ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:4842A
Número de Recurso3763/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bizkaia se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2014, en el procedimiento nº 843/14 seguido a instancia de Dulce contra Dª María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre muerte y supervivencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 31 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Oscar Monje Balmaseda en nombre y representación de Dulce , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31/03/2015 (rec. 512/2015 ), confirma la de instancia que ha desestimado la pretensión de la beneficiaria demandante que solicita la pensión de viudedad (muerte y supervivencia) desde su condición jurídica de separación-divorcio (resolución del Juzgado de Primera Instancia de 19-7-06), frente a la consideración y reconocimiento administrativo de otra pensión de viudedad para la codemandada como pareja de hecho del finado (fallece el 28-1-14), cuya relación se encuentra inscrita en el Registro de Parejas de Hecho del País Vasco el 13-9-11, designando un domicilio común en Getxo, y discutiéndose, como temática jurídica expresa, el requisito de la convivencia como pareja de hecho con duración ininterrumpida no inferior a cinco años que exige el art. 174.3 apartado 4 de la LGSS . En capitulación otorgadas por la pareja en fecha 08/09/11 consta como domicilio del primero en la localidad de Getxo y de la segunda en la localidad de Ribadesella; realizaron declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del año 2011 de forma conjunta (también en el año 2012). Se contextualiza el debate y discusión en la exigencia y comprobación de la convivencia como pareja de hecho en el carácter de estable, notoria e inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, además de la duración ininterrumpida de cinco años, entendiendo la demandante que no existe verdaderamente la constancia de un domicilio común (así lo conforman los distintos certificados de empadronamiento) y sí solo encuentros o viajes de fines de semana, festivos o algunos entre semana de la localidad de Getxo a la de Ribadesella, por cuanto él trabajaba en la primera y ella tenía una residencia en la segunda, admitiendo en todo momento ambas partes que existen distintos medios probatorios para la articulación y prueba de la convivencia previa, al margen del certificado de empadronamiento. La Sala entiende que resulta cumplido el requisito, porque así se ha dado por acreditado en la instancia como consecuencia de la actividad probatoria analizada, entre otras la manifestación de la madre del causante, que reconoce la convivencia (también compartida con su propia madre), y las distintas residencias, que unido al resto de medios ad probationem que conforman el informe administrativo de la Policia Local, las actas notariales y hasta el testamento.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la demandante, insistiendo en que no se ha acreditado la convivencia, y aportando de referencia la sentencia del T.S.J. de Cataluña de 06/03/2013 (rec. 441/12 ), respecto de la que no cabe apreciar contradicción porque aunque es cierto que en este caso se entiende que no ha quedado acreditada la convivencia ello se sostiene porque únicamente consta que en el padrón municipal que desde mayo de 2009 hasta el fallecimiento el 20 de febrero de 2010, la actora convivió con el causante, y lo que sostiene la Sala es que no puede darse por acreditada la convivencia en los periodos en los que consta empadronamiento conjunto por la simple declaración testifical de dos vecinas que aseguran que siempre les venían juntos, y que consideraban que formaban un matrimonio, porque no se aportan otros datos y pueden ser muchas las razones que justificasen que se les viese juntos -tenían un hijo en común--, sin necesidad de que hubiese convivencia marital.

Esta escasez probatoria no es comparable a la de autos, porque además de la manifestación de la madre del causante, que reconoce la convivencia (también compartida con su propia madre), y las distintas residencias, existen otros medios de prueba que conforman el informe administrativo de la Policia Local, las actas notariales y hasta el testamento.

SEGUNDO

Además, es consolidadísima doctrina de la Sala que la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto; y no necesariamente por el certificado de empadronamiento [ SSTS 20/05/14 -rcud 1738/13 ; 22/09/14 -rcud 1958/12 ] «que, al fin y la postre, no refleja más que un hecho cambiante y aleatorio, como es la vecindad. Vecindad que, por mil motivos diferentes, por ejemplo por muy justificadas razones de trabajo y más en un mercado laboral tan móvil como el actual, puede ser distinta para ambos integrantes de la pareja de hecho -o de un matrimonio- sin que ello signifique absolutamente nada respecto a la existencia del vínculo en cuestión» ( SSTS 25/05/10 -rcud 2969/09 ; 14/06/10 -rcud 2975/09 ; 24/06/10 -rcud 4271/09 -; 06/07/10 -rcud 3411/09 ; 20/07/10 - rcud 3715/09 ; 14/09/10 -rcud 3805/09 ; 20/09/10 -rcud 4314/09 ; 12/11/10 -rcud 975/10 ; 17/11/10 -rcud 911/10 ; 09/12/10 -rcud 3914/09 ; 26/01/11 -rcud 1556/10 ; 15/03/11 -rcud 15114/10 ; 14/04/11 -rcud 710/10 ; 14/04/11 -rcud 1846/10 ; 22/11/11 -rcud 433/11 ; 26/12/11 -rcud 245/11 ; 25/11/13 -rcud 2797/12 ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar Monje Balmaseda, en nombre y representación de Dulce contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 31 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 512/15 , interpuesto por Dª Dulce , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bizkaia de fecha 18 de diciembre de 2014, en el procedimiento nº 843/14 seguido a instancia de Dulce contra Dª María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre muerte y supervivencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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