STS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 738/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Madrid , en autos núm. 660/2008, seguidos a instancia de Dª Andrea contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. FEDERICO DE LA TORRE FERNÁNDEZ DEL POZO actuando en nombre y representación de Dª Andrea .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2008 el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Dª Andrea con DNI NUM000 , solicitó en octubre de 2007 ante el INSS la prestación de Viudedad derivada del fallecimiento de D. Joaquín producido el 5-7-07, instruyéndose el oportuno expediente administrativo y dictándose resolución por la Entidad Gestora en fecha 19-10-07 denegando a la actora la pensión de viudedad por no ser o haber sido cónyuge del fallecido no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento, según lo establecido en la disposición adicional décima , número 2 de la Ley 30/81 de 7 de Julio en relación con el artículo 174 LGSS. 2º ) Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación pevia, y tras solicitar el INSS a la demandante certificado de empadronamiento que acredite una convivencia con el causante durante al menos los 6 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del mismo, dicha reclamación fue desestimada por resolución de fecha 3-4-08 en la que se indica que la Ley 40/07 de 4 de Diciembre de Medidas en materia de Seguridad Social en su disposición adicional tercera , establece el derecho a pensión de viudedad por hechos causantes producidos con anterioridad a 10-1-08, fecha de entrada en vigor de esa Ley, cuando concurran, entre otras la circunstancia de que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante, en los términos establecidos durante al menos los 6 años anteriores al fallecimiento de éste. Asimismo se indica que a estos efectos se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante, situación que no queda acreditada en este caso. Para el caso de estimación de la demanda la resolución fija la base reguladora en la suma de 1.712,49 euros. 3º) Consta que el causante y la actora tuvieron una hija en fecha 19/12/01. El causante otorgó testamento abierto en Marzo del 2007 ante Notario de Barcelona y haciendo constar como su domicilio el de la CALLE000 , NUM001 - NUM002 - NUM003 de Barcelona y su condición de soltero y que en ese momento formaba pareja estable con Dª Andrea . Según certificado de la empresa ASOCIACIÓN PARA LA COOPERACIÓN CON EL SUR LAS SEGOVIAS, el causante fue contratado por dicha empresa desarrollando su trabajo en la sede central de la Asociación en la calle Cedaceros, 9 - 3º izquierda en Madrid del 4 de febrero del 2000 hasta la fecha de su fallecimiento. En fecha 2/11/2000 Dª Beatriz otorgó escritura pública de compraventa a favor de la actora y el causante del piso sito en Madrid en la CALLE001 , NUM004 - NUM005 . En fecha 4/4/2002 el causante formuló una denuncia ante la Policía en los términos que constan en el documento obrante al expediente administrativo a los folios 87 del procedimiento. 4º) Consta que la actora y el causante han convivido en el mismo domicilio en la CALLE001 en Madrid, desde el año 2000 hasta su fallecimiento junto con la hija de ambos. No consta certificado de empadronamiento del causante y de la actora en el mismo domicilio. 5º) Para el caso de estimarse la demanda no se discute la base reguladora fijada por la Entidad Gestora en 1.712,48 euros."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda promovida por Dª Andrea contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de D. Joaquín con el porcentaje de 52% de la base reguladora mensual de 1.712,48 euros y con efectos del 6/07/2007; condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID de fecha diecisiete de Octubre de dos mil ocho , en autos nº 660/08, en virtud de demanda formulada por Dña. Andrea , contra el INSS y la TGSS, en materia de Pensión de Viudedad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas."

TERCERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 20 de noviembre de 2009. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 17 de abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso núm. 15/2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 2 de julio de 2010.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante solicitó la pensión de viudedad derivada del causante, cuya fecha de fallecimiento no consta en la sentencia del Juzgado de lo Social ni en la recurrida. Ambos tuvieron una hija, nacida el 19 de diciembre de 2001, habiendo otorgado el causante testamento en marzo de 2007 en el que manifiesta que su domicilio está en la CALLE000 , NUM001 - NUM002 - NUM003 de Barcelona y que es pareja estable de la demandante. El 2 de noviembre de 2000 se otorgó por un tercero escritura de compraventa a favor de la actora y del fallecido del piso situado en Madrid, CALLE001 , núm. NUM004 - NUM005 .

