ATS, 28 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:4804A
Número de Recurso2650/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 6/2013 seguido a instancia de D. Cesar contra COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE HUELVA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Manuel García-Oña Domínguez en nombre y representación de D. Cesar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada respecto al tema que trae a esta casación unificadora, con cita de algún pasaje de la sentencia de contraste, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 15-1-2015 (R. 3075/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de sus demandas sobre despido y reclamación de cantidad deducidas contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva (COAH).

En lo que aquí interesa, consta que con fecha 12-11-2012 la entidad demandada comunicó al hoy actor su despido, con efectos de ese mismo día, y en virtud de carta en la que se alegaban causas objetivas y, en concreto, razones económicas, de producción y organizativas. El Convenio Laboral del personal de la Demarcación de Huelva del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental regula las relaciones laborales entre la Demarcación en Huelva del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y el personal que en ella presta sus servicios, cualquiera que sea la modalidad contractual que les vincule, estableciéndose en su art. 15 que "para el año 1995, los salarios de convenio serán los vigentes en 1994 incrementados en el 2,5% en 12 pagas ordinarias y 4 extraordinarias, prorrateadas estas últimas en doce mensualidades". Igualmente que a partir del mes de enero de 2013, la nueva asesoría laboral del COAH comenzó a desglosar en las hojas salariales de los trabajadores del Colegio el importe de la prorrata de las cuatro pagas extraordinarias previstas en el Convenio, sin variar el importe global de las retribuciones que hasta esa fecha venían los mismos percibiendo; hasta ese momento las pagas extras se abonaban prorrateadas mensualmente, incluidas en los conceptos de Salario Base y Antigüedad. El mencionado Convenio fue denunciado por la Junta de Gobierno con fecha 19-10-2012.

En suplicación, en primer término, pretende el actor una modificación fáctica, consistente, precisamente, en la supresión del extremo relativo al abono prorrateado de las cuatro pagas extraordinarias, a lo que la Sala no accede, dado que, contrariamente a lo que alega el recurrente, el inciso último del hecho probado decimoctavo es una circunstancia fáctica fehacientemente acreditada, tanto a través de prueba documental como de prueba testifical debidamente valorada por la Juzgadora de instancia; y la expresión "prorrateada", aunque muy utilizada judicialmente, no es un concepto jurídico, y en todo caso, su supresión del relato fáctico, no impediría la comprensión del texto restante, que sería suficientemente expresivo de la circunstancia de que las pagas extras se abonaban incluidas en los conceptos de salario base y antigüedad; es más, el propio recurrente al desarrollar el quinto motivo de su recurso lo que pretende es convencer a la Sala restando valor a los testimonios y documentos en que la Juzgadora de instancia fundó la afirmación de hecho que combate, y llega incluso a admitir que al menos dos de las cuatro pagas extras sí estaban incluidas en el concepto salario base y antigüedad.

En sede de censura jurídica denuncia el recurrente la infracción del art. 53.1.b ) y 4 ET , por insuficiencia de la cantidad consignada en concepto de indemnización, al no haberse computado a tales efectos lo devengado por pagas extraordinarias previstas en el art. 15 del Convenio, en relación con lo dispuesto en el art. 29.1 ET y O.M. de 27-12-1994. Lo que, habiéndose mantenido inalterado el relato fáctico, tampoco prospera. Y, en todo caso, ha quedado acreditado que hasta enero de 2013 a la generalidad de la plantilla de trabajadores las pagas extras previstas en el Convenio se les vinieron abonando incluidas en los conceptos salario base y antigüedad con asentimiento de aquellos. Y el actor no cuestiona que lo consignado o abonado por el Colegio demandado como indemnización a los efectos del art. 53.1.b) ET no se haya ajustado a la retribución que venía percibiendo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y parece tiene por objeto determinar que las cuatro pagas extraordinarias anuales que debe percibir el actor no constan detalladas en nómina y, por tanto no han sido abonadas, habiéndose efectuado un cálculo incorrecto de la indemnización por despido puesta a disposición del trabajador, lo que determinaría la improcedencia de dicho despido.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1-6-2010 (R. 5252/2006 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por la empresa, MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS DE SERVICIOS, SLU (antes Link Externalización de Servicios, SLU) y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de los actores en reclamación de cantidad, condenando a la demandada al abono a cada uno de los reclamantes de la cantidad de 2650,37 € correspondientes a los años 2004 y 2005.

Señala la Sala que la cuestión objeto del recurso consiste en determinar si la cantidad bruta anual abonada a los actores por la empresa debe considerase únicamente salario base, sin inclusión de las pagas, tal como resolvió la sentencia recurrida; o, por el contrario, en dicha cantidad queda, además, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, que es la tesis sostenida por la empresa. Y para resolver la controversia se debe partir de lo dispuesto en el Convenio de la empresa Link Externalización de Servicios, SLU (BOE 20-10-2000). En concreto el art. 47 del Convenio regula las Retribuciones, y la Sala considera que el mencionado artículo distingue claramente entre sueldo base y complementos, y entre estos últimos incluye las gratificaciones de vencimiento superior al mes, las de julio y Navidad, por lo tanto, con independencia de la naturaleza jurídica que las partes negociantes del Convenio hayan querido dar a las pagas extras, lo que aparece claro es que no las han incluido en el salario base. En consecuencia, el parecer de la Sala es coincidente con la interpretación efectuada por la Magistrado de instancia, en el sentido de que la cantidad bruta anual abonada a los actores por la Empresa en los años 2.004 y 2.005, debe considerase únicamente salario base, sin inclusión de las pagas extras.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, las normas pactadas aplicables en cada caso son distintas, sin que se haya acreditado, como es preceptivo, la identidad de regulaciones, así, el Convenio Laboral del personal de la Demarcación de Huelva del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, en la sentencia recurrida, y el Convenio de la empresa Link Externalización de Servicios, SLU, en la sentencia de contraste. Y, en segundo lugar, en todo caso, los hechos acreditados no guardan la menor similitud lo que obsta a toda contradicción: en la sentencia recurrida consta acreditado que las cuatro pagas extras anuales se abonaban por la empresa, también al demandante, incluidas en los conceptos de salario base y antigüedad, sin que se haya instado propiamente controversia sobre la interpretación del Convenio; mientras que en la sentencia de contraste se debate la interpretación que debe darse al Convenio Colectivo en relación al abono de las pagas extraordinarias, concluyendo la Sala que su abono no puede considerarse prorrateado en el salario base como pretende la empresa.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de marzo de 2016, obviando el incumplimiento del requisito formal indicado, e insistiendo en la existencia de contradicción a partir de artificiosos razonamientos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel García- Oña Domínguez, en nombre y representación de D. Cesar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 3075/2013 , interpuesto por D. Cesar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 6/2013 seguido a instancia de D. Cesar contra COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE HUELVA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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