STSJ Canarias 18/2021, 19 de Enero de 2021
Ponente | MARINA MAS CARRILLO |
ECLI | ES:TSJICAN:2021:20 |
Número de Recurso | 922/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 18/2021 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2021 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000922/2020
NIG: 3501644420180007936
Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares
Resolución:Sentencia 000018/2021
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000788/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Amanda ; Abogado: MARIA DEL PINO GARCIA DIAZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de enero de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000922/2020, interpuesto por Dña. Amanda, frente a Sentencia 000104/2020 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000788/2018-00 en reclamación de Viudedad/ Orfandad/A favor familiares siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Amanda, en reclamación de Viudedad/ Orfandad/A favor familiares siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 6 de marzo de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 de 1972, y D. Justo, convivieron a partir del 31 de diciembre de 1992, en el domicilio ubicado en la CALLE000, n.º NUM001, Santa Lucía de Tirajana.
(Copia de certificación de registro de pareja de hecho expedida el 3 de enero de 2003 por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, incorporada al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)
La actora y D. D. Justo tuvieron un hijo, llamado Maximiliano, nacido el NUM002 de 2005.
(Copia de Libro de Familia incorporada al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)
Con fecha 16 de enero de 2017, cesó la convivencia entre la actora y D. Justo, causando éste baja en el padrón municipal de Santa Lucía de Tirajana en la citada fecha, y causando alta en el del municipio de San Bartolomé de Tirajana.
(Copia de certificación expedida por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, obrante a la página 26 del expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)
D. Justo falleció el 25 de enero de 2018.
(Copia de certificación de defunción obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)
El 21 de marzo de 2018, la actora solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de viudedad, por el fallecimiento de quien fuera su pareja de hecho, D. Justo, solicitud que fue denegada por la indicada Entidad Gestora mediante resolución de 22 de marzo siguiente, justificando la desestimación en las siguientes causas:
-Por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con los artículos 219, 220 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social.
-Por tener el causante de la prestación vínculo matrimonial con otra persona durante el período de convivencia con su pareja de hecho, de acuerdo con el artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
-Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
(Copia de la solicitud y de la resolución de la misma obrantes en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)
La actora formuló reclamación previa contra la referida resolución el 11 de junio de 2018, que fue desestimada por el INSS en virtud de otra de fecha 12 de julio siguiente, por la que pese a reconocer que la actora había acreditado con la documentación aportada que la pareja de hecho que había formado con el causante se había registrado en el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana el 3 de enero de 2003, pero que la convivencia había cesado el 16 de enero de 2017, conforme se expresa en la solicitud formulada por la actora interesando el reconocimiento del derecho a percibir prestación de viudedad.
(Copias de dichos documentos obrantes en el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada)
Si se estimase la demanda, la base reguladora de la prestación de viudedad ascendería a 738,01 euros, con un porcentaje del 52%, con efectos de 1 de febrero de 2018.
(Hoja de cálculo redactada por la Entidad gestora, obrante en el expediente administrativo aportado por la misma)"
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Amanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de viudedad, y ABSUELVO a la citadas demandada de las pretensiones formuladas en su contra."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Amanda, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda presentada en reclamación de prestación de viudedad por quien constaba inscrita como pareja de hecho del causante de la misma, al no haber acreditado la convivencia ininterrumpida inmediatamente anterior al deceso, que exige la ley, dado el no empadronamiento en el mismo domicilio durante el año anterior al fallecimiento (25 de enero de 2018).
La sentencia de instancia deja constancia en sus hechos probados de tal cese de la convivencia a partir del 16 de enero de 2017, en que D. Justo causó baja en el padrón municipal de Santa Lucía, y fue alta en el de San Bartolomé de Tirajana, a partir de certificación expedida por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana.
El recurso de suplicación objeto de resolución es interpuesto por la demandante, que intenta sostener el derecho a la prestación de viudedad a partir de la revisión de hechos probados y censura jurídica de la sentencia de instancia.
La entidad gestora no impugnó el recurso.
El primer motivo postula la revisión ( art. 193.b LRJS) del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que solicita tenga el siguiente redactado:
"TERCERO.-Según informe policial de fecha 13/03/2018 la solicitante convivió en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM001 en Vecindario, municipio de Santa Lucia de Tirajana con Justo desde el 01/05/1996 hasta el 25/01/2018, no obstante el señor causó baja en el padrón el 16/01/2017 con destino San Bartolomé".
Apoyo en el documento nº 5 del ramo actor que es la misma certificación emitida por la Secretaria General del Ayuntamiento de Santa Lucía, que incorpora el resultado del informe policial de convivencia, igualmente obrante al folio 26 del expediente administrativo. Así como en la testifical de dicho agente practicada como diligencia final.
Este último medio de prueba no es idóneo conforme al art. 193 b LRJS para la revisión de los hechos probados. Además, ya consta el resultado de lo indagado por el agente en el informe policial que la certificación referencia, siendo este resultado la constatación por el agente de manifestaciones de terceros, vecinos de la pareja cuya convivencia se intenta acreditar.
El artículo 317 de la LEC señala es documento público:
"A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:
...
"5.º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
6º.-Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades".
Y el art. 319 de la misma Ley:
Artículo 319. Fuerza probatoria de los documentos públicos.
1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
2. La fuerza probatoria de...
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