STSJ Comunidad de Madrid 154/2018, 22 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2018
Número de resolución154/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0010911

Procedimiento Ordinario 303/2017 X - 03

SENTENCIA NÚMERO 154 / 2018

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló y Sánchez Galiano

Magistrados

D. Rafael Botella y García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid el día veintidós de marzo del año dos mil dieciocho.

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 303 / 2017 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por 2017 la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Irene Gutiérrez Carrillo en nombre y en representación de Sandra contra la resolución de fecha 21 de marzo de 2017 del Sr. Subsecretario de Defensa por virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Personal, División de Apoyo al Personal (Área de Pensiones) de fecha 15 de noviembre de 2016 que denegó la pensión de viudedad que la recurrente había solicitado como consecuencia del fallecimiento de D. Francisco acaecido en fecha 22 de agosto de 2016.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL del ESTADO, (Ministerio de Defensa) representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado día 5 de junio de 2017 la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Irene Gutiérrez Carrillo en nombre y en representación de Sandra, y bajo la dirección letrada de Dª Mónica Trejo Gutiérrez compareció

ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia interponiendo recurso contra la resolución de fecha 21 de marzo de 2017 del Sr. Subsecretario de Defensa por virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Personal, División de Apoyo al Personal (Área de Pensiones) de fecha 15 de noviembre de 2016 que denegó la pensión de viudedad que la recurrente había solicitado como consecuencia del fallecimiento de D. Francisco acaecido en fecha 22 de agosto de 2016.

SEGUNDO

Turnado el escrito anterior a esta Sección el siguiente día 12 de junio se dictó decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose recabar el expediente a fin de que por la parte actora se pudiera deducir la demanda.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo el siguiente día 11 de julio de 2017 se dictó Diligencia en la que se dispuso entregar el mismo a la recurrente para que formulase la demanda, lo que verificó la representación de la parte actora el siguiente 14 de septiembre de 2017 en escrito en el que, tras alegar lo que consideraba pertinente, terminaba con la súplica que transcribimos literalmente:

SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, y por devuelto el expediente administrativo que a tal efecto se acompaña, tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y previos los trámites establecidos por la Ley, dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra el Ministerio de Defensa, Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos e Información Administrativa, declare nula la resolución que se impugna por no ser conformes a derecho, y en consecuencia se reconozca el derecho a la pensión de viudedad con efectos desde el día de la solicitud de la misma condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

CUARTO

Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2017 se dispuso dar traslado a la Abogacía del Estado al objeto de que contestase la demanda, lo que verificó el siguiente 26 de octubre pasado en escrito en el que, tras alegar lo que estimaba pertinente, terminaba con la súplica que se desestimase el recurso, confirmando la legalidad de los actos recurridos, imponiendo las costas a la recurrente.

QUINTO

Mediante decreto de fecha 26 de octubre de 2017 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía en el importe de una anualidad de pensión de viudedad multiplicada por 10.

Por auto de la misma fecha dispuso lo relativo al recibimiento y práctica de prueba, habiéndose en estas actuaciones practicado la propuesta por las partes, con el resultado que es de ver en las actuaciones.

SEXTO

Por diligencia de fecha 15 de noviembre pasado se abrió el trámite de conclusiones sucintas, habiéndose evacuado por cada parte las propias, por lo que, mediante diligencia de fecha 14 de diciembre pasado se dejaron las actuaciones conclusas pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 1 de marzo último, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de marzo pasado, fecha en la que ha te-nido lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Sandra, formula el presente recurso contra la resolución de fecha 21 de marzo de 2017 del Sr. Subsecretario de Defensa por virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Personal, División de Apoyo al Personal (Área de Pensiones) de fecha 15 de noviembre de 2016 que denegó la pensión de viudedad que la recurrente había solicitado como consecuencia del fallecimiento de D. Francisco acaecido en fecha 22 de agosto de 2016.

SEGUNDO

Las posiciones de las partes están muy claramente definidas en los escritos rectores, y, la única cuestión a dilucidar es, si el requisito del empadronamiento de los convivientes " more uxorio " es un requisito esencial e indispensable, o, por el contrario, es admisible, como sostiene la actora otros medios de prueba para acreditar la convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante con una duración ininterrumpida en plazo no inferior a cinco años, que exige el art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado en la redacción vigente en el momento del fallecimiento del causante D. Francisco acaecido en fecha 22 de agosto de 2016.

TERCERO

Conviene, en primer lugar, recordar la postura del Tribunal Constitucional ( STC 184/1990 ), que podría resumirse en los siguientes extremos: El legislador puede, en principio, establecer diferencias de

tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica, y, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho que consideramos que no es arbitraria o carente de fundamento, así como que el supérstite de una unión de hecho que soporte una situación de necesidad, no debe quedar desprotegido por el régimen público de Seguridad Social. Pero tal protección no tiene necesariamente que presentarse a través de la actual pensión de viudedad. En definitiva, y según mantenía el Tribunal Constitucional, debe considerarse constitucionalmente posible la ampliación del ámbito subjetivo de cobertura de la pensión de viudedad, extendiendo, en su caso, dicha prestación a las parejas de hecho. Ahora bien, cabe matizar que no hacerlo así no es inconstitucional, y que la extensión habría de hacerse "en el marco de una nueva y coherente ordenación de la citada pensión, singularmente si la convivencia estable sin vínculo matrimonial se instalara como una práctica social extendida". Y tal extensión de la prestación de viudedad a las parejas de hecho, no se ha venido a efectuar sino en virtud de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, cuya disposición final Tercera viene por fin a dar nueva redacción a determinados preceptos de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, con efectos desde 1 de enero de 2008, entre ellos el artículo 38, " Condiciones del derecho a pensión ", según el cual, en cuanto ahora interesa:

"1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.

4. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No...

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