STSJ Castilla y León 633/2018, 10 de Octubre de 2018

PonenteRAQUEL VICENTE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2018:3555
Número de Recurso604/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución633/2018
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00633/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 604/2018

Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 633/2018

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Octubre de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 604/2018 interpuesto por DOMICILIA GRUPO NORTE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 52/2018 seguidos a instancia de Dª Estefanía, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DªRaquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Mayo de 2018 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que rechazando la excepción de Defecto Legal en el Modo de Proponer la Demanda y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Estefanía contra DOMICILIA GRUPO NORTE S.L., debo condenar y condeno a la empresa DOMICILIA GRUPO

NORTE S.L., a abonar a la actora la cantidad de 320 € por el concepto expresado en esta Resolución, más el interés legal por mora correspondiente."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO. - DOÑA Estefanía viene prestando servicios para la empresa DOMICILIA GRUPO NORTE S.L., con una antigüedad de 4 de enero de 1.994, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, habiéndose subrogado en la relación laboral de la actora con efectos de 1 de enero de 2.015. SEGUNDO.- En fecha 13 de julio de 2.016 se dictó Sentencia por este Juzgado de lo Social número 2 de Burgos en proceso de Conflicto Colectivo en la que se declaró como Hecho Probado que "en algunas ocasiones la empresa demandada ordena a los trabajadores el desplazamiento de los mismos a las oficinas para la recogida de EPIS, Cuadrantes y llaves, elementos esenciales para la correcta realización del trabajo, sin que la empresa considere el tiempo empleado en dichos desplazamientos como tiempo de trabajo efectivo.", estimándose la demanda presentada y declarando el derecho de los trabajadores afectados a considerar el tiempo empleado en los desplazamientos para la recogida de llaves, epis y diverso material (necesario para el desarrollo del trabajo) como tiempo de trabajo efectivo. TERCERO.- Dentro de esos EPIS se encuentra el uso obligatorio de guantes, mascarillas y zuecos e igualmente deben desplazarse a recoger los cuadrantes, no utilizando todas las trabajadoras llaves. CUARTO.- Cada Auxiliar debe realizar dicho desplazamiento al menos 1 ó 2 veces al mes, habiendo realizado la actora dos desplazamientos al mes, teniendo DOMICILIA GRUPO NORTE S.L., en su poder los cuadrantes de trabajo en los que constan el número de veces que acuden las trabajadores a efectuar la recogida y el tiempo empleado, con las firmas correspondientes, los cuales le fueron entregados, tras haber sido embalados correctamente, por Doña Mónica, Responsable de Coordinación del Servicio de Ayuda a Domicilio, habiendo sido requerida la empresa demandada para su aportación como prueba, no habiéndolo efectuado. QUINTO.- El tiempo necesario para el desplazamiento de la actora de su domicilio al centro de trabajo es de 29 minutos, la cual durante el periodo comprendido entre el mes de enero al mes de abril 2.017 permaneció en situación de Incapacidad Temporal, habiendo disfrutado de 8 días de vacaciones en el mes de julio de 2.015, de 22 días en el mes de agosto de 2.015 y de 30 días en el mes de julio de 2.016. SEXTO.- El valor que corresponde a la demandante por hora de trabajo asciende a 8 €, no habiéndole abonado la empresa demandada cantidad alguna por exceso de jornada derivado de los desplazamientos realizados. SEPTIMO.- La parte demandante solicita el abono por la empresa demandada de la cantidad de 336 € en concepto de exceso de jornada por los desplazamientos indicados en esta Resolución, conforme a los cálculos que constan en el Hecho Cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. OCTAVO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b de la LRJS se interesa revisión de hechos probados, hecho probado cuarto para su supresión parcial y modificación a los efectos de que se redacte de la siguiente manera:

" Cada auxiliar debe realizar dicho desplazamiento al menos 1 0 2 veces al mes, teniendo domicilia Grupo Norte SL mientras prestaba el servicio, pues el mismo finalizo el 30 de baril de 2017, en su poder los cuadrantes de trabajo en los que constan el número de veces que acuden las trabajadoras a efectuar la recogida y el tiempo empleado, con las formas correspondientes, las cuales fueron entregadas, tras haber sido embalados correctamente, por doña Mónica, responsable de coordinación del servicio de ayuda a domicilio habiendo sido requerida la empresa demandada para su aportación como prueba no habiéndolo efectuado."

Son requisitos para que surta efecto la revisión

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003 \2815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR