STSJ Navarra 193/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2015:197
Número de Recurso163/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución193/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE ABRIL de dos mil quince .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 193/2015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON OLIVIER IZAL SULTAN, en nombre y representación de DON Onesimo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Onesimo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del despido condenando a la demandada a la readmisión inmediata del trabajador y abono de los salarios dejados de percibir desde el despido, o subsidiariamente la improcedencia condenando a la empresa a que a su opción readmita al trabajador o abone la indemnización legalmente establecida,. Así como al pago en su caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, debiendo pasar las partes por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, DESESTIMO la demanda formulada por D. Onesimo contra EL CORTE INGLÉS, S.A., y en consecuencia debo declarar y declaro su despido acaecido el día 2 de junio de 2014 PROCEDENTE, y ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante, Onesimo

, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa EL CORTE INGLÉS S.A. en el grupo profesional: Profesionales, en el puesto carnicería, con antigüedad de 22/05/2.006, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo y salario de 82,19 euros diarios con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (no controvertido).- SEGUNDO.- El día 2/06/2014, la empresa entregó al actor carta de despido con efectos del 2/06/2014. El contenido de la carta obra a los folios 2 a 4 y se tiene por reproducido íntegramente. En ella, se le imputaba la comisión de una falta muy grave, consistente en haber cortado la etiqueta de caducidad de un gorrín, con el fin de alargar la vida útil del producto, incumpliendo los estándares en materia de seguridad alimentaria y proyección de imagen establecidos por la empresa. Dicho gorrín había sido vendido el día 29/05/2014 y devuelto por fuerte olor al día siguiente, 30/05/2014. Añadía la carta que el actor había reconocido ser el autor de dichos hechos en conversación telefónica mantenida con el Sr. Arturo, su superior directo, y el Sr. Esteban, jefe del supermercado.- TERCERO.- El actor reconoció ser autor de los hechos en conversación telefónica mantenida el día 30/05/2014, con Don. Arturo y Don. Esteban, estando ambos juntos. También lo reconoció cuando se le entregó la carta de despido, ante la delegada sindical, Guadalupe .- CUARTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.- QUINTO.- Es aplicable el convenio colectivo de grandes almacenes.- SEXTO.- Se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, el segundo amparado en el artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la teoría gradualista, en relación con los artículos 54.13 y

53.3 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, y transgresión del principio in dubio pro operario.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por D. Onesimo y declaró procedente su despido, producido el 2 de junio de 2014, absolviendo a El Corte Inglés SA de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el actor formulando un primer motivo, amparado en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, donde solicita la reposición de los autos al momento en que se produjo una infracción de normas o garantías del procedimiento que le provocó indefensión, exponiendo que en demanda sostuvo como pretensión principal la nulidad de su despido por incumplimiento de los umbrales previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores para el despido colectivo, y que a fin de acreditarlo propuso como prueba documental que se requiriera a la empresa para que aportara el listado de trabajadores dados de alta en los 90 días anteriores al despido, de los trabajadores dados de baja, especificando el motivo, y los mismos datos en relación con el centro de trabajo en Pamplona. Esa prueba fue admitida y mediante Auto de 8 de septiembre de 2014 se acordó el requerimiento de la documental, sin embargo llegado el día del juicio, el 15 de enero d 2015, la empresa sólo había aportado un listado de trabajadores del centro en Pamplona. En el acto de la vista, en fase de ratificación se solicitó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se tuviese por probado el ERE tácito, en fase de admisión de prueba se impugnó la aportada por carecer de sello de la empresa y en conclusiones se puso de manifiesto la ausencia de documentación. Finalmente señala que a pesar de todo lo anterior la sentencia del Juzgado se limitó a decir que de la prueba practicada no se prueba la existencia del despido colectivo.

En el mismo motivo denuncia falta de motivación de la sentencia y vulneración del artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto siendo dos las falta imputadas al trabajador, una falta muy grave tipificada en el artículo 54.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y otra grave prevista en el artículo 53.3 del mismo Convenio, de desobediencia a las órdenes de los superiores, sin embargo no hizo ninguna referencia a esta última.

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el art. 238.3 de la LOPJ, para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión...

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