STSJ Castilla y León 727/2018, 14 de Noviembre de 2018
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2018:3962 |
Número de Recurso | 683/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 727/2018 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00727/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 683/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 727/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a catorce de Noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 683/2018 interpuesto por DOMICILIA GRUPO NORTE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 82/2018 seguidos a instancia de DOÑA Marcelina, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Junio de 2018 cuya parte dispositiva dice: "
FALLO.- Que rechazando la excepción de Defecto Legal en el Modo de Proponer la Demanda y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por DOÑA Marcelina contra DOMICILIA GRUPO NORTE S.L., debo condenar y condeno a la empresa DOMICILIA GRUPO NORTE S.L., a
abonar a la actora la cantidad de 400 € por el concepto expresado en esta Resolución, más el interés legal por mora correspondiente.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
DOÑA Marcelina viene prestando servicios para la empresa DOMICILIA GRUPO NORTE S.L., con una antigüedad de 16 de diciembre de 2.005, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, habiéndose subrogado en la relación laboral de la actora con efectos de 1 de enero de 2.015.
En fecha 13 de julio de 2.016 se dictó Sentencia por este Juzgado de lo Social número 2 de Burgos en proceso de Conflicto Colectivo en la que se declaró como Hecho Probado que "en algunas ocasiones la empresa demandada ordena a los trabajadores el desplazamiento de los mismos a las oficinas para la recogida de EPIS, Cuadrantes y llaves, elementos esenciales para la correcta realización del trabajo, sin que la empresa considere el tiempo empleado en dichos desplazamientos como tiempo de trabajo efectivo.", estimándose la demanda presentada y declarando el derecho de los trabajadores afectados a considerar el tiempo empleado en los desplazamientos para la recogida de llaves, epis y diverso material (necesario para el desarrollo del trabajo) como tiempo de trabajo efectivo.
Dentro de esos EPIS se encuentra el uso obligatorio de guantes, mascarillas y zuecos e igualmente deben desplazarse a recoger los cuadrantes, no utilizando todas las trabajadoras llaves.
Cada Auxiliar debe realizar dicho desplazamiento al menos 1 ó 2 veces al mes, habiendo realizado la actora dos desplazamientos al mes, teniendo DOMICILIA GRUPO NORTE S.L., en su poder los cuadrantes de trabajo en los que constan el número de veces que acuden las trabajadores a efectuar la recogida y el tiempo empleado, con las firmas correspondientes, los cuales le fueron entregados, tras haber sido embalados correctamente, por Doña Penélope, Responsable de Coordinación del Servicio de Ayuda a Domicilio, habiendo sido requerida la empresa demandada para su aportación como prueba, no habiéndolo efectuado.
El tiempo necesario para el desplazamiento de la actora de su domicilio al centro de trabajo es de 43 minutos, la cual en el año 2.015 disfrutó de 15 días de vacaciones en el mes de julio y de otros 15 días en el mes de agosto, habiendo disfrutado de 16 días de vacaciones en el mes de julio de 2.016 y de 15 días en el mes de septiembre de 2.016 y habiendo solicitado como días de asuntos propios el 14 y 15 de noviembre de 2.016 y 27 y 28 de diciembre de 2.016.
El valor que corresponde a la demandante por hora de trabajo asciende a 8 €, no habiéndole abonado la empresa demandada cantidad alguna por exceso de jornada derivado de los desplazamientos realizados.
La parte demandante solicita el abono por la empresa demandada de la cantidad de 400 € en concepto de exceso de jornada por los desplazamientos indicados en esta Resolución, conforme a los cálculos que constan en el Hecho Cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.
Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia".
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Domicilia Grupo Norte S.L. siendo impugnado por Dª Marcelina . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con cuatro motivos de recurso, con amparo en el Art. 193
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LRJS, pretendiendo otras tantas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de
cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
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- Que la revisión...
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