STS, 15 de Marzo de 2011

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2011:1628
Número de Recurso1514/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas en nombre y representación de Dª Rosaura , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 23 de febrero de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 2950/2009 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia-San Sebastián, dictada el 13 de julio de 2009, en los autos de juicio nº 287/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Rosaura contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Viudedad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Rosaura frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos realizados.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Rosaura e Octavio iniciaron relación sentimental como pareja de hecho en el año 1992; SEGUNDO.- De la relación mantenida por la pareja surgieron dos hijos: Montserrat , nacida el 24 de abril de 1997, y Clemente , nacido el 7 de mayo de 1999; TERCERO.- Octavio falleció en fecha 6 de junio de 2001; CUARTO.- El Encargado del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la Delegación de Guipúzcoa certifica la no inscripción de Octavio y Rosaura como tal; QUINTO.- Se inicia expediente de solicitud de pensión de viudedad, que mediante resolución de fecha 15 de octubre de 2008 fue desestimada por no mantener convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante los seis años inmediatamente anteriores al fallecimiento ocurrido antes del 1/01/2008, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social. Disconforme con la misma interpone reclamación previa en fecha 3 de diciembre de 2008, la cual también fue desestimada por no haberse modificado las circunstancias por las que fue inicialmente resuelto el expediente. Interpone demanda ante este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2009; SEXTO.- Conforme al Padrón Municipal de San Sebastián en el domicilio DIRECCION000 NUM000 , NUM001 convivieron durante el siguiente periodo: - Octavio del 26 de febrero de 1999 al 6 de junio de 2001; - Rosaura del 26 de febrero de 1999 al 10 de enero de 2001; - Montserrat del 26 de febrero de 1999 al 10 de enero de 2001; - Clemente del 18 de junio de 1999 al 10 de enero de 2001; SÉPTIMO.- En fecha 10 de enero de 2001 Rosaura y sus dos hijos se inscriben en otro domicilio concretamente en DIRECCION001 nº NUM002 , NUM003 ; OCTAVO.- A la fecha del fallecimiento de Octavio consta como último domicilio suyo el de PASEO000 NUM004 - NUM005 de San Sebastián; NOVENO.- En fecha 9 de septiembre de 2008 la Concejala Delegada de Presidencia del Ayuntamiento de San Sebastián resuelve: "PRIMERO: Certificar la inscripción en la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Rosaura y de Octavio desde el 26/02/1999 hasta el 10/01/2001. SEGUNDO.- Desestimar la solicitud de Dª Rosaura , de certificar la convivencia durante 6 años con Octavio con anterioridad a la fecha de defunción de éste, en base a los antecedentes expuestos; TERCERO.- Notificar la presente resolución al interesado en el domicilio de residencia"; DÉCIMO.- La hija de la demandante padece la enfermedad síndrome de Charcot Marie Tooth Tipo I; UNDÉCIMO.- En fecha de 27 de febrero de 2001 Rosaura e Octavio firmaron un préstamo en el cual consta como domicilio de ambos DIRECCION001 NUM002 - NUM003 ; DUODÉCIMO:- Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la pensión de viudedad asciende a 1.058,65 euros al mes, el porcentaje sería del 52% y la fecha de efectos económicos sería el 1 de enero de 2007.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, Dª Rosaura formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de doña Rosaura contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia-San Sebastián en el proceso 287/09 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmamos la misma.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación procesal de Doña Rosaura , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2009 (rec. suplicación 2020/2009 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de marzo de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida, y única que se plantea por la parte recurrente en esta casación unificadora, es la de si la acreditación de la existencia de pareja de hecho, a los efectos de obtener una pensión de viudedad, solamente es posible hacerla a través del certificado de empadronamiento, como podría desprenderse de una cierta interpretación del vigente artículo 174.3 de la LGSS o si, por el contrario, puede acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho, especialmente de carácter documental, y con fuerza suficiente como para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al juzgador a la convicción de la existencia de la pareja de hecho con la duración requerida por la norma. Entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste (dictada por el TSJ Madrid de 30/09/2009 -rec. 2020/2009 -) concurren los elementos de contradicción exigidos por el artículo 217 de la LPL . En ambos casos se trata de viudas que, tras un período de convivencia more uxorio de más de seis años y con hijos/as nacidos de esa relación, solicitan la pensión de viudedad que les es denegada por la Entidad Gestora con el único y coincidente argumento de no haber acreditado dicha convivencia precisamente mediante el "certificado de empadronamiento" que parece exigir el artículo 174.3 de la LGSS , al que se remite la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007, de 5 de diciembre de 2007 de Medidas en materia de Seguridad Social, aplicable en ambos casos al tratarse de fallecimientos de los respectivos causantes ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, que se produjo el 1 de enero de 2008 . Se trata, pues, de pretensiones idénticas, con idénticos fundamentos y que, sin embargo, han obtenido respuestas judiciales contradictorias: la sentencia recurrida deniega la pensión mientras que la sentencia de contraste la otorga.

