STSJ Cataluña 4759/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2015:7370
Número de Recurso2816/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4759/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2014 - 8050140

EBO

Recurso de Suplicación: 2816/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 15 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4759/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Carina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 26 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 930/2014 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por doña Carina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que pretendía pronunciamiento judicial que declarase su derecho a percibir pensión de viudedad, confirmando íntegramente la resolución administrativa que la denegó y absolviendo libremente al demandado de la pretensión de condena en su contra dirigida."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora Doña Carina, titular de D.N.I nº NUM000, manifiesta haber tenido una relación more et uxorio, con Don Luis Miguel que, titular de D.N.I. nº NUM001, divorciado ( sentencia del Juzgado de Primera Instancia 14 de Barcelona de 14/09/2005 ) y número de afiliación a la Seguridad Social (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) NUM002, falleció el 28/04/2014. 2º.- Solicitó, la actora, pensión por muerte y supervivencia de viudedad ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 25/07/2014, que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del mismo en BARCELONA, de fecha 29/07/2014, por no acreditar el Estado Civil y la constitución de pareja de hecho en los dos años anteriores a la defunción, y por no haber acreditado tener los ingresos inferiores al cómputo legal.

  2. - Formuló contra la anterior resolución en fecha 19/09/2014 reclamación previa que fue desestimada por resolución de 08/02/2013 que confirma las anteriores causas de denegación.

  3. - La actora el año anterior al fallecimiento obtuvo un total de 13.863,36 #, por rendimientos de trabajo.

  4. - La actora y el causante han estado empadronados en el mismo domicilio desde el 01/11/2011.

  5. - Indiscuten las partes que de prosperar la pretensión la base reguladora de la pensión sería de

1.657,99 euros, el porcentaje del 52% y la fecha de efectos económicos de 29/04/2014 (día siguiente al fallecimiento).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera la recurrente su derecho a lucrar "la prestación de viudedad derivada del fallecimiento de D. Luis Miguel ...con efectos económicos desde el 29 de abril de 2014 y por importe del 52% sobre una base reguladora mensual de 1657,99 #"; recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigida a la modificación de los hechos cuarto y quinto (para constatar que "en el momento del hecho causante la actora percibía como único ingreso una prestación por desempleo por importe de 725,55 # mensuales"; habiendo "permanecido empadronados como convivientes en el mismo domicilio ininterrumpidamente desde 1997, primero en la localidad de Barcelona y desde el año 2009 hasta el fallecimiento del Sr. Luis Miguel en Sant Cugat del Vallés" -folios 25 y 54 a 57-) y la incorporación a su relato del particular acreditativo de que "tanto el causante como la actora estaban divorciados durante el tiempo de su convivencia".

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000, 18 de septiembre de 2001, 18 de enero de 2011 y 7 de junio, 10 de octubre de 2013 y 15 de abril de 2014 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos -recuerda la última de las citadas-"no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y

d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (criterio que se manifiesta en armonía con lo resuelto- entre otras. Por la STS de 5 de junio de 2011, en relación con el art. 97.2 LPL y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado mas restrictivo que el de elementos de convicción a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Pues bien, conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de unas propuestas que, en todo caso, habrán de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado, poner de manifiesto que ninguna de las planteadas merece una favorable acogida por parte de este Tribunal en función del tenor del redactado que se ofrece como alternativo y de los distintos elementos prueba invocados como contradictorios a los críticamente valorados por el Juzgador en su sentencia.

Aun advirtiendo que el certificado "de vida y estado" objetiva la condición de divorciados de los concernidos por la litis (acreditándose también su empadronamiento en los términos que ofrece la documental invocada al efecto) debe ponerse de manifiesto que el recurso centra la "fundamentación y pertinencia" ( art. 196.2 LRJS ) de su único motivo jurídico en la justificación de una preexistente "pareja de hecho"; siendo ésta y no aquellas adjetivas...

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