ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:5733A
Número de Recurso2007/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 308/2014 seguido a instancia de D. Jesús (como representante legal de los trabajadores) contra INTERMEDIOS QUÍMICOS S.L., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 18 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2015, se formalizó por e letrado D. Juan Rodríguez Cano en nombre y representación de INTERMEDIOS QUÍMICOS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Álvaro de Luis Otero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 18 de marzo de 2015, R. supl. 123/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado la demanda interpuesta por el representante legal de los trabajadores frente a INTERMEDIOS QUÍMICOS S.L., en materia de conflicto colectivo, y declaró injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en circunscribir el horario de verano a los meses de julio y agosto, dejándola sin efecto y reponiendo el horario estival a lo largo de todo el periodo , que era desde mediados de junio hasta el 23 de septiembre aproximadamente.

La demandada, Intermedios Químicos, S.L., está acogida al Convenio Colectivo estatal para las industrias químicas y constituye su actividad la prestación de servicios de mantenimiento y otros complementarios a las empresas del Grupo Iberclor, del que forma parte y fundamentalmente a Química del Cinca SL, cuyo horario de trabajo es continuado, las 24 horas del día, en turnos de mañana, tarde y noche.

El 1-1-2004, el personal de mantenimiento de Química del Cinca fue transferido a Intermedios Químicos, S.L., subrogándose esta última en sus contratos de trabajo, respetando las condiciones laborales preexistentes, constituyendo una de estas condiciones un acuerdo firmado en marzo de 1990 por el que se estableció un horario de verano de 8 a 14 horas, comprendido entre el 16 de julio y el 23 de septiembre.

Como consecuencia de este horario, se fijó que las horas perdidas sobre el convenio se recuperarían con el criterio de una hora por día; que las seis horas del horario de verano serían efectivas; que los operarios de mantenimiento se comprometían, en caso de avería, a acudir a la reparación de las instalaciones y que en oficinas se crearía un retén desde las 16 horas a las 18 horas, todos los días laborables.

Finalmente se daba la posibilidad a la empresa de ampliar dicho horario hasta 90 días, en función de la experiencia. En 1991 se modificaron los términos del acuerdo, pasando a desarrollarse un horario de siete horas diarias en lugar de seis, desde mediados de junio hasta el 23 de septiembre, manteniéndose sin modificación en 2004 tras el cambio de titularidad empresarial, y tanto para los trabajadores procedentes de Química del Cinca, como para los de nueva contratación.

Mediante carta de 20 de marzo de 2014 la empresa demandada comunicó al Delegado de Personal el inicio del procedimiento de modificación colectiva de condiciones de trabajo, por causas organizativas y productivas, relativas a la jornada intensiva de verano, que se reducía en un mes, Pasando a realizarse desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto.

La carta manifestaba la necesidad de adecuarse a las necesidades de su cliente para conseguir manteniendo una continuidad de los ingresos y evitar pérdidas de cuotas de venta, considerando que con esos cambios la empresa lograría más horas de permanencia del personal, mejorar la productividad, dar más y mejor servicio a la reparación de averías y racionalizar el número de horas extraordinarias.

El periodo de consultas terminó sin acuerdo el 25 de abril de 2014.

El 8 de mayo de 2014, la demandada comunicó individualmente a los trabajadores la modificación de condiciones de trabajo relativa a la jornada intensiva de verano, reducida a los meses de julio y agosto.

Paralelamente al inicio del procedimiento de modificación colectiva de condiciones de trabajo, la demandada había comunicado a los tres mecánicos de mantenimiento, la modificación individual de condiciones de trabajo, por causas productivas y organizativas, consistente en que su jornada pasaría a ser de 8 a 13 horas y de 15 a 18 horas, rotando alternativamente los tres para cubrir un turno de tarde de 13,30 a 21 horas, que en horario de verano será de 7 a 14 horas, rotando para cubrir un turno de tarde de 14 a 21 horas.

En febrero de 2014 la demandada había entregado a la representación legal de los trabajadores un calendario que venía a reducir el periodo del horario de verano en los términos anteriores, lo que motivó la interposición de una demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, ante la cual, la demandada dejó sin efecto aquella modificación, desistiéndose de la demanda.

La Sala de suplicación se remite a lo argumentado en un sentencia previa referida a una pretensión de cambio de horario de entrada al trabajo, y en la que se razonaba que el mecanismo de distribución irregular de jornada previsto en el convenio, podría afectar al horario de entrada al trabajo, y lo que no ampara el convenio es la modificación unilateral del horario de entrada al trabajo.

La Sala considera que no cabe una interpretación amplia o extensiva del art. 20 del convenio que lleve a entender que la posibilidad de establecer una distribución irregular de jornada, incluye posibles cambio de horario por cualquier causa, porque dicha interpretación extensiva es contraria al espíritu y la letra del art. 41 ET .

