ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:2053A
Número de Recurso588/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 382/2012 seguido a instancia de D. Miguel Ángel , D. Agustín , D. Amador , D. Arturo , D. Benedicto , D. Bruno , D. Celestino , D. Cosme , D. Edemiro , D. Epifanio , D. Eusebio , D. Feliciano , D. Franco . D. Gines , D. Hilario y D. Isidoro contra el BANCO DE SANTANDER S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 27 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez en nombre y representación de D. Hilario , D. Amador , D. Arturo , D. Benedicto , D. Bruno , D. Celestino , D. Cosme , D. Edemiro , D. Isidoro , D. Epifanio , D. Eusebio , D. Franco y D. Gines , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 18 de febrero de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en todos los motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 27-11-2014 (R. 1923/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de las demandas presentadas contra BANCO SANTANDER, SA, en las que solicitaban, en esencia, se declarara, con base en el XII Convenio Colectivo de Banca, el derecho de los actores a tener constituido un fondo interno en la empresa, con condena a esta a hacer efectivas las cantidades correspondientes a cada uno.

En el hecho probado primero de la sentencia constan las diversas fechas en las que los actores comenzaron a prestar servicios para la demandada y en el hecho probado segundo, las fechas de los distintos acuerdos de prejubilación suscritos por los actores mostrando su conformidad con varios puntos, el más reciente, del año 2008. Los diferentes acuerdos de prejubilación recogían que pasarían a situación de excedencia desde las fechas expresadas en los mismos, entregándoles el Banco las prestaciones que se expresan en pago único como indemnización por cese, una cantidad mensual en cantidad fija mientras dure la excedencia, los trabajadores suscribirían un Convenio Especial con la Seguridad Social, incluyendo la asistencia médico sanitaria, que duraría hasta alcanzar la edad de jubilación, igualmente el Banco les otorgaría un complemento anual de jubilación en la cuantía que resultara para que sumada a la pensión anual inicial que se concediera por motivo de jubilación por la Seguridad Social, tuvieran una asignación igual a la contenida en el apartado 1.b).

En fecha de 14-9-2012 se firma un Acuerdo Colectivo de Transformación y sustitución en el Banco de Santander, SA, del Sistema de Complementos de Pensión previsto en el XXII Convenio Colectivo de Banca para el personal en activo Pre-80. La finalidad de dicho Acuerdo es sustituir la totalidad del sistema regulado en el XXII Convenio Colectivo de Banca, estableciendo un nuevo sistema de previsión social complementaria, consistente en una aportación inicial por servicios prestados y unas aportaciones futuras. En lo que respecta a su ámbito de aplicación personal se establece que será de aplicación única y exclusivamente al personal en activo a la fecha de efectos de la póliza de seguro contratado y con una antigüedad efectiva en el Banco de Santander anterior a 8-3-1980 o en Banca a 31-12-1979.

La Sala comienza por rechazar lo que la parte recurrente considera una modificación de una mejora voluntaria establecida en el art. 36 del Convenio XXII por un acuerdo de prejubilación, ello porque el 14-9-2012 se firmó el indicado Acuerdo Colectivo de Transformación y sustitución en el Banco de Santander, SA, del Sistema de Complementos de Pensión previsto en el XXII Convenio Colectivo de Banca .

Continúa indicando que según dijo este Tribunal Supremo en su sentencia de 21-9-2005 , una mejora como la prevista en el Convenio Colectivo de Banca constituye una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social, pero el único derecho que se garantiza a los trabajadores es el de percibir la prestación una vez acaecido el hecho causante de la misma. Y los trabajadores no tienen derecho al rescate puesto que el instrumento que estableció el complemento de jubilación, el Convenio Colectivo, no establece nada sobre ese posible rescate antes de producirse el hecho causante.

Se dice también que a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de pensiones y de su Reglamento (RD 1307/1988), la exteriorización de los compromisos por pensiones podía llevarse a cabo a través de un plan de pensiones del sistema de empleo, de un seguro colectivo o de un fondo interno. La entidad demanda eligió este tercer sistema para cumplir sus compromisos de jubilación con toda la plantilla, siendo autorizado por el Banco de España bajo ciertos requisitos, por lo que desde este ámbito, no puede admitirse el rescate, ya que las dotaciones a tal fondo interno no traspasan su titularidad ni beneficios fiscales a los empleados, sino que se constituye el fondo interno para garantizar que en el momento en que se produzca el hecho causante, exista capital suficiente para hacer frente a las prestaciones que pudieran surgir, así como a los importes comprometidos en acuerdos de prejubilación por asignaciones anuales y cuotas al Convenio Especial de la Seguridad Social.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los actores y consta de tres motivos. Por Diligencia de Ordenación de 24-2-2015 se otorgó a la parte plazo de 10 días para que seleccionara una sentencia por cada punto de contradicción, respondiendo la parte recurrente en escrito 12-3-2015, que se designa como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 31-1-2001 "relativa al derecho de movilización de los derechos por pensiones de los trabajadores de la Caixa" , que es la sentencia que invocó de contraste para lo que parecía ser el segundo motivo de casación unificadora, sin que por el contrario nada dijera en relación a si mantenía los tres motivos y qué sentencia seleccionaba para los otros dos, para los que se invocaban varias sentencias de contraste.

