STSJ Castilla y León 684/2018, 30 de Octubre de 2018
Ponente | RAQUEL VICENTE ANDRES |
ECLI | ES:TSJCL:2018:3923 |
Número de Recurso | 684/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 684/2018 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00684/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 684/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 684/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a treinta de Octubre de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 684/2018 interpuesto por DOMICILIA GRUPO NORTE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 81/2018 seguidos a instancia de Dª Custodia, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DªRaquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Junio de 2018 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que rechazando la excepción de Defecto Legal en el Modo de Proponer la Demanda y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por DOÑA Custodia contra DOMICILIA GRUPO NORTE S.L., debo condenar y condeno a la empresa DOMICILIA GRUPO NORTE S.L., a
abonar a la actora la cantidad de 400 € por el concepto expresado en esta Resolución, más el interés legal por mora correspondiente.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Custodia viene prestando servicios para la empresa DOMICILIA GRUPO NORTE S.L., con una antigüedad de 8 de octubre de 2.001, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, habiéndose subrogado en la relación laboral de la actora con efectos de 1 de enero de 2.015. SEGUNDO.- En fecha 13 de julio de 2.016 se dictó Sentencia por este Juzgado de lo Social número 2 de Burgos en proceso de Conflicto Colectivo en la que se declaró como Hecho Probado que "en algunas ocasiones la empresa demandada ordena a los trabajadores el desplazamiento de los mismos a las oficinas para la recogida de EPIS, Cuadrantes y llaves, elementos esenciales para la correcta realizació del trabajo, sin que la empresa considere el tiempo empleado en dichos desplazamientos como tiempo de trabajo efectivo.", estimándose la demanda presentada y declarando el derecho de los trabajadores afectados a considerar el tiempo empleado en los desplazamientos para la recogida de llaves, epis y diverso material (necesario para el desarrollo del trabajo) como tiempo de trabajo efectivo. TERCERO.- Dentro de esos EPIS se encuentra el uso obligatorio de guantes, mascarillas y zuecos e igualmente deben desplazarse a recoger los cuadrantes, no utilizando todas las trabajadoras llaves. CUARTO.- Cada Auxiliar debe realizar dicho desplazamiento al menos 1 ó 2 veces al mes, habiendo realizado la actora dos desplazamientos al mes, teniendo DOMICILIA GRUPO NORTE S.L., en su poder los cuadrantes de trabajo en los que constan el número de veces que acuden las trabajadores a efectuar la recogida y el tiempo empleado, con las firmas correspondientes, los cuales le fueron entregados, tras haber sido embalados correctamente, por Doña Gema, Responsable de Coordinación del Servicio de Ayuda a Domicilio, habiendo sido requerida la empresa demandada para su aportación como prueba, no habiéndolo efectuado. QUINTO.- El tiempo necesario para el desplazamiento de la actora de su domicilio al centro de trabajo es de 27 minutos, la cual en el año 2.015 disfrutó de 22 días de vacaciones en el mes de agosto y de otros 8 días en el mes de octubre, habiendo disfrutado de 15 días de vacaciones en el mes de junio de 2.016 y de 15 días en el mes de septiembre de 2.016. SEXTO.- El valor que corresponde a la demandante por hora de trabajo asciende a 8 €, no habiéndole abonado la empresa demandada cantidad alguna por exceso de jornada derivado de los desplazamientos realizados. SEPTIMO.- La parte demandante solicita el abono por la empresa demandada de la cantidad de 400 € en concepto de exceso de jornada por los desplazamientos indicados en esta Resolución, conforme a los cálculos que constan en el Hecho Cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.OCTAVO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Domicilia Grupo Norte S.L. siendo impugnado por Dª Custodia . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b de la LRJS se interesa revisión de hechos probados, hecho probado cuarto para su supresión parcial y modificación a los efectos de que se redacte de la siguiente manera:
" Cada auxiliar debe realizar dicho desplazamiento al menos 1 0 2 veces al mes, teniendo domicilia Grupo Norte SL mientras prestaba el servicio, pues el mismo finalizo el 30 de abril de 2017, en su poder los cuadrantes de trabajo en los que constan el número de veces que acuden las trabajadoras a efectuar la recogida y el tiempo empleado, con las formas correspondientes, las cuales fueron entregadas, tras haber sido embalados correctamente, por doña Gema, responsable de coordinación del servicio de ayuda a domicilio habiendo sido requerida la empresa demandada para su aportación como prueba no habiéndolo efectuado."
Son requisitos para que surta efecto la revisión
-
Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
-
Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
-
Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
-
La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
-
El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003 \2815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas.
En el caso...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba