ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5722A
Número de Recurso2144/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 843/14 seguido a instancia de D. Celso contra EL CORTE INGLÉS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 28 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2015 se formalizó por la Procuradora Dª Mónica Liceras Vallina en nombre y representación de D. Celso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28/04/2015 (rec. 163/2015 ), confirma de la instancia que desestimó la demanda deducida por el actor y declaró procedente su despido, producido el 2 de junio de 2014, absolviendo a El Corte Inglés SA de las pretensiones en su contra ejercitadas. El trabajador demandante, que venía prestando servicios en la sección de carnicería del centro de trabajo de El Corte Inglés en Pamplona, cortó la etiqueta de caducidad de un gorrín con el fin de alargar la vida útil del producto, resultando que el gorrín fue vendido el día 29 de mayo de 2014 y devuelto por el cliente al día siguiente debido al fuerte olor que desprendía. Por lo que ahora interesa, el actor solicita en suplicación la reposición de los autos al momento en que se produjo una infracción de normas o garantías del procedimiento que le provocó indefensión, exponiendo que en demanda sostuvo como pretensión principal la nulidad de su despido por incumplimiento de los umbrales previstos en el art. 51 ET para el despido colectivo, y que a fin de acreditarlo propuso como prueba documental que se requiriera a la empresa para que aportara el listado de trabajadores dados de alta en los 90 días anteriores al despido, de los trabajadores dados de baja, especificando el motivo, y los mismos datos en relación con el centro de trabajo en Pamplona. Esa prueba fue admitida y mediante Auto de 8 de septiembre de 2014 se acordó el requerimiento de la documental, sin embargo llegado el día del juicio, el 15 de enero d 2015, la empresa sólo había aportado un listado de trabajadores del centro en Pamplona. En el acto de la vista, en fase de ratificación se solicitó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se tuviese por probado el ERE tácito, en fase de admisión de prueba se impugnó la aportada por carecer de sello de la empresa y en conclusiones se puso de manifiesto la ausencia de documentación. A pesar de ello la sentencia del Juzgado sostuvo que de la prueba practicada no se deduce la existencia del despido colectivo.

Frente a ello entiende la Sala de suplicación que en este caso la falta de aportación de parte de la prueba documental solicitada por el actor no provocó la preceptiva protesta en el acto del juicio, lo que impide apreciar la nulidad pretendida por esa causa. Y en relación con la falta de motivación de la sentencia de instancia, la descarta porque al estimar acreditada la falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza tipificada en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 54.13 del Convenio sectorial, declara el despido procedente. Paralelamente se desestima la solicitud de revisión fáctica respecto de que El Corte Inglés extinguió contratos de trabajo superando los umbrales previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . Insistiendo en que la falta de aportación de la prueba solicitada constituye un defecto procesal que puede determinar la nulidad si se reitera su práctica en el acto de juicio haciendo constar la protesta en el acta; pero de no ser así, queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes; es decir, el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio. Y en este caso la no aportación de la documental solicitada ni pude motivar la nulidad pretendida por la falta de protesta, ni puede provocar la revisión fáctica estimando acreditado que la empresa demandada habría superado los umbrales numéricos del despido colectivo al constituir una facultad exclusiva y excluyente del juzgador de instancia.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora el trabajador insistiendo únicamente en esta cuestión -falta de aportación de prueba solicitada por parte de la empresa y no consideración de esta circunstancia como acreditación de los hechos alegados por el trabajador-- aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 27/03/2013 (rec. 384/13 ), respecto de la que no media contradicción. Esta sentencia resuelve sobre una demanda en reclamación de cantidad (horas extra, dietas e incentivos por kilómetros del periodo diciembre de 2010 a septiembre de 2011), y estima el recurso del actor. En concreto, por lo que aquí interesa, consta que por auto del Juzgado de 5-6-12 se admitió la documental propuesta por otro si en demanda, acordando requerir a la empresa demandada para que, con 15 días de antelación al juicio, aportara, entre otra documentación, los discos del tacógrafo del vehículo conducido por el trabajador demandante desde noviembre de 2010 hasta septiembre de 2011, así como los CMR y/o albaranes generados por la actividad del camión que condujo el trabajador durante ese periodo, documental que la demandada no sólo no aportó con la antelación interesada, ello a pesar de suspenderse el inicial señalamiento para juicio el 10-9-12 que se celebró finalmente el 8 de octubre, sino que tampoco la aportó en dicho acto, lo que fue puesto de manifiesto por la parte actora, interesando que la Juzgadora tuviera por acreditados los hechos de la demanda ante la no aportación sin causa justificada de dicha documental conforme lo