En el caso concreto objeto de autos, la sentencia considera que la distinción es todavía más clara porque la realización de jornada intensiva durante tres o dos meses al año, no constituye una cuestión de mero cambio de horario de entrada o salida al trabajo, sino de trabajar en jornada continuada o partida, durante mayor o menor período de tiempo al año, y el cambio de sistema o modo de prestación del servicio en temporada de verano responde a objetivos totalmente diferentes a los de la distribución irregular de la jornada anual que atiende a alteraciones en la demanda de producción.

La sentencia no acoge tampoco la justificación de la medida, que hace la recurrente, de atender al mantenimiento que requiere la empresa principal, porque considera que tal argumentación no es suficiente al haber permanecido el mismo horario de trabajo en la empresa principal y por tanto ha de entenderse que la medida se adoptaba con independencia de éste horario, por lo que ha de entenderse que la medida impugnada ha obedecido a razones que la empresa no ha acreditado, ni en la negociación con los trabajadores, ni en sede judicial.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandada, articulando su recurso en torno a cuatro motivos, respecto de los cuales cita de contradicción, tres sentencias, al coincidir una misma sentencia citada, para el contraste de los motivos 2º y 3º.

Para el primer motivo de contradicción cita la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de marzo de 1999, R. Supl. 8968/1998 , que desestimando el recurso confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de conflicto colectivo interpuesto por CGT frente a SEAT, S.A. comité intercentros, Sección sindical de UGT, Sección sindical de CC.OO y Comité de Empresa de la fábrica de Martorell.

El 17 de noviembre de 1997 se alcanzó un acuerdo entre la empresa SEAT, SA y las centrales sindicales codemandadas, según el cual la jornada laboral del personal de fábrica de Martorell en 1998 sería de 217 días individuales, condicionándose la validez de esa nueva jornada a la efectiva adjudicación del modelo AROSA, y compensándose esa modificación con el abono de una paga a tanto alzado y por una sola vez de los importes señalados en el Anexo II del Acuerdo, a abonar el 15-3-98, señalándose que de esta forma quedaban compensados cuatro de los siete días que se acumularon a la jornada de 1997, por aplicación de la cláusula Transitoria del Convenio Colectivo.

Se preveía el descanso los días 21, 22 y 23 de diciembre para compensar tres de los 7 días que se acumularon a la jornada de 1997 por aplicación de la cláusula transitoria del Convenio; quedando fijada la jornada laboral individual para 1999 en 216 días laborales.

La cláusula transitoria del XV Convenio Colectivo de SEAT establecía respecto del personal en Martorell una distribución de la jornada anual en 1997 con 224 días, en 1998 con 213 días y en 1999 con 213 días.

Por su parte el art. 7° 1 del Convenio Colectivo establece que por acuerdo entre la Dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores, podrán atenderse necesidades imprevistas de producción o de mercado en las condiciones que en cada caso se acuerden, previendo el anexo 9 la posibilidad de que la dirección establezca turnos adicionales de trabajo en sábados, como horas adicionales a la jornada individual anual con el carácter y retribución de horas estructurales.

El sindicato demandante y recurrente postulaba la nulidad del acuerdo por considerar que infringía el art. 41 ET al introducir una modificación de jornada y haberse vulnerado el Convenio Colectivo por un pacto de empresa, pero la Sala va a desestimar el recurso de suplicación y con él la demanda al considerar que en, este caso en el Acuerdo referido y atendiendo las circunstancias de producción se pactaba que la jornada laboral del personal de la fábrica de Martorell sería de 217 días individuales, si bien condicionaba su validez a la efectiva adjudicación de la fabricación del Modelo Arosa y la compensaba con el abono de una paga a tanto alzado.

La referencial consideró que no se había producido una modificación sustancial de la jornada pactada en convenio porque esta no había sido establecida por las partes negociadoras como algo monolítico e invariable, sino como algo flexible que tuviera en cuenta la vicisitudes y los cambios en la demanda de automóviles y en la fabricación de nuevos modelos, en el largo periodo de tres años, por lo que concluyó que los codemandados no habían hecho otra cosa que aplicar correctamente el art. 7.1º del Convenio Colectivo en relación con su anexo 9, ya que en los hechos probados de la sentencia de instancia constaba que se había establecido una previsión de baja producción, que requería una jornada inferior, y el pacto se había subordinado a la adjudicación de la fabricación del modelo Arosa, por lo que las modifica opciones acordadas no vulneraban las disposiciones del Convenio Colectivo.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos que se enjuician difieren sustancialmente ya que en el supuesto de autos, la Sala no encontró suficientemente justificada la modificación que pretendía la empresa, en la necesidad de atender al mantenimiento de la empresa principal, porque en ésta había permanecido el mismo horario de trabajo, por lo que había de entenderse que la medida impugnada obedecía a razones que la empresa no había acreditado, ni en la negociación con los trabajadores, ni en sede judicial. Sin embargo la sentencia de contraste consideró que no se había producido una modificación sustancial de la jornada pactada en convenio porque dicha jornada no había sido establecida por las partes negociadoras como algo monolítico e invariable, sino como algo flexible que tuviera en cuenta la vicisitudes y los cambios en la demanda de automóviles y en la fabricación de nuevos modelos, y en los hechos probados de la sentencia de instancia constaba que se había establecido una previsión de baja producción, que requería una jornada inferior, y el pacto se había subordinado a la adjudicación de la fabricación del modelo Arosa, por lo que las modificaciones acordadas no vulneraban las disposiciones del Convenio Colectivo.