SEGUNDO

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala (Sentencia de 25-5-2010 , reiterada en otras posteriores) y a su doctrina hay que estar por un elemental principio de seguridad jurídica. Según dicha doctrina, la solución jurídicamente correcta es la de la sentencia de contraste, a saber, que la convivencia more uxorio debe poder acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento. Y decíamos, en la STS de 25-5-2010 , que dicha solución es válida "para todos los casos en que se deba aplicar el artículo 174.3 que, haciendo una aproximación hacia el cumplimiento del principio de igualdad entre quienes optan por el matrimonio y quienes lo hacen por la convivencia de hecho more uxorio, concede por primera vez en nuestra evolución jurídica la pensión de viudedad también a los segundos, si bien lo hace imponiendo, en los tres primeros párrafos, determinados requisitos adicionales sobre los que no procede pronunciarnos pues no forman parte del objeto de este recurso ".

TERCERO

Y, entrando ya en la argumentación de fondo para adoptar esa posición, añadíamos en la citada sentencia: "A partir de ahí, la redacción del cuarto párrafo de dicho artículo 174.3 , referido a "cuando se considerará" que existe pareja de hecho, permite diversas interpretaciones. Una es la que hace el INSS y la sentencia recurrida, según la cual se eleva indebidamente el certificado de empadronamiento a un auténtico "requisito constitutivo" de dicha relación afectiva. Pero hay una interpretación, mucho más acorde con el principio de igualdad constitucional, con el sentido histórico de la evolución normativa en que se inserta este nuevo artículo 174.3 y con otros criterios hermenéuticos a que más adelante nos referiremos, que es considerar el certificado de empadronamiento como un medio probatorio más, entre otros posibles, lo que, además, tiene la ventaja de permitir la prueba en contrario, esta vez a favor del INSS: puede haber un falso certificado de empadronamiento (o que fue verdadero en su día y ha dejado de serlo) que no se corresponde con una convivencia afectiva more uxorio real (que o bien nunca existió o que ha dejado de existir) y dicho certificado no debe prevalecer". Y concluíamos: "Un criterio hermenéutico que abona además esta interpretación es el sistemático: dentro del propio párrafo del artículo 174.3 en el que aparece el certificado de empadronamiento se habla de una "convivencia estable y notoria"; pero es claro que lo notorio es lo que no necesita de prueba, aquello cuya real existencia se evidencia por sí misma, luego mal se puede exigir simultáneamente que el hecho en cuestión se acredite exclusivamente mediante una prueba meramente formal como es el certificado de empadronamiento. Y algo más adelante, en el mismo párrafo del artículo 174.3 , se dice que "la existencia de la pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja". Es evidente que tal prescripción legal entra en contradicción con cualquier interpretación que lleve a concluir que el certificado de empadronamiento es la única prueba admisible de la convivencia. Es claro que la inscripción o el documento público recién citados tienen mucho mayor valor jurídico que el certificado de empadronamiento que, al fin y la postre, no refleja más que un hecho cambiante y aleatorio, como es la vecindad. Vecindad que, por mil motivos diferentes, por ejemplo por muy justificadas razones de trabajo y más en un mercado laboral tan móvil como el actual, puede ser distinta para ambos integrantes de la pareja de hecho -o de un matrimonio- sin que ello signifique absolutamente nada respecto a la existencia del vínculo en cuestión".

CUARTO

Finalmente, resumíamos en la sentencia citada: "En definitiva: es claro que la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras o a través de muy diversos instrumentos probatorios que, por otra parte, pueden no ser exactamente coincidentes en todo el territorio español, dada la especificidad de determinadas Comunidades Autónomas a cuya normativa propia se refiere también el artículo 174.3 de la LGSS . Cosa distinta es que, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, la normativa de Seguridad Social exija que la misma haya durado al menos cinco años (o seis años para los supuestos de fallecimiento del causante anterior al 1 de enero de 2008) para que el sobreviviente pueda lucrar la pensión de viudedad. Se trata simplemente de un período de carencia -en el sentido más propio de la expresión, que no es equivalente a período mínimo de cotización- pero nunca de un requisito de existencia de la pareja de hecho en sí misma considerada. Y, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, su duración se verifica por el mero transcurso del tiempo, mientras la pareja de hecho no haya dejado de existir por cualquiera de las causas de separación que el ordenamiento jurídico prevea al respecto. Y, en cualquier caso, la persistencia de la pareja de hecho durante los cinco años -o seis- del período de carencia se podrá, a su vez, acreditar mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, especialmente de carácter documental, que tenga fuerza suficiente para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al juzgador a la convicción del cumplimiento de ese requisito, y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento en el mismo domicilio de los componentes de la pareja".

QUINTO

Aplicada la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, partiendo del relato fáctico de instancia inalterado en suplicación, que evidencia suficientes medios de prueba que ponen de manifiesto la existencia de una insoslayable unidad familiar con dos hijos, acreditada a través de años de convivencia; de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rosaura contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación nº 2950/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº NUM005 de Donostia, en los autos nº 287/09, seguidos a instancia de Dª Rosaura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de Seguridad Social. Casamos y revocamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate en suplicación con arreglo a la doctrina unificada, según la cual la convivencia de la pareja de hecho exigida para tener derecho a la pensión de viudedad puede acreditarse por diversos medios de prueba, en los términos expresados en los Fundamentos de Derecho de ésta sentencia; revocamos igualmente la sentencia de instancia estimando íntegramente la demanda y dejando sin efecto la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada con las consecuencias a ello inherentes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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