Comentario: Pensión de viudedad, situaciones de crisis matrimonial y parejas de hecho

AutorCarolina Gala Durán
CargoCatedrática acreditada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas163-198

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1. Introducción

Al margen de que sigue pendiente una reforma profunda que debería cambiar sus principales parámetros, vinculándola definitivamente y de forma exclusiva, en todos los casos, al requisito de la dependencia económica, la pensión de viudedad sigue planteando importantes interrogantes, especialmente en el marco de la pare-ja de hecho y las situaciones de crisis matrimonial (separación y divorcio).

Y estos interrogantes están siendo resueltos por nuestros tribunales, particularmente por el Tribunal Supremo en los últimos años, con soluciones que, como veremos más adelante, en algunos supuestos resultan contradictorias entre sí, por cuanto mientras en ciertas cuestiones se defienden criterios restrictivos en otras se opta por criterios amplios, sin que siempre sea fácil entrever cuáles son los argumentos que fundamentan una y otra decisión. Es más, puede afirmarse que, en el ámbito de las parejas de hecho, el Tribunal Supremo actualmente no sólo está interpretando sino también reinterpretando el contenido del artículo 174.3 de la LGSS.

Cabe añadir, además, que la posición adoptada por el Tribunal Supremo en su nutrida jurisprudencia en este ámbito -especialmente numerosa a partir del año 2010- es uniforme respecto a las distintas dudas planteadas; uniformidad que está calando también al nivel de los Tribunales Superiores de Justicia, por lo que puede afirmarse que, en estos momentos, existen soluciones consolidadas -más o menos discutibles- en relación con los diferentes aspectos discutidos judicialmente.

Y, en fin, desde esta perspectiva introductoria, puede afirmarse también que, salvo a la hora de acreditar la convivencia en una pareja de hecho y reconocer la pensión de viudedad a las víctimas de violencia de género, la posición judicial respecto del

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resto de las cuestiones que vamos a examinar: la acreditación de la existencia de la propia pareja de hecho y el acceso a la pensión de viudedad en los supuestos de separación y divorcio, es claramente restrictiva desde la perspectiva del posible beneficiario de la pensión de viudedad.

2. El acceso a la pensión de viudedad en el caso de separación o divorcio
2.1. Los requisitos generales y las soluciones aportadas en los últimos años en el ámbito judicial (pensión compensatoria, víctimas de violencia de género y reconciliación)

En el ámbito de la separación o divorcio cabe partir de lo previsto en el artículo 174.2 y en la disposición transitoria 18ª1de la LGSS. En el primero se nos recuerdan los requisitos que se exigen para poder acceder a la pensión de viudedad en el caso de separación, divorcio o nulidad matrimonial y en la segunda se incorpora un régimen transitorio para los supuestos en que no se percibe una pensión compensatoria y la separación judicial o el divorcio se hubieran producido antes de la entrada en vigor, el 1 de enero de 2008, de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que, como es conocido, llevó a cabo una importante reforma en el marco de la pensión de viudedad. Este régimen transitorio ha sido ampliado con un nuevo apartado 2º por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, cuya entrada en vigor se produjo el pasado 1 de enero de 2013.

Partiendo de ello, en caso de separación o divorcio, para tener derecho actualmente a la pensión de viudedad se exige el cumplimiento de dos requisitos:

  1. Ser o haber sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos del artículo 174.3 de la LGSS. Por tanto, en caso de divorcio, contraer un nuevo matrimonio o constituir una pareja de hecho "regularizada" o de "derecho" (con los propios términos del Tribunal Supremo, aquélla que cumple todos los requisitos del citado artículo 174.3) impide acceder a la pensión en relación con el ex cónyuge, al haber generado un nuevo derecho a pensión a cargo del nuevo cónyuge o pareja de hecho. En definitiva, no impide acceder a la pensión de viudedad la constitución de una pareja de hecho que no cumple con las exigencias del artículo 174.3.

