STSJ Comunidad Valenciana 1391/2019, 9 de Mayo de 2019

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2019:4012
Número de Recurso1103/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1391/2019
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación nº 1103/18

Recurso de Suplicación 1103/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno

En València, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1391/2019

En el Recurso de Suplicación 001103/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000737/2017, seguidos sobre pensión de viudedad, a instancia de Dª. Eugenia, asistida por el Graduado Social D. Manuel Mundo Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimar la demanda formulada por Dª Eugenia frente al INSS-TGSS y declaro que la actora tiene derecho a percibir la pensión de viudedad vitalicia y no temporal revocando con ello las resoluciones de fecha 10-07-2017 y 21-08-2017.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Doña Eugenia, solicitó el 11 de mayo de 2017 prestación de supervivencia derivada del fallecimiento de su esposo

D. Belarmino, que se produjo el 19-03-2017. (folio 9 y 10). La actora y el finado contrajeron matrimonio el 11-11-2016 (libro de familia). SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 10-07-2017 en la que se reconoce una pensión temporal de viudedad a la actora al no constar acreditada la convivencia ininterrumpida anterior que junto al periodo de vínculo matrimonial supere los dos años tal y como exige el art. 222 y 221.2 de la LGSS (folio 9). TERCERO.- El 31-07-2017 la actora formuló reclamación previa la cual fue desestimada en resolución de 21-08-2017 con el siguiente contenido obrante a folio 9: " Dado que el matrimonio no se celebró con un año de antelación, como mínimo, a la fecha del fallecimiento, no existen hijos comunes, ni que el periodo de convivencia con el causante hubiera superado los dos años se reconoce una pensión temporal del art. 219 LGSS ..."- "En el Certificado Histórico de Convivencia del Ayuntamiento de DIRECCION001 de 19- 05-2017 se observa que Dª Eugenia y D. Belarmino desde el 17-06-2015 hasta la fecha de fallecimiento el 19-03-2017, por lo que la duración no ha sido de dos años". CUARTO.- Dª Eugenia consta

empadronada junto con su hijo D. Erasmo en la Carrer DIRECCION000 NUM000, NUM001 NUM002 de DIRECCION001 entre el 5-05-2014 y el 17-06-2015 y en la AVENIDA000 de DIRECCION001 con D. Belarmino desde el 17-06-2015 (certificado aportado). Dª Eugenia y D. Belarmino han convivido de forma ininterrumpida en la localidad de DIRECCION001 desde el año 2014 hasta el fallecimiento del Sr. Belarmino (testificales de los Sres. Erasmo y Oscar ).

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnada por la parte demandante Dª. Eugenia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón que estima la demanda y reconoce a la demandante la pensión de viudedad vitalicia, articulando el recurso a través de dos motivos que fundamenta respectivamente en los apartados b y c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y que han sido impugnados de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

En el primero de los motivos se solicita la supresión en el hecho probado cuarto del adverbio ininterrumpidamente que se refiere a la convivencia de la actora con el causante desde el año 2014 y no puede prosperar por cuanto que se sustenta en la contradicción existente entre la testifical de la que la Magistrada de instancia ha obtenido el convencimiento sobre la convivencia referida y el certificado histórico de convivencia del Ayuntamiento de DIRECCION001 de fecha 3 de mayo de 2017 y cuya eficacia probatoria debe de prevalecer a juicio de la recurrente. Se ha de tener presente que la prueba testifical no es susceptible de revisión en este extraordinario recurso, como se evidencia del contenido del apartado b del art. 193 de la LJS, pero es que además la revisión no puede prosperar cuando la documental que cita en amparo de la misma está contradicha por otros elementos probatorios (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1994 ), de modo que para el éxito de la revisión es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que...

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