiese haber conocido el nombre de los tres candidatos, sin que en el recibí que supuestamente habría de firmar la empresa constara el nombre de ningún candidato. Consta igualmente que el 04-04-2014, la Inspección de Trabajo emitió informe en el que se dice que la Oficina Pública expone en el tablón de anuncios los preavisos presentados al día siguiente hábil a dicha presentación, habiéndose despedido en el mes de marzo de 2014, a 9 trabajadores, entre ellos la actora, sin que conste que estuviese afiliados a UGT, trabajadores que tenían un promedio de ventas bajo o bien habían cometido alguna infracción, incluso alguno habían sido sancionados, llegando a ofrecer la actora precios inexistentes promociones incompatibles el día 17-03-2014.

Entiende la Sala que en el presente supuesto no existen indicios de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical derivado de que la empresa conociera que la actora se presentaría como candidata de UGT a las elecciones sindicales, ya que de los hechos probados se deduce: 1) Que la administrativa que recibió a los representes del sindicato, no podía haber conocido el nombre de los tres candidatos, por lo que la empresa no tuvo conocimiento el 27-03-2014, fecha de entrega de la carta de despido, de que la actora fuera candidata las elecciones sindicales por UGT a través de dicha administrativa; 2) Que la Juzgadora detalla el examen de la declaración de testigos y las contradicciones en las que incurrieron para llegar a dicha conclusión, por lo que la Sala no puede mantener una conclusión distinta; 3) Que en la documentación que debía firmar la administrativa, no constaba el nombre de ningún candidato; 4) No queda constancia en los hechos probados de que la empresa conociera el preaviso de promoción de elecciones en el que figuraba la actora como candidata, por el hecho de que estuviera expuesto en el tablón de anuncios de la Oficina Pública, puesto que el centro de trabajo estaba en Bemibre y las oficinas del grupo y la dirección están en Palencia. En atención a ello, considera la Sala que debe declararse la improcedencia del despido, como consecuencia de defectos formales en la carta entregada.

CUARTO

A pesar de las notables similitudes entre las resoluciones comparadas porque en ambas se discute la calificación del despido por causas objetivas de trabajadores pertenecientes a las mismas empresas, que aparecen como codemandadas en ambas sentencias, no puede apreciarse la existencia de contradicción, teniendo en cuenta que los hechos que constan probados en las mismas no son totalmente coincidentes, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la nulidad del despido por entender la Sala que el trabajador demandante había cumplido su obligación procesal que le imponía presentar un panorama revelador de que su despido había tenido origen en la legítima decisión de concurrir como candidato a las elecciones a representantes de los trabajadores; y que por contra, la Sala consideró que la demandada, recurrente en suplicación, no había satisfecho su obligación procesal de acreditar la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión extintiva, calificando la Sala la comunicación de despido entregada a los trabajadores como "una retórica e interminable reiteración de la situación de crisis económica general y sectorial actualmente existente" y porque además en el acto del juicio, la demandada manifestó que los despedidos habían sido objeto de correcciones disciplinarias o que se trataba de trabajadores con menor rendimiento productivo; considerando tal alegación un desplazamiento artificial y procesalmente prohibido al tratarse de motivos de oposición no contenidos en la comunicación escrita del despido.

En la sentencia de contraste, sin embargo, la Sala concluyó la inexistencia de indicios de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical porque de los hechos probados se deducía que la administrativa que recibió a los representes del sindicato, no podía haber conocido el nombre de los tres candidatos, por lo que la empresa no tuvo conocimiento el 27-03-2014, fecha de entrega de la carta de despido, de que la actora fuera candidata las elecciones sindicales por UGT a través de dicha administrativa. Además la juzgadora de instancia detalló en la sentencia de contraste el examen de la declaración de testigos y las contradicciones en las que incurrieron para llegar a dicha conclusión, y porque en la documentación que debía firmar la administrativa, no constaba el nombre de ningún candidato.

Finalmente, no quedaba constancia tampoco en los hechos probados, de que la empresa conociera el preaviso de promoción de elecciones en el que figuraba la actora como candidata, por el hecho de que estuviera expuesto en el tablón de anuncios de la Oficina Pública, puesto que el centro de trabajo estaba en Bemibre y las oficinas del grupo y la dirección en Palencia, y en atención a todo ello se declaró la improcedencia del despido, como consecuencia de defectos formales en la carta entregada.

QUINTO

Por providencia de 15 de febrero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 16 de marzo de 2016, manifiesta que en ambas sentencias comparadas, todos los trabajadores fueron despedidos por causas objetivas, siendo todos elegidos con base en un criterio objetivo, y en ambas sentencias en los dos trabajadores despedidos se daban factores que la empresa había utilizado para elegir a cuáles despedía, llegándose en ambas sentencias a conclusiones dispares.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Stefka Sabova Bilyukova, en nombre y representación de JAZTURTEL S.L.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2054/2014 , interpuesto por JAZTURTEL S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 8 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 411/2014 seguido a instancia de D. Martin contra JAZTURTEL S.L.U., CEL CELIS S.A., INVERSIONES 2014 INTELIGENCIA DE NEGOCIO S.L., INVERSIONES 2013 INTELIGENCIA DE NEGOCIO S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR