STSJ País Vasco , 23 de Febrero de 2010

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2010:272
Número de Recurso2950/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2950/09

N.I.G. 00.01.4-09/001341

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a VEINTITRES de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Caridad contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha trece de Julio de dos mil nueve, dictada en proceso sobre (SSO pensión viudedad), y entablado por Caridad frente a INSS-TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Caridad e Feliciano iniciaron relación sentimental como pareja de hecho en el año 1992.

  2. - De la relación mantenida por la pareja surgieron dos hijos: Elsa, nacida el 24 de abril de 1997, y Bernardo, nacido el 7 de mayo de 1999.

  3. - Feliciano falleció en fecha 6 de junio de 2001.

  4. - El Encargado del Registro de Parejas de hecho de la comunidad Autónoma del País Vasco en la Delegación de Guipúzcoa certifica la no Inscripción de Feliciano y Caridad como tal.

  5. - Se inicia expediente de solicitud de pensión de viudedad, que mediante resolución de fecha 15 de octubre de 2008 fue desestimada por no mantener convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante los seis años inmediatamente anteriores al fallecimiento ocurrido antes del 1.01.2008, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

    Disconforme con la misma interpone reclamación previa en fecha 3 de de diciembre de 2008, la cual también fue desestimada por no haberse modificado las circunstancias por las que fue inicialmente resuelto el expediente. Interpone demanda ante este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2009 .

  6. - Conforme al Padrón Municipal de San Sebastián en el domicilio DIRECCION000 NUM000, NUM001 convivieron durante el siguiente periodo:

    - Feliciano del 26 de febrero de 1999 al 6 de junio de 2001.

    - Caridad de 26 de febrebo de 1999 al 10 de enero de 2001.

    - Elsa del 26 de febrero de 1999 al 10 de enero de 2001.

    - Bernardo del 18 de junio de 1999 al 10 de enero de 2001.

  7. - En fecha 10 de enero de 2001 Caridad y sus dos hijos se inscriben en otro domicilio, concretamente en DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 .

  8. - A la fecha del fallecimeinto de Feliciano consta como último domicilio suyo el de Paseo DIRECCION002 NUM004 - NUM005 de San Sebastián.

  9. - En fecha 9 de septiembre de 2008 la concejala Delegada de Presidencia del Ayuntameinto de San Sebastián resuelve:

    PRIMERO: Certificar la inscripción en la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Caridad y de Feliciano desde el 26.02.1999 hasta el 10.0172001.

    SEGUNDO.- Desestimar la solicitud de Dª Caridad, de certificar la convivencia durante 6 años con Feliciano con anterioridad a la fecha de defunción de éste, en base a los antecedentes expuestos.

    TERCERO.- Notificar al presente resolución al interesado en el domicilio de residencia.

  10. - La hija de la demandante padece la enfermedad síndrome de Charcot Marie Tooth tipo I.

  11. - En fecha de 27 de febrero de 2001 Caridad e Feliciano firmaron un préstamo en el cual consta como domicilio de ambos DIRECCION001 NUM002, NUM003 .

  12. - Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la pensión de viudedad asciende a

    1.058,65 euros al mes, el procentaje sería del 52% y la fecha de efectos económicos sería el 1 de enero de

    2007.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Caridad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos realizados."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 13 de noviembre de 2009 se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 16 de febrero de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Caridad plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado su petición de pensión de viudedad, confirmando la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que entendió que no procedía la misma, al no constar empadronamiento común de la demandante y el que fue don Feliciano, muerto en el año 2.001, interpretando necesario tal requisito de prueba de la convivencia por el empadronamiento en los casos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 40/2.007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social en relación con el artículo 174 punto 3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 5 punto tres de la Ley 40/2.007 .

Tratamos de uno de los supuestos en que, por vía de excepción, se fija la posibilidad de que se cobre tal pensión en algunos de casos de premoriencia a la entrada en vigor de la ley, tratándose de pareja de hecho. Considera la Juzgadora que el supuesto que pretende la recurrente impone tal empadronamiento, que no consta en este caso y discrepa la demandante de tal interpretación, que entiende que tal medio no es el único de prueba sobre el hecho de la convivencia durante seis años que prevé la norma y llamando la atención sobre la prueba testifical practicada al efecto en juicio.

En el escrito de formalización del recurso, la recurrente realiza una serie de alegaciones en tal sentido y entendemos que aunque formalmente no se ciña a los términos del artículo 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/11.995, de 7 de abril ), se entiende perfectamente que lo que impugna de la sentencia es que no se haya valorado aquella otra prueba practicada en juicio y se haya quedado en aquella falta de empadronamiento durante seis años para negar la prestación.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se opone al indicado motivo, considerando que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, señalando que el recurso no cumple con los mínimos legales para entrar a resolver sobre lo planteado.

Siendo más acertado entrar en el fondo de los temas planteados en el recurso que inadmitir el recurso por puros defectos formales y siendo también claro que lo que la parte pretende que se de una interpretación de la preceptiva aplicable que acoja los casos en que se utilice medio de prueba distinto para comprobar tal convivencia, entendemos que procede estudiar este tema y por tanto, entrar a resolver lo que se plantea en el recurso.

SEGUNDO

La disposición adicional tercera, por lo que hace al caso, dice: "Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:..b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 5 de la presente Ley, con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste."

Consideramos que el canon literal de tal precepto abona la tesis judicial, al igual que una pauta sistemática que parta de considerar el carácter excepcional con el que se inicia tal precepto, en orden a que el principio general es que en los casos de muerte previa a la entrada en vigor de tal Ley no procede la pensión y sólo en los casos allí regulados cabe la pensión por vía de excepción a aquella regla general.

De hecho, ya hemos refrendado tal exégesis, por ejemplo, en nuestras previas sentencias de 27 de octubre, 7 de mayo y 9 de abril de 2.009, recursos 1.587/09, 608/09 y 174/09 en términos generales, donde hemos expuesto:

"

  1. La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, ha introducido importantes reformas en nuestro sistema de seguridad social, entre las que tiene notable entidad la referida a la pensión de viudedad y, dentro de ella, la relativa al campo de sus beneficiarios, en la que junto a otras modificaciones que no son del caso comentar ahora, introduce la novedad, por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico, de permitir su acceso a un colectivo que hasta entonces tenía vetada esa protección: los miembros supervivientes de una pareja de hecho. Ahora bien, el modo en que ha regulado el acceso a la misma de dicho sector de población pone de manifiesto que la puerta de esa protección no ha quedado abierta en igualdad de condiciones con las del miembro superviviente de un matrimonio, sino en forma mucho más restringida,...

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