STS, 20 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 27 de diciembre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 551/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, dictada el 21 de octubre de 2011 , en los autos de juicio nº 990/09, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Encarna , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por D.ª Encarna contra el INSS y TGSS, ABSOLVIENDO A LAS PARTES DEMANDADAS de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1 .- La demandante, D.ª Encarna , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , de estado civil divorciada, vino manteniendo una relación de afectividad análoga a la conyugal con D. Juan Ramón , de estado civil divorciado, careciendo de hijos comunes. 2 .- El día 25 de febrero de 2009 el Sr. Juan Ramón falleció en Palma. 3 .- Habiéndose solicitado por la actora ante la Dirección Provincial del INSS el reconocimiento de pensión de viudedad a su favor mediante escrito presentado el 16 de abril de 2009, la misma fue denegada mediante resolución dictada por dicha entidad con fecha de registro de salida 20 de abril de 2009, por las siguientes causas: Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 26/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007). 4 .- Habiéndose formulado reclamación previa contra la citada resolución mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2009, la misma fue desestimada por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS con fecha de registro de salida de 22 de junio de 2009, argumentándose cuanto sigue: 3.- A partir de la entrada en vigor de la ley 40/2007, el matrimonio no es requisito indispensable para acceder a la pensión de viudedad. A partir de 01-01-2008 se puede acceder a la pensión de viudedad quien cumpla uno de los siguientes requisitos: a) Que el fallecimiento sea posterior a 01-01-2008. b) Que formara una pareja de hecho con el causante, en la fecha de su fallecimiento. A estos efectos se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona. c) Que la inscripción o formalización de la pareja de echo se hubiera practicado con, al menos, 2 años de antelación al fallecimiento del acusante. Este requisito se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante escritura pública en el que conste la constitución de dicha pareja. No queda acreditada la inscripción como pareja de hecho de D.ª Encarna con el fallecido. d) Que acrediten, mediante correspondiente certificado de empadronamiento .una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. Durante todo este período de cinco años de convivencia, ambos componentes de la pareja, deben reunir las siguientes condiciones: - No hallarse impedido para contraer matrimonio. - No tener vínculo matrimonial con otra persona. - No estar inscrito como pareja de hecho con otra persona. D.ª Encarna presenta certificado de empadronamiento expedido por el ayuntamiento de Palma en fecha 18-02-2002, siendo el fallecimiento del causante en fecha 25-02-2009. Por tanto, no queda acreditado el período mínimo de convivencia de 5 años, con carácter inmediato al fallecimiento del causante. e) Que los ingresos del solicitante reúnan alguno de los siguientes requisitos: - Que durante el año natural anterior al fallecimiento no alcanzaran el 50% de la suma de los propios y los del causante en el mismo período, o el 25% si no existen hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. Acreditado este requisito en la fecha del hecho causante, no existe ninguna limitación en cuanto al nivel de ingresos del beneficiario que le impida seguir percibiendo la pensión en el futuro, aunque se modifiquen las circunstancias económicas. - Que en el año del fallecimiento sean inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional en el momento del hecho causante, incrementándose en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente. Este requisito deberá concurrir en el momento del hecho causante de la prestación para poder acceder a la pensión. Deberá acreditarse también durante todo el período de su percepción, de lo contrario la pensión quedará en suspenso. - Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones. No queda acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este punto". 5 .- No se ha practicado inscripción de pareja de hecho en el Registro de Parejas Estables de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de la actora y el finado. 6 .- La actora y el finado convivieron en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 , NUM003 , de Palma, desde el año 1974, constando empadronados en dicho domicilio desde el 14 de noviembre de 1989. En los Documentos Nacionales de Identidad correspondientes a la actora y al finado se hace constar como domicilio el mismo reseñado anteriormente. 7 .- La actora y el finado eran titulares de una cuenta abierta en la entidad Caixa de Baleares, Sa Nostra, con número NUM004 , en la que se reseña como domicilio el sito en la CALLE000 . 8 .- En fecha 9 de enero de 2001 el finado otorgó testamento abierto, en el cual instituía heredera usufructuaria vitalicia a la actora. 9 .- La actora es beneficiaria de una pensión no contributiva por importe mensual de 347'60 euros, habiendo recibido por este concepto en el año 2008 la suma de 4.598'16 euros y en el año 2009 la de 4.708'62 euros. 10. - En el caso de estimarse la pretensión contenida en la demanda, la base reguladora de la pensión de viudedad que correspondería a la actora sería de 133'98 euros".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de Dª Encarna formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2012, recurso 551/12 , en la que consta el siguiente fallo: "Se estima el recurso de suplicación que formula Dª Encarna contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social núm. 1 de los de esta ciudad el día 21 de octubre de 2011 en los Autos 990/2009, la cual se deja sin efecto y en su lugar se estima la demanda presentada por Dª Encarna contra el INSS y la TGSS y se reconoce el derecho de la demandante a la pensión de viudedad reclamada en la cuantía y con los efectos que en derecho procedan".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 22 de noviembre de 2011, recurso 433/2011 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Palma de Mallorca dictó sentencia el 21 de octubre de 2011 , autos número 990/09, desestimando la demanda formulada por DOÑA Encarna contra el INSS y la TGSS, sobre pensión de viudedad, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora, de estado civil divorciada, vino manteniendo una relación de afectividad análoga a la conyugal con D. Juan Ramón , de estado civil divorciado, sin que existieran hijos comunes. El día 25 de febrero de 2009, D. Juan Ramón falleció en Palma de Mallorca. La Dirección Provincial del INSS denegó la petición de la actora de que se le reconociese pensión de viudedad por resolución de 20 de abril de 2009, por no haber constituido formalmente pareja de hecho con el fallecido, al menos dos años antes del fallecimiento. La actora y el finado no realizaron la inscripción de pareja de hecho en el Registro de Parejas Estables de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, habiendo convivido en el domicilio sito en la CALLE000 NUM001 , NUM002 . NUM003 de Palma, desde el año 1974, constando empadronados en dicho domicilio desde el 14 de noviembre de 1989, siendo titulares de una cuenta abierta en la que se reseña dicho domicilio, habiendo otorgado testamento abierto el finado a favor de la actora el 9 de enero de 2001, en el que la instituía heredera usufructuaria vitalicia. La actora es beneficiaria de una pensión no contributiva, habiendo percibido por este concepto en el año 2008 4.598'16 € y en el año 2009 4.708'62 €.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia el 27 de diciembre de 2012, recurso número 551/12 , estimando el recurso formulado, revocando la sentencia recurrida y estimando la demanda presentada por Doña Encarna contra el INSS y la TGSS, reconociendo el derecho de la demandante a la pensión de viudedad reclamada. La sentencia, reiterando lo establecido en anterior sentencia de la Sala de 3 de mayo de 2010, recurso 165/10 , entendió que. "Fuere cual fuere el valor, constitutivo o simplemente probatorio, de esa formalidad, que corre riesgo además de provocar irritantes tratamientos desiguales en razón de la dispersión y desemejanza de las regulaciones autonómicas y prácticas a que la norma social se remite, la estricta aplicación del requisito no puede llevar a denegar la prestación en los supuestos en que el hecho causante acaece dentro de los dos años inmediatamente posteriores a la entrada en vigor de la reforma legal, cual es el caso de autos. De otro modo se niega el derecho por haber omitido un acto en época en que carecía de la trascendencia jurídica que se le atribuye después, cuando ya no puede ser realizado con eficacia por los afectados, a quienes se excluye así del beneficio por obra del mero azar y en contraste irrazonable respecto de aquellos otros que, en idéntica situación material de convivencia que la suya, o bien quedaron dispensados de cumplir la exigencia si la muerte de su pareja advino antes de 2008, o bien tienen ahora la oportunidad de formalizar la unión con miras a la adquisición de derechos futuros". Concluye que, al ser el único obstáculo opuesto por la Entidad Gestora, para el reconocimiento de la pensión solicitada, la falta de constitución de la pareja de hecho con dos años de antelación al hecho causante, mediante la inscripción en el registro correspondiente, procede, en aplicación de las consideraciones anteriormente consignadas, reconocer a la recurrente la citada pensión.

