STSJ Castilla y León 615/2018, 3 de Octubre de 2018

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2018:3583
Número de Recurso630/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución615/2018
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00615/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 630/2018

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 615/2018

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a tres de Octubre de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 630/2018 interpuesto por DOMICILIA GRUPO NORTE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 72/2018 seguidos a instancia de Dª Ramona, contra el recurrente, en reclamación sobre Horas Extraordinarias. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Mayo de 2018 cuya parte dispositiva dice: " FALLO .- Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña Ramona contra Domicilia Grupo

Norte SL, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora 240 €, más un 10% anual en concepto de intereses de demora."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La actora, Doña Ramona, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1.3.96 con categoría de auxiliar de ayuda a domicilio. Dicha empresa se subrogó en la relación laboral de la actora con efectos de 1.1.15. SEGUNDO.- Por sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo en fecha 13.7.16 se declaró Hecho Probado que "en algunas ocasiones la empresa demandada ordena a los trabajadores el desplazamiento de los mismos a las oficinas para la recogida de EPIS, Cuadrantes y llaves, elementos esenciales para la correcta realización del trabajo, sin que la empresa considere el tiempo empleado en dichos desplazamientos como tiempo de trabajo efectivo." Dicha resolución estimó la demanda interpuesta declarando el derecho de los trabajadores afectados a considerar el tiempo empleado en los desplazamientos para la recogida de llaves, epis y diverso material (necesario para el desarrollo del trabajo) como tiempo de trabajo efectivo. TERCERO.- Dentro de esos EPIs se encuentra el uso obligatorio de guantes, mascarillas y zuecos. Igualmente deben desplazarse a recoger los cuadrantes. No todas las trabajadoras utilizan llaves. Cada auxiliar debe realizar dicho desplazamiento al menos 1 ó 2 veces al mes. En concreto, la actora lo realizó dos veces al mes. CUARTO.- El tiempo necesario para el desplazamiento de la actora de su domicilio al centro de trabajo es de 23 minutos. Entre julio 15 y abril 17 disfrutó de 22 días de vacaciones en agosto 15, 8 en octubre 15, 15 en agosto 16, 15 en septiembre 16. Permaneció en IT en mayo, junio y julio 16 y enero 17. Solicitó días de asuntos propios del 18 al 21.10.16 QUINTO.- El valor que le corresponde por hora de trabajo asciende a 8 €. La parte demandada no le ha abonado cantidad alguna por exceso de jornada derivado de los desplazamientos realizados. SEXTO.- Con fecha 26.7.17 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 13.7.17, que concluyo sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Domicilia Grupo Norte S.L. siendo impugnado por Dª Ramona . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con cuatro motivos de recurso, con amparo en el Art. 193

  1. LRJS, pretendiendo otras tantas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita una primera revisión del ordinal tercero, del que se pretende suprimir una parte, por lo que no se acepta, al implicar un hecho negativo.

Las revisiones pretendidas de los ordinales séptimo y noveno, tampoco se...

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