STS, 9 de Junio de 2011

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2011:5076
Número de Recurso3592/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Graciela , representada y defendida por el Letrado D. Pablo Simarro Dorado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de junio de 2010 (autos nº 304/2008 ), sobre PENSION DE MUERTE Y SUPERVIVENCIA. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Juan Francisco se encontraba unido por vínculo conyugal a Dña. Raquel . 2.- El Juzgado de 1ª Instancia de Balaguer dictó sentencia de fecha 16-09-1986 , cuyo fallo tiene el contenido siguiente: "Que estimando la demanda de SEPARACION formulada por los cónyuges D. Juan Francisco y Doña Raquel debo declarar y declaro la separación matrimonial indefinida de los solicitantes, aprobando el convenio regulador de los efectos de la separación propuesto por los mismos, sin hacer declaración alguna sobre costas". 3.- D. Juan Francisco y Dña. Graciela , iniciaron relación como pareja de hecho, sin que conste fecha de inicio. 4.- Fruto de la relación anterior, nació Zulima , en fecha 13-01-1994. 5.- En fecha 1-11-1999, el Sr. Juan Francisco concertó contrato de arrendamiento de vivienda sita en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM001 de la ciudad de Lérida. 6.- En dicha vivienda entró a vivir el Sr. Juan Francisco , junto con la Sra. Graciela y la hija común, hecho que se prolongó hasta el fallecimiento del Sr. Juan Francisco , ocurrido en fecha 21-06-2006. 7.- Iniciado expediente administrativo de viudedad, el INSS dictó resolución en fecha 5-02-2008, denegando la prestación de viudedad por no mantener convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante, durante los seis años inmediatamente anteriores al fallecimiento. La actor interpuso reclamación previa en fecha 17-03-2008, que fue denegada por resolución de fecha 24-04-2008. 8.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 981,03 euros mensuales, la fecha de efectos el 1-01-2007 y el porcentaje a aplicar el 52%".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Graciela , contra el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro el derecho d e la actora apercibir la prestación de viudedad, así como su derecho a percibir una prestación mensual y vitalicia correspondiente al 52% de la base reguladora de 981,03 euros, desde la fecha de 1 de enero de 2007 y consecuentemente debo condenar y condeno al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración y a INSS a que reconozca y a la TGSS a que abone a la actora esta prestación, con las correspondientes mejoras y revalorizaciones, desde la fecha indicada".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación presentado por el INSS frente a la sentencia dictada el 1/10/08 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Lleida en autos núm. 304/08, seguidos a instancia de Dña. Graciela contra el INSS y la TGSS, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida absolviendo al INSS de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Sin costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2009 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS contra la sentencia de fecha 1-12-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 35 de MADRID en sus autos número 922/2008, seguidos a instancia de Dª Piedad frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS en reclamación por Pensión de viudedad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de octubre de 2010. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 174.3 de la LGSS . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2010, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, INSS, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 14 de febrero de 2011.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 2 de junio de 2011, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala en numerosas sentencias, versa sobre la acreditación del requisito de convivencia en la pensión al sobreviviente de una pareja de hecho. Esta cuestión interpretativa ha surgido a la vista de la redacción del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) establecida por la Ley 40/2007 en un caso en que la demandante, que es hoy recurrente en unificación de doctrina, había solicitado tal pensión invocando el "supuesto especial" previsto en la Disposición Adicional 3ª de dicha Ley 40/2007 . El cumplimiento de los restantes requisitos exigidos para la integración del aludido supuesto especial o bien consta en hechos probados ("hijos comunes" del "causante y el beneficiario", "convivencia ininterrumpida" de seis años o más, solicitud en plazo) o bien ha sido aceptado por la entidad gestora en el expediente administrativo.

La sentencia recurrida ha entendido que la redacción actual del artículo 174.3 LGSS contiene un precepto de limitación legal de medios de prueba de acuerdo con el cual la pensión de muerte y supervivencia al sobreviviente de una pareja de hecho sólo puede otorgarse a quien haya acreditado el requisito de convivencia ininterrumpida "mediante el correspondiente certificado de empadronamiento". La sentencia de contraste, dictada por la Sala de Madrid en fecha 30 de septiembre de 2009 , ha llegado a la conclusión contraria en un caso sustancialmente igual en el que estaba en juego también la aplicación de la Disposición Adicional 3ª de dicha Ley 40/2007. Debemos entrar, por tanto, en el fondo del asunto.

De conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, que recuerda el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la solución más ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado. Esta doctrina jurisprudencial sostiene: 1) que la acreditación de la convivencia en "pareja de hecho" ( more uxorio o "a modo de matrimonio" en terminología clásica) puede hacerse por cualquier medio de prueba admisible en derecho; 2) que el empadronamiento conjunto del causante y el beneficiario ni es un elemento "constitutivo" de la convivencia a modo de matrimonio ni tampoco puede erigirse en el único medio probatorio de tal situación; 3) que, por tanto, el certificado de empadronamiento al que se refiere el artículo 174.3 LGSS es un medio probatorio privilegiado pero no excluyente de la acreditación por otras vías; y 4) que, utilizando el canon hermeneútico de la interpretación sistemática, el propio artículo 174.3 LGSS ha descartado que el certificado de empadronamiento sea la única prueba admisible de la convivencia al aceptar que la "existencia de pareja de hecho" se acreditará "mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja".

La doctrina jurisprudencial unificada que hemos resumido en el párrafo anterior se encuentra en las siguientes sentencias precedentes: STS 25-5-2010 (rcud 2969/2009 ), STS 14-6-2010 (rcud 2975/2009 ), STS 24-6-2010 (rcud 4271/2009 ), STS 6-7-2010 (rcud 3411/2009 ), STS 20-7-2010 (rcud 3715/2009 ), STS 14-9-2010 (rcud 3805/2009 ), STS 10-11-2010 (rcud 911/2010 ), STS 12-11-2010 (rcud 975/2010 ), STS 9-12-2010 (rcud 3914/2009 ), STS 26-1-2011 (rcud 2714/2010 ), STS 26-1-2011 (rcud 1556/2010 ), STS 14-4-2011 (rcud 710/2010 ), STS 14-4-2011 (rcud 1846/2010 ) y STS 3-5-2011 (rcud 2170/2010 ).

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había estimado la demanda de la actora, la confirmación de dicha sentencia con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Graciela , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de junio de 2010 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE MUERTE Y SUPERVIVENCIA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el INSS y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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