Así las cosas, la parte fue nuevamente requerida por Diligencia de Ordenación de 21-5-2015 para que indicara una sentencia para cada uno de los tres motivos de recurso, y caso de no hacerlo la Sala podría optar por las más modernas. No habiendo respondido la parte recurrente, por Diligencia de 6-7-2015 la Sala selecciona para los motivos primero y tercero las sentencias más modernas de las invocadas, las del Tribunal Supremo de 14-1-2014 (R. 640/2013 ) y del Tribunal Supremo de 4-11-2010 (R. 1108/2010 ), respectivamente; teniéndose por seleccionada para el segundo motivo la sentencia indicada con anterioridad del Tribunal Supremo de 31-1-2001 .

CUARTO

El primer motivo tiene por objeto determinar que la naturaleza del pacto suscrito entre los trabajadores y el Banco de Santander para su prejubilación es la de mejora voluntaria de Seguridad Social, siendo de aplicación las normas del Sistema de Seguridad Social, en particular, en lo relativo a la indisponibilidad e irrenunciabilidad.

Se ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 14-1-2014 (R. 640/2013 ), Se pronuncia esta sentencia sobre la cuantía del complemento de la pensión de viudedad que establecen el art. 37 del CC de la Banca Privada y los acuerdos de prejubilación suscritos por el BSCH y el causante; en concreto se pactaba en la cláusula séptima del contrato de prejubilación que "en el supuesto de fallecimiento, el Banco asignaría a su cónyuge (...) una cantidad bruta anual para que, junto con la pensión anual de viudedad (...) que les fijase la Seguridad Social, recibieran unos emolumentos equivalentes al 50% por viudedad (...), siempre que reúnan los requisitos que exige la Ley de Seguridad Social y disposiciones complementaria para el devengo de dicha prestaciones; todo ello de la cifra anual detallada en la estipulación segunda de este acuerdo" . La actora, que se hallaba divorciada y percibiendo pensión compensatoria del causante, quien estaba prejubilado en el Banco Santander, solicita el complemento de pensión como consecuencia del fallecimiento de su ex cónyuge, teniendo en cuenta que el INSS le había reconocido una pensión de viudedad proporcional al tiempo de convivencia.

En suplicación se estimó la demanda de la actora que solicitaba se le abonara dicho 50% de la cifra anual detallada, sentencia que es casada y anulada en parte por esta Sala IV, que considera que la mejora se halla supeditada a las vicisitudes de la pensión reconocida por la SS, porque, ante la ausencia de previsión en las normas paccionadas de las situaciones de ruptura del vínculo matrimonial, ha de estarse a lo recogido en la normativa de Seguridad Social. Consecuentemente, declara el derecho de la actora a percibir como complemento de pensión de viudedad 29,68 euros al mes desde 1-12-2010, por entender que la interpretación que debe hacerse de la cláusula no puede ser otra distinta a que la empresa tiene que satisfacer la cantidad resultante de restar del importe bruto garantizado, el importe que a la actora le hubiera correspondido sin tener en cuenta la pensión compensatoria.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en la pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir difieran sin que, por tanto, en ningún caso los fallos puedan considerase contradictorios. En efecto, la sentencia de contraste se debate a propósito de la interpretación que debe darse a un acuerdo de prejubilación en relación a una pensión de viudedad en un caso en el que la viuda se hallaba divorciada del causante y percibía pensión compensatoria, ante la ausencia de previsión en la norma paccionada de las situaciones de ruptura del vínculo matrimonial; y nada similar se cuestiona en la sentencia recurrida, en la que se debate el derecho de los actores a tener constituido un fondo interno en la empresa, y la condena de esta a hacerlo efectivo.

QUINTO

El segundo motivo tiene por objeto la contradicción respecto del régimen de previsión social del personal de La Caixa.

La sentencia seleccionada ha sido la del Tribunal Supremo de 31-1-2001 (R. 3939/1999 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo promovido por La Caixa con el objeto de que se declarase que en los supuestos de extinción de la relación laboral por causas distintas a la jubilación, muerte o invalidez permanente del trabajador, este no tiene derecho a rescatar, transferir o movilizar el fondo constituido para la cobertura de tales contingencias.