La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia estimatoria de la demanda al considerar acreditada la convivencia entre la actora y el fallecido, pese a no existir certificación de empadronamiento en un domicilio común.

Recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 17 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Constan como datos relevantes en la sentencia de comparación que el actor y la causante estuvieron empadronados en el mismo domicilio desde el 2 de enero de 1998 hasta el fallecimiento de la última el 21 de enero de 2003, sin que conste la existencia de hijos en común.

El escrito de formalización del recurso omite en la que debió ser la relación precisa y circunstanciada de la contradicción la mención de los datos relativos a los extremos fácticos de la sentencia recurrida.

Por otra parte, un atento examen de las sentencias a comparar muestran importantes diferencias pues en la sentencia recurrida consta la existencia de una hija habida en común así como de circunstancias en torno a la convivencia que son tenidas en cuenta, en defecto del certificado de empadronamiento para decidir acerca de la acreditación de la vida en común.

Por el contrario, en la sentencia de contraste dichos elementos se hallan ausentes por lo que la Sala tan sólo pudo abordar la valoración de un certificado de empadronamiento que ni siquiera abarcaba el periodo mínimo necesario.

En todo caso, el recurso incurriría en la falta de contenido casacional al coincidir la sentencia dictada con la reiterada doctrina de unificación, a propósito del medio de acreditación de la convivencia en supuestos como el debatido en autos. Así, la STS de 25 de mayo de 2010 (R.C.U.D. 2969/2009 ) y las que la siguen, se atienen a los razonamientos que a continuación son reproducidos: "A partir de ahí, la redacción del cuarto párrafo de dicho artículo 174.3 , referido a "cuando se considerará" que existe pareja de hecho, permite diversas interpretaciones. Una es la que hace el INSS y la sentencia recurrida, según la cual se eleva indebidamente el certificado de empadronamiento a un auténtico "requisito constitutivo" de dicha relación afectiva, como con acierto critica la sentencia de contraste. Pero hay una interpretación, mucho más acorde con el principio de igualdad constitucional, con el sentido histórico de la evolución normativa en que se inserta este nuevo artículo 174.3 y con otros criterios hermenéuticos a que más adelante nos referiremos, que es considerar el certificado de empadronamiento como un medio probatorio más, entre otros posibles, lo que, además, tiene la ventaja -como de nuevo acertadamente dice la sentencia de contraste- de permitir la prueba en contrario, esta vez a favor del INSS: puede haber un falso certificado de empadronamiento (o que fue verdadero en su día y ha dejado de serlo) que no se corresponde con una convivencia afectiva more uxorio real (que o bien nunca existió o que ha dejado de existir) y dicho certificado no debe prevalecer.

Un criterio hermenéutico que abona además esta interpretación es el sistemático: dentro del propio párrafo del artículo 174.3 en el que aparece el certificado de empadronamiento se habla de una "convivencia estable y notoria"; pero es claro que lo notorio es lo que no necesita de prueba, aquello cuya real existencia se evidencia por sí misma, luego mal se puede exigir simultáneamente que el hecho en cuestión se acredite exclusivamente mediante una prueba meramente formal como es el certificado de empadronamiento. Y algo más adelante, en el mismo párrafo, se dice que "la existencia de la pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja". Es evidente que tal prescripción legal entra en contradicción con cualquier interpretación que lleve a concluir que el certificado de empadronamiento es la única prueba admisible de la convivencia. Es claro que la inscripción o el documento público recién citados tienen mucho mayor valor jurídico que el certificado de empadronamiento que, al fin y la postre, no refleja más que un hecho cambiante y aleatorio, como es la vecindad. Vecindad que, por mil motivos diferentes, por ejemplo por muy justificadas razones de trabajo y más en un mercado laboral tan móvil como el actual, puede ser distinta para ambos integrantes de la pareja de hecho -o de un matrimonio- sin que ello signifique absolutamente nada respecto a la existencia del vínculo en cuestión".