CUARTO

Para el segundo y tercer motivos de recurso, cita de contradicción la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de febrero de 2013, R. Supl. 57/2012 .

La parte recurrente inicialmente cita para los dos motivos de recurso, además de la sentencia mencionada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la sentencia de esta Sala IV de 21 de noviembre de 2014, Casación 9/2014, que resolvió el recurso de casación interpuesto frente a la anterior.

Expresamente manifiesta la recurrente que es consciente que se debe citar de contradicción una sola sentencia, por lo que finalmente menciona y establece la comparación con la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que ha de tenerse finalmente a todos los efectos como sentencia de contraste al haber sido la sentencia sobre la cual la parte recurrente ha realizado el concreto análisis de contradicción, y cuya certificación se ha aportado en autos.

Sin embargo esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no es idónea a los efectos del presente recurso por haber sido dictada en instancia, siendo su referencia la Demanda 57/2012 .

Tampoco va a ser posible remitirse alternativamente a la otra sentencia, de esta Sala IV que confirmó la anterior, mencionada también inicialmente por la recurrente, porque el concreto análisis que la parte hace en su recurso viene referido a la de instancia, y por más que la parte afirmara que se trataba de una única sentencia, porque la de esta Sala no hacía sino confirmar la del Tribunal Superior de Justicia, lo cierto es que la sentencia no seleccionada resolvió un recurso de casación, que como recurso extraordinario, está sujeto a motivos que la Sala debe analizar, siendo realmente éste su objeto, por lo que la identidad de sentencias que manifiesta la parte no se cumple, so pena de considerar equivalentes a efectos del presente recurso de casación para la Unificación de Doctrina tanto las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, como las de esta Sala que finalmente las confirman.

En cualquier caso la parte eligió y realizó la comparación con la sentencia no idónea y no con la de esta Sala, por lo que no es posible ahora resolver la pretendida contradicción sobre unos motivos no desarrollados por la recurrente, como en su caso hubieran sido los referidos a la sentencia finalmente no comparada.

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ).

QUINTO

Para el cuarto motivo de recurso se cita de contradicción la sentencia de esta Sala IV, de 26 de mayo de 1999, RCUD 3641/1998 , que declaró de oficio la nulidad de la sentencia dictada en recurso de suplicación y que allí se recurría en Unificación de Doctrina por considerar que la misma había incurrido en un defecto de incongruencia omisiva "por error" al partirse de la base fáctica incierta, de que no se había formulado en la demanda, petición de reconocimiento de incapacidad permanente total para la profesión habitual, lo que condujo al quebrantamiento del deber de decidir sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

La parte recurrente argumentaba en su escrito de interposición que la Sala efectuaba un razonamiento que nada tenía que ver con lo que la parte había formulado en su recurso de suplicación, es decir en cuanto al quebranto de dos preceptos citados, tanto del Estatuto de los Trabajadores como del propio Convenio Colectivo.

Sin embargo no puede apreciarse la contradicción, porque lo que se deduce de la sentencia de contraste, nada tiene que ver con lo que parece pretender denunciar la parte recurrente; puesto que en la sentencia de contraste, la sentencia allí recurrida, se anuló por no haber resuelto alguno de los puntos litigiosos objeto de debate, y la parte aquí recurrente, en su escrito, parece hacer alusión a la necesaria aplicación o no aplicación de determinados preceptos al resolver el conflicto planteado, como si fuera posible pretender limitar la facultad de enjuiciar de la Sala, que tradicionalmente se ha definido por medio del principio iura novit curia, por vía de incongruencia por el mero hecho de haber sido citados en su recurso determinados preceptos, al margen de la petición que se formula y que constituye el objeto del proceso.

SEXTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de idoneidad de la sentencia de contraste por haber sido dictada en instancia.

La parte recurrente, en su escrito de 4 de enero de 2016, reitera la total y absoluta contradicción existente entre las sentencias cuya comparación se propone, repasando los distintos motivos en los que articulaba su recurso, solicitando que se proceda a su admisión. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Rodríguez Cano, en nombre y representación de INTERMEDIOS QUÍMICOS S.L., representado en esta instancia por el procurador D. Álvaro de Luis Otero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 18 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 123/2015 , interpuesto por INTERMEDIOS QUÍMICOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huesca de fecha 29 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 308/2014 seguido a instancia de D. Jesús (como representante legal de los trabajadores) contra INTERMEDIOS QUÍMICOS S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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