Contra dicha sentencia se interpuso por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la demandada INSS, recurso de casación para la unificacion de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 22 de noviembre de 2011, recurso número 433/2011 . La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 22 de noviembre de 2011, recurso número 433/2011 , desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora Doña Lina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de diciembre de 2010, recurso número 1352/10 , dictada en virtud de recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Valencia que desestimó la demanda formulada por Doña Lina contra el INSS, en reclamación de pensión de viudedad. Consta en dicha sentencia que la actora, de estado soltera, ha venido conviviendo con D. Valeriano , de estado soltero, desde el 1 de marzo de 1991, estando ambos empadronados en el domicilio común sito en Valencia hasta el 24 de agosto de 1994 y, a partir del 1 de mayo de 1996 en Ribarroja del Turia. Adquirieron por mitades indivisas la vivienda sita en Ribarroja del Turia, en la que han venido residiendo hasta el fallecimiento de D. Valeriano , ocurrido el 15 de septiembre de 2008, en el domicilio sito en Ribarroja de Turia, disponiendo ambos de cuentas bancarias conjuntas en las que tenían domiciliados distintos pagos relativos a consumos de su vivienda común. Solicitada pensión de viudedad por la actora, se le deniega porque la pareja de hecho no se había inscrito en ningún Registro Público, ni se había hecho constar en documento público otorgado al efecto. La sentencia razona que el párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 174 de la LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos, de un lado la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años y, de otro, la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho, por lo que la pensión de viudedad no se reconoce a favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia, sino en exclusivo beneficio de las que estén "registradas", o que han formalizado ante notario su relación en iguales términos temporales, al menos con dos años de anterioridad al fallecimiento del causante.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que en ambos casos se trata de parejas de hecho, que tienen acreditada una convivencia superior a cinco años, pero que no han acreditado la constitución de pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, por lo que al fallecer uno de los miembros de la pareja, el INSS deniega la pensión de viudedad.

Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que procede el reconocimiento de la pensión de viudedad, la de contraste concluye afirmando que no procede tal reconocimiento por no concurrir el requisito de la constitución de la pareja de hecho, mediante la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

En el primer motivo del recurso el recurrente alega infracción de lo dispuesto en el artículo 174.3, cuarto párrafo de la LGSS y la interpretación que del mismo se ha efectuado por la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20/07/10, rcud 3715/09 ; 03/05/11, rcud 2897/10 ; 03/05/11, rcud 2170/10 ; 15/06/11, rcud 3447/10 ; 26/06/11, rcud 3702/10 ; 22/11/11 rcud 433/11 ; 26/12/11, rcud 245/11 ; 24/05/12, rcud 1148/11 y 16/07/13, rcud 2924/12 . En la última de las sentencias citadas se contiene el siguiente razonamiento: " a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio].

c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho". Y

d).- Y que aunque acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento ( SSTS 25/05/10 - rcud 2969/09 -; ...; 14/04/11 -rcud 710/10 -; y 14/04/11 -rcud 1846/10 -), en todo caso no cumple el requisito el Libro de Familia, porque conforme al Decreto 14/11/58 no sólo se abre con la certificación de matrimonio, sino que también se entrega a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación ( SSTS 03/05/11 -rcud 2170/10 -; y 15/06/11 -rcud 3447/10 -)".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la estimación del recurso formulado, casando y anulando la sentencia recurrida, porque la demandante, si bien acredita convivencia superior a cinco años con el causante, no cumple el requisito de constitución de la pareja de hecho, mediante la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja.

No desconocemos la STC de 11 de marzo de 2014, cuestión de inconstitucionalidad 932/12 , promovida por esta Sala, que ha declarado que es inconstitucional y nulo el párrafo quinto del artículo 174.3 de la LGSS . En efecto dicha declaración no afecta directamente al precepto aplicado - párrafo cuarto del artículo 174.3 de la LGSS - ni tampoco tiene incidencia alguna en la solución alcanzada, ya que en la sentencia dictada se aplica la regulación contenida, con carácter general, en el citado párrafo cuarto del artículo 174.3 de la LGSS , sin que se haya planteado la existencia de derecho civil propio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y, por ende, que la acreditación de la existencia de pareja de hecho haya de llevarse a efecto conforme a lo que establezca su legislación específica.

Por otra parte hay que poner de relieve que el Tribunal Constitucional en sentencias de 7 de abril de 2014 (BOE 7 de mayo 2014), números 45/2014 y 51/2014, ha desestimado sendas cuestiones de inconstitucionalidad, planteadas respectivamente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y por el Juzgado de lo Social nº 3 de Talavera de la Reina, relativas a si es constitucional el artículo 174.3 LGSS , respecto a la exigencia prevista en el párrafo cuarto, de acreditar la existencia de pareja de hecho "mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja".

Procede, por todo lo razonado, tal y como anteriormente se ha consignado, la estimación del recurso formulado, sin que haya lugar a la imposición de costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS, frente a la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación número 551/1 , interpuesto por DOÑA Encarna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Palma de Mallorca, el 21 de octubre de 2011 , en los autos número 990/09, seguidos a instancia de DOÑA Encarna contra el INSS y la TGSS, sobre pensión de viudedad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por DOÑA Encarna , confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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