" Y hay que subrayar, a este respecto, que el artículo 174.3 no se refiere a la existencia de la pareja de hecho solamente en su segunda parte sino que, ya desde el principio, dice: "Se considerará pareja de hecho la constituida por...".

Ahora bien, lo que sí es cierto es que la defectuosa técnica de ese precepto consiste en no deslindar con la suficiente precisión la definición de lo que es pareja de hecho y el establecimiento de un requisito para tener derecho a la pensión de viudedad, consistente en que esa pareja de hecho -es decir, esa convivencia more uxorio- haya durado al menos cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante (seis años en el caso de fallecimientos previos a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, en virtud de su Disposición Adicional Tercera ). Se trata, en definitiva, simplemente de un período de carencia (que igual que se le ha impuesto a las parejas de hecho se le podría haber impuesto a los matrimonios; lo que, seguramente, hubiera sido más respetuoso con el principio de igualdad). Pero resulta completamente arbitrario pretender que dicho período de carencia, es decir, la duración de esa pareja de hecho, solamente pueda acreditarse mediante el certificado de empadronamiento. Aunque pudiera parecer que esa ha sido la intención del legislador, cosa siempre difícil de aseverar, un análisis del conjunto del precepto permite precisamente hacer una interpretación, como la que hace la sentencia de contraste y la que estamos haciendo ahora, que impida llegar a ese resultado. Y es que incluso un mero criterio de interpretación literal nos autoriza a concluir que, para poder afirmar lo que la sentencia recurrida pretende, el legislador debería haber dicho "la convivencia se podrá probar exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento". Pero no es eso, ni mucho menos, lo que ha dicho".

"CUARTO.- En definitiva: es claro que la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras o a través de muy diversos instrumentos probatorios que, por otra parte, pueden no ser exactamente coincidentes en todo el territorio español, dada la especificidad de determinadas Comunidades Autónomas a cuya normativa propia se refiere también el artículo 174.3 de la LGSS . Cosa distinta es que, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, la normativa de Seguridad Social exija que la misma haya durado al menos cinco años (o seis años para los supuestos de fallecimiento del causante anterior al 1 de enero de 2008) para que el sobreviviente pueda lucrar la pensión de viudedad. Se trata simplemente de un período de carencia -en el sentido más propio de la expresión, que no es equivalente a período mínimo de cotización- pero nunca de un requisito de existencia de la pareja de hecho en sí misma considerada. Y, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, su duración se verifica por el mero transcurso del tiempo, mientras la pareja de hecho no haya dejado de existir por cualquiera de las causas de separación que el ordenamiento jurídico prevea al respecto. Y, en cualquier caso, la persistencia de la pareja de hecho durante los cinco años -o seis- del período de carencia se podrá, a su vez, acreditar mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, especialmente de carácter documental, que tenga fuerza suficiente para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al juzgador a la convicción del cumplimiento de ese requisito, y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento en el mismo domicilio de los componentes de la pareja".

"QUINTO.- Una última cuestión. Si todo eso es así para la aplicación ordinaria y pro futuro del artículo 174.3 , más aún lo es para los supuestos excepcionales en que, por ministerio de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007 , dicho precepto se aplica también, con ciertas condiciones adicionales, a los casos en que, por haberse producido el fallecimiento del causante antes de la entrada en vigor de dicha Ley (1 de enero de 2008 ), los interesados no pudieron aprovechar la nueva vía abierta para el acceso a la pensión de viudedad. Es claro que exigir a estas personas un requisito como el del certificado de empadronamiento, en el que, por hipótesis, nunca podrían haber pensado, es tanto como convertir en ineficaz, para un elevado porcentaje de supuestos, la citada Disposición Adicional Tercera. Como, de nuevo con acierto, dice la sentencia de contraste en su Fundamento de Derecho Tercero , "difícilmente puede exigirse como requisitos constitutivos unos requisitos formales que la parte no podía conocer con anterioridad a su publicación".

SEGUNDO

Siendo de aplicación la doctrina de mérito y anticipada en anteriores razonamientos la causa de inadmisión, su apreciación en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del Recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas, en aplicación del artículo 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 738/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Madrid , en autos núm. 660/2008 , seguidos a instancia de Dª Andrea contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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