Y, b) se requiere que el solicitante -persona divorciada o separada judicialmente- sea acreedor de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil (en adelante CC) y, además, que ésta quede extinguida a la muerte del causante de la pensión. Este requisito que, como veremos más adelante, ha planteado un importante debate judicial y fue incorporado por la Ley 40/2007, implica que, con la clara finalidad de restringir el alcance subjetivo de la pensión en estos casos y limitarlo a los supuestos de dependencia económica del sujeto cau-

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sante (dependencia económica que se identifica exclusivamente con el cobro de la correspondiente pensión compensatoria que se extingue, además, en el momento del fallecimiento del causante; sustituyendo, en consecuencia, la pensión de viudedad a la pensión compensatoria «se convierte, pues, en una renta de sustitución»2), actualmente sólo pueden acceder a la pensión de viudedad las personas separadas judicialmente o divorciadas que tienen derecho a una pensión compensatoria (fijada en el propio convenio regulador o en sentencia, con carácter temporal o indefinido3) y que, además, la siguen percibiendo en el momento del fallecimiento del causante, comportando éste su extinción al solicitarlo así los propios herederos.

En efecto, en este punto no podemos olvidar que la extinción de la pensión compensatoria no constituye, según el artículo 101 del CC, efecto derivado del fallecimiento del deudor de la misma, sin perjuicio del derecho que asiste a los herederos de solicitar al Juez su extinción o la reducción de aquélla si el caudal hereditario no puede satisfacer las necesidades de la deuda o afecta a los derechos en la legítima4. Esto supone, en definitiva, que no tienen derecho a la pensión de viudedad las personas que perciben una pensión compensatoria que no se extingue con el fallecimiento del causante por seguir percibiéndola de sus herederos5.

Conforme al artículo 101 del CC, la pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que la motivó (desaparición del desequilibrio económico...), por contraer matrimonio o por vivir maritalmente el beneficiario con otra persona. Así, si a una persona se le reconoció en el convenio regulador o judicialmente una pensión compensatoria pero se ha extinguido por una de esas causas antes del fallecimiento del causante, no se tendrá derecho a la pensión de viudedad. Y tampoco se percibirá la pensión cuando se fijó una pensión compensatoria temporal (2, 5 años...) y ésta se ha extinguido antes del fallecimiento; pero si no ha sido así, aun siendo temporal la compensación pactada, se tendrá derecho a una pensión vitalicia de viudedad (en efecto, si se reconoció una pensión compensatoria por sólo 2 años y el ex cónyuge fallece al año y 11 meses se tendrá derecho a una pensión vitalicia de viudedad), lo cual puede resultar discutible, al haberse reconocido, sí, una dependencia económica, pero sólo temporal, causándose, en cambio, una pensión vitalicia de viudedad.

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Y, en fin, en este marco se nos presenta otra dificultad: decidir si tiene derecho a la pensión de viudedad una persona a la que se le había fijado una pensión compensatoria pero que no la percibía en el momento del fallecimiento del causante, al haber incumplido éste su obligación de pago. En esta cuestión se mantienen soluciones contradictorias en los Tribunales Superiores de Justicia, defendiéndose que ese derecho persiste sólo si se había reclamado judicialmente contra el impago6, o bien incluso cuando no se había presentado ninguna reclamación7. A nuestro entender, para ser coherentes con la exigencia de dependencia económica que caracteriza legalmente el pago de la pensión de viudedad en los casos de separación y divorcio, si bien resultaría injusto denegar el acceso a la citada pensión en los supuestos de impago de la pensión compensatoria, sí resulta exigible al beneficiario la diligencia de haber reclamado contra el mismo, demostrando con ello lo necesario que le resulta el cobro de la pensión compensatoria.

Por otra parte, la regla general consistente en exigir el cobro de una pensión compensatoria que, además, se extinga en el momento del fallecimiento del causante (regla que, dada nuestra realidad social hace que la pensión de viudedad en los casos de crisis matrimonial quede limitada, casi exclusivamente por no decir exclusivamente, a las mujeres sin que ello, lógicamente, vulnere el principio de igualdad8), cuenta con dos importantes excepciones, una permanente, y otra temporal:

  1. ) No resulta necesario estar percibiendo la pensión compensatoria cuando se trata de una mujer que puede acreditar que era víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento...

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