ATS, 17 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:3001A
Número de Recurso2728/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 335/2014 seguido a instancia de Dª Teodora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Desiderio Tavira Valencia en nombre y representación de Dª Teodora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27-5-2015 (R. 288/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho. En esencia, la pretensión se desestima porque la actora, si bien acredita 20 años de convivencia con el causante, sin embargo, no acredita que hubiera constituido con el mismo pareja de hecho mediante la certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar su derecho a la pensión de viudedad solicitada. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3-5-2014 (R. 5824/2012 ).

La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, AATS 16/05/2007 (R. 2249/2006 ) y 10/10/2013 (R. 32/2013 ), SSTS 29/06/2006 (R. 3157/2004 ), 17/01/2007 (R. 2198/2004 ), 8/05/2009 (R. 1733/2008 ) y 4/05/2010 (R. 2407/2008 ) y las que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998 ), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente.

En consecuencia, la sentencia propuesta como contradictoria, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3-5-2014 (R. 5824/2012 ), no es idónea para realizar el juicio de contradicción dado que ha sido casada y anulada por la sentencia de este Tribunal Supremo de 10-2-2015 (R. 2690/2014 ).

SEGUNDO

Y, en todo caso, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es coincidente con la contenida en numerosas sentencias de esta Sala IV [STS 20-7-2010 (R. 3715/2009 ), 4-10-2011 (R. 4105/2010 ), 17-11-2011 (R. 463/2011 ), 28-11-2011 (R. 644/2011 ), 3-5-2011 (R. 2170/2010 ), 15-6-2011 (R. 3447/2010 )], y que ha sido mantenida por esta Sala tras declaración de inconstitucionalidad del párrafo 5 del art. 174.3 LGSS , que se remitía a la legislación específica de las CCAA para obtener la consideración legal de «pareja de hecho» con derecho a pensión de viudedad. Tales resoluciones, entre otras, SSTS de 22-9-2014 (R. 1980/2012 , 1098/2012 y 759/2012 ) y 12-5-2015 (R. 2709/2014 ), sostienen que la inscripción en el registro específico o la documentación en escritura pública de la constitución de la pareja de hecho es justificación ad solemnitatem y constitutiva de la existencia de la pareja a los efectos de Seguridad Social, sin que pueda ser sustituida por la acreditación de la propia convivencia more uxorio a virtud de cualquier medio probatorio admitido en derecho. En concreto, se viene a indicar: "1) que los requisitos legales de " existencia de pareja de hecho " y de " convivencia estable y notoria ", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la " existencia de pareja de hecho " debe acreditarse, de acuerdo con el citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante " inscripción en registro específico " de parejas de hecho, bien mediante " documento público en el que conste la constitución " de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas; y 4) que el Libro de Familia, regulado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (Reglamento de la Ley del Registro Civil), es en verdad un documento público que certifica el " matrimonio ", y la filiación (tanto matrimonial, como " no matrimonial ", como adoptiva), pero que no acredita la existencia de pareja de hecho, función " totalmente ajena " a la " finalidad " del Registro Civil, en cuyo norma reglamentaria se contiene la regulación de dicho documento" [ STS de 15- 06-2011 (R. 3447/2010 )].

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de enero de 2016, pretendiendo se tome como referencial la sentencia casada y anulada; y alegando indefensión por no haberse atendido a las sentencias del Tribunal Constitucional que alegaba en apoyo de su pretensión, lo que no es admisible. En primer lugar, de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, con lo que dicha ley viene a recoger el criterio sostenido por esta Sala Cuarta al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral anterior según la cual la alegación de sentencias contradictorias en número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios en que se sustenta el proceso laboral, y en particular, al principio de celeridad. Este criterio se ha mantenido en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012 ) y AATS 30/01/2013 (R. 1987/2012 ), 05/03/2013 (R. 888/2012 ), 11/09/2013 (R. 429/2013 ), 06/03/2014 (R. 1376/2013 ), 09/04/2014 (R. 1603/2013 ) y 10/04/2014 (R.1852/2013 ), entre otros, habiendo sido además declarado acorde con la constitución por el Tribunal Constitucional en su STC 89/1998, 21/04/1998 , reiterada por en las SSTC 68/2000, 13/03/2000 ; y 226/2002, 09/12/2002 . Y, en todo caso, es constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada, que es lo que aquí se lleva a cabo sobre los presupuestos procesales que rigen el recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Desiderio Tavira Valencia, en nombre y representación de Dª Teodora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 288/2015 , interpuesto por Dª Teodora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 25 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 335/2014 seguido a instancia de Dª Teodora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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