La Sala IV desestimó la pretensión empresarial al entender que el régimen de previsión social se configura como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones, y que el fondo previsto es un "fondo interno", por lo que está regulado por la LGSS sobre mejoras directas y por la disposición adicional 14ª de la ley 30/1995 . Finalmente afirma que los partícipes que cesan en la empresa por causas distintas a la jubilación, invalidez o muerte antes de ser beneficiarios, tienen derechos consolidados de previsión social que se mantienen al cesar, por lo que pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados conforme a la legislación sobre planes de pensiones (legislación que se aplica analógicamente al no haber regulación expresa en el Reglamento del Régimen de Previsión social).

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por cuanto en la sentencia recurrida la pretensión de la parte actora es que se declare que los trabajadores tenían constituido a su favor un fondo interno de pensiones de acuerdo con lo previsto en el Convenio Colectivo de Banca, que procede reconocerles a pesar de lo pactado en los acuerdos de prejubilación, y obviando que en fecha de 14-9-2012 se firma un Acuerdo Colectivo de Transformación y sustitución en el Banco de Santander, SA, del Sistema de Complementos de Pensión previsto en el XXII Convenio Colectivo de Banca para el personal en activo; mientras que en la sentencia de contraste, reconociéndose la existencia del fondo constituido por la propia empresa (a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida), la pretensión de la entidad bancaria es que se declare que no existe derecho a rescatar, transferir movilizar un fondo constituido para determinadas contingencias en supuestos de extinción de la relación laboral por causas distintas a la jubilación, invalidez o muerte.

SEXTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar la existencia de discriminación entre los trabajadores del Banco de Santander con una antigüedad anterior a 1980 a efectos de los beneficios del plan de pensiones constituido.

Se ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 4-11-2010 (R. 1108/2010 ). Se refiere esta sentencia al derecho del demandante, trabajador del Banco Exterior de España, a la mejora de la pensión de jubilación establecida en la DA 4ª.1 de la Ley 40/2007 , teniendo en cuenta que ha accedido a la jubilación anticipada con anterioridad al 1-1-2002, al amparo de lo establecido en el XIII Convenio Colectivo de la empresa, como jubilación forzosa.

El criterio de la doctrina unificada es que puede hacerse una interpretación no literal del precepto que permita considerar suficiente la involuntariedad en el cese para tener derecho a la mejora, aunque dicho cese no sea encuadrable en el supuesto de la letra f) art. 208.1.1 LGSS . Teniendo en cuenta los precedentes legislativos hasta llegar a la Ley 35/2002, y la expresión, en todo caso, empleada en el art. 161 bis 2 d) LGSS , la finalidad de la Ley 40/2007 (evitar la situación de desigualdad padecida por los mutualistas jubilados anticipada y forzosamente antes del 1-1-2002 que no tenían derecho a la mejora del coeficiente reductor), entiende la Sala que debe descartarse cualquier interpretación que haga ineficaz la norma. Concluyendo la sentencia que la DA 4ª tiene un sentido aclaratorio: que todos los mutualistas jubilados anticipadamente con carácter forzoso tengan el mismo tratamiento.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por cuanto lo debatido en la sentencia de contraste es si procede reconocer una mejora de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el trabajador ha accedido a la jubilación anticipada con anterioridad al 1-1-2002, al amparo de lo establecido en el XIII Convenio Colectivo de la empresa, como jubilación forzosa; y nada similar se aborda en la sentencia recurrida, en la que lo planteado y discutido es si procede declarar que los actores tienen constituido a su favor un fondo interno de pensiones, cuyo abono debe reconocérseles a pesar de lo pactado en el acuerdo de prejubilación y del hecho de constar la firma un Acuerdo Colectivo de Transformación y sustitución en el Banco de Santander, SA, del Sistema de Complementos de Pensión previsto en el XXII Convenio Colectivo de Banca para el personal en activo.

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su elaborado escrito de alegaciones de 4 de diciembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de noviembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquella.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez, en nombre y representación de D. Hilario , D. Amador , D. Arturo , D. Benedicto , D. Bruno , D. Celestino , D. Cosme , D. Edemiro , D. Isidoro , D. Epifanio , D. Eusebio , D. Franco y D. Gines , representado en esta instancia por la procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1923/2014 , interpuesto por D. Miguel Ángel , D. Agustín , D. Amador , D. Arturo , D. Benedicto , D. Bruno , D. Celestino , D. Cosme , D. Edemiro , D. Epifanio , D. Eusebio , D. Feliciano , D. Franco . D. Gines , D. Hilario y D. Isidoro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 26 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 382/2012 seguido a instancia de D. Miguel Ángel , D. Agustín , D. Amador , D. Arturo , D. Benedicto , D. Bruno , D. Celestino , D. Cosme , D. Edemiro , D. Epifanio , D. Eusebio , D. Feliciano , D. Franco . D. Gines , D. Hilario y D. Isidoro contra el BANCO DE SANTANDER S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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