dispuesto en el art. 94.2 LJS, recayendo sentencia en la que nada se razona sobre la falta de aportación de dicha prueba y que desestima la demanda sobre la base de que el actor no acredita ni el pacto retributivo particular con su empresario, ni los viajes realizados, ni la duración de los mismos (diferenciando los tiempos de conducción de los de descanso o que está a disposición del empresario pero sin manejar el camión), ni su carácter nocturno o diurno, ni las horas trabajadas por encima de las que marca el convenio. Frente a ello, destaca la sentencia de referencia que se trata de una prueba (documental) admitida y no aportada por causa desde luego no imputable a la parte que la propuso, que igualmente reiteró en juicio que se trataba de prueba fundamental para su defensa y que estaba en poder de la empresa, interesando se tuvieran por acreditados, ante su falta de aportación injustificada, las alegaciones relacionadas con la misma (ex art. 94.2 LJS). "Y aunque ciertamente tal consecuencia es una facultad, que no una obligación, del órgano judicial que decidirá atendiendo al conjunto de las actuaciones y pruebas practicadas, ello no empece que tenga que motivar su convicción sobre el particular, y nada dice en su sentencia la Juzgadora, sin que quepa soslayar dicha exigencia con la mera reseña de que al actor correspondía acreditar, y no lo hace, los extremos en que basa su petición económica, cuando precisamente pretendía hacerlo a través de la prueba admitida y no aportada, que por otra parte es obvio estaba en poder de la empresa, y que se revela fundamental, sino en relación con la reclamación de dietas e incentivos por kilometraje, que se relacionan con un pacto retributivo particular que la empresa no reconoce y que no queda acreditado, si cuando menos con las horas extras también reclamadas conforme al valor del convenio, siendo que los discos de tacógrafo informan de forma exacta del tiempo de conducción, parada, ruta realizada y fecha de la misma y los CMR o albaranes generados por la actividad del camión en las fechas reclamadas muestran todos los trayectos realizados".

Así las cosas, en el caso de referencia se solicitan pruebas que están en poder de la empresa y que son las que han de servir a la parte para viabilizar al menos parte de su reclamación de cantidad, dichas pruebas son admitidas, acordando requerir a la empresa para su aportación anticipada, lo que no hizo la comercial a pesar de suspenderse el inicial señalamiento para juicio, sin que tampoco la aportase en dicho acto, lo que fue puesto de manifiesto por la parte actora, interesando que la Juzgadora tuviera por acreditados los hechos de la demanda ante la no aportación sin causa justificada de dicha documental, recayendo sentencia en la que nada se razona sobre la falta de aportación de dicha prueba y que desestima la demanda sobre la base de que el actor no acredita lo que reclama. Y lo que sostiene la Sala de referencia es que si bien es una facultad, que no una obligación, del órgano judicial, tiene que motivar su convicción sobre el particular, lo que no se produce en este caso. No es esto lo que sucede en el caso de autos, en el que discutiéndose la procedencia del despido disciplinario del trabajador, éste alega que la empresa ha incumplido los umbrales previstos en el art. 51 ET para el despido colectivo, y a fin de acreditarlo propone como prueba documental que se requiriera a la empresa para que aporte el listado de trabajadores dados de alta en los 90 días anteriores al despido, de los trabajadores dados de baja, especificando el motivo, y los mismos datos en relación con el centro de trabajo en Pamplona. Esa prueba fue admitida, se acordó el requerimiento de la documental, sin embargo llegado el día del juicio, la empresa sólo había aportado un listado de trabajadores del centro en Pamplona. En el acto de la vista, en fase de ratificación se solicitó se tuviese por probado el ERE tácito, en fase de admisión de prueba se impugnó la aportada por carecer de sello de la empresa y en conclusiones se puso de manifiesto la ausencia de documentación. La sentencia del Juzgado sostuvo que de la prueba practicada no se deduce la existencia del despido colectivo, y que el despido es procedente por haber quedado acreditada la conducta sancionada. La sentencia ahora recurrida en casación confirma tal criterio, y, por lo que aquí importa, insiste en que queda al arbitrio judicial la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes, y en este caso la no aportación de la documental solicitada ni pude motivar la nulidad pretendida por la falta de protesta, ni puede provocar la revisión fáctica estimando acreditado que la empresa demandada habría superado los umbrales numéricos del despido colectivo al constituir una facultad exclusiva y excluyente del juzgador de instancia, dándose en este caso la circunstancia de que el juzgador razona su convicción sobre la procedencia del despido en atención a la concurrencia de la conducta imputada.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de D. Celso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 28 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 163/15 , interpuesto por D. Celso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 27 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 843/14 seguido a instancia de D. Celso contra EL CORTE INGLÉS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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