STSJ Cataluña 2862/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2862/2020
Fecha25 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005137

EMA

Recurso de Suplicación: 6181/2019

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 25 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2862/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 7 de junio de 2019, dictada en el procedimiento nº 393/2018 y siendo recurrida TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) y Fidela . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2019, que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Fidela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), se declara el derecho de la demandante a percibir la pensión a favor de familiares del artículo 226 LGSS, y se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) a que reconozca y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a que abone a la actora la prestación en la cuantía que corresponda, sobre una base reguladora de 1.729,84 euros, con las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar, y efectos económicos desde el 1-1-18."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. La demandante, Dña. Fidela, nacida el NUM000 -64 y soltera, era hermana de D. Tomás, nacido el NUM001 -61 y que padecía un trastorno esquizoafectivo con frecuentes descompensaciones, siéndole f‌inalmente diagnosticado un trastorno bipolar tipo I.

SEGUNDO

En Septiembre de 2.005 se concedió a D. Tomás una incapacidad permanente absoluta, dada la frecuencia de los brotes de su enfermedad (con síntomas maníacos e ingresos en clínica), siéndole reconocida una prestación consistente en el 100% de una base reguladora mensual de 1.729,84 euros y efectos económicos desde el 24-4-05.

TERCERO

D. Tomás tenía reconocido por el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya un grado de discapacidad del 66%, con efectos desde el 16-1-15.

CUARTO

Asimismo, el 25-12-15 el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya dictó resolución reconociendo a D. Tomás un Grado I de dependencia con efectos desde esa misma fecha.

QUINTO

D. Tomás residía en el domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM002 de Lérida, donde convivía desde el año 2.006 con la demandante, quien estuvo empadronada en dicho domicilio hasta el 19-9-17 (fecha en la que se empadronó en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Lérida, del que era titular el Sr. Tomás ), y que tenía poderes notariales de éste a su favor para administrar y regir el patrimonio desde el 10-7-14.

SEXTO

La demandante tiene suscrito con la Tesorería General de la Seguridad Social un convenio especial de cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia (en concreto de su madre, Dña. Fidela ), con fecha de efectos 18-4-08.

SÉPTIMO

D. Tomás, soltero y sin hijos, falleció el 31-12-17.

OCTAVO

El 15-2-18 la demandante presentó ante el INSS solicitud de prestaciones de supervivencia.

NOVENO

El 20-2-18 el INSS dictó resolución denegatoria, por las siguientes causas:

"Por no reunir el requisito de dedicación prolongada al cuidado del causante, según los dispuesto en el artículo 226.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social (...).

Por no haber convivido con el causante y a su cargo, según lo dispuesto en el artículo 226.2. a) de la Ley General de la Seguridad Social (...)".

DÉCIMO

Disconforme con dicha resolución, la demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada el 7-5-18.

UNDÉCIMO

La base reguladora de la prestación asciende a 1.729,84 euros y la fecha de efectos económicos es el 1-1-18."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social estimó la demanda origen de autos declarando el derecho de la demandante a percibir la pensión a favor de familiares del art. 226 de la LGSS con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Considera dicha decisión judicial en su fundamentación jurídica que se ha acreditado el requisito de la convivencia con el causante los dos años anteriores al fallecimiento de éste y por ende la dedicación prolongada a su cuidado.

Disconforme con dicha resolución judicial formula recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, con un único motivo, de censura jurídica, que acusa infracción de dicho art. 226.2 en relación con el art. 40 del RD3158/1966, además en relación con los arts. 317 y 319 LEC. Alega en síntesis la entidad gestora que los datos fundamentales que dieron lugar a la denegación de la prestación por el INSS por no cumplir ese requisito esencial para el acceso a la prestación es que había un certif‌icado del padrón de habitantes expedido por el Ayuntamiento de Lleida, aportado por la propia demandante junto con su escrito de demanda, dónde se indica que la demandante se traslada de domicilio el 19-9-2017 a la C) DIRECCION000 NUM003 de Lleida y el fallecimiento del causante tiene lugar el 31-12-2017. Sigue diciendo la entidad gestora que el padrón como documento público era claro en este supuesto acreditando que la demandante dejó el

domicilio...

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