STS, 23 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:901
Número de Recurso1914/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín , contra de la sentencia dictada el 30 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2361/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia , en autos núm. 804/2011, seguidos a instancias de D. Benjamín , frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A. e INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A..

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2013 el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Ildefonso , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra afecto de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con origen en enfermedad profesional y, en consecuencia, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar al demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 55% incrementado en un 20% en los periodos de inactividad laboral de la base reguladora anual de 30.144,74 euros, más los incrementos legales correspondientes, con fecha de efectos desde el día 3 de mayo de 2011".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes::1.- El demandante, Benjamín , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1951, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM002 , y estuvo prestando servicios como oficial de 1ª, en la sección de montaje de gradas efectuando trabajos de soldadura y corte desde el 1976, en la empresa UNION NAVAL DE LEVANTE S.A. en diferentes periodos desde el año 4/10/65 hasta el 25/12/01, fecha en que causó baja por Expediente de Regulación de Empleo. 2.- La empresa UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A., hoy denominada INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO. S.A., fue sucedida en el año 1998 por la mercantil UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, S.A.. La mercantil UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A. fue fundada en 1924, dedicándose a la construcción y reparación de toda clase de buques y artefactos navales. En 1998 la plantilla de trabajadores de UNIÓN NAVAL DE LEVANTE S.A. pasó sin solución de continuidad y por subrogación a la mercantil UNIÓN NAVAL DE VALENCIA. S.A., constituida el 6/05/98 y cuyo capital social ostentó inicialmente UNIÓN NAVAL DEL LEVANTE, S.A. El 4/02/99 UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A. cambió su denominación por la de INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A., que vendió el 11/06/99 la totalidad de las acciones de UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, S.A. a la mercantil UNIVERSAL YARDS, S.L.U. Las empresas UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A. y luego UNIÓN NAVAL DE VALENCIA. S.A. han mantenido concertada la protección por contingencias profesionales con la Mutua CYCLOPS desde el 1/07/66 hasta el 31/10/99. UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, S.A. mantuvo dicho aseguramiento con la Mutua UNIVERSAL desde el 1/11/99 hasta el 31/10/00. En fecha 1/11/00 concertó la protección por contingencias profesionales con la MUTUA LA FRATERNIDAD. 3.-El demandante solicitó en fecha 7 de abril de 2011 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, lo que dio lugar a la tramitación por la Dirección Provincial de dicho Organismo, de expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de médico de síntesis en fecha 18 de abril de 2011 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 3 de mayo de 2011 en el sentido de considerar que "a pesar de que el trabajador ha estado expuesto a una sustancia causante de enfermedad profesional y ejerciendo actividades con riesgo de contraerla, no ha desarrollado una enfermedad profesional que esté incluida en la lista establecida al efecto... En consecuencia no se encuentra afecto de incapacidad permanente por enfermedad profesional". La Entidad Gestora, por resolución de fecha 26 de mayo de 2011, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional solicitada "por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la Ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes". Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 16 de junio de 2011, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 6 de julio de 2011. En fecha 25 de julio de 2011 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia que por turno de reparto correspondió a este Juzgado lo Social.4.- El actor desde el inicio de su relación laboral en la mercantil UNIÓN NAVAL LEVANTE, S.A ha estado expuesto directa e indirectamente en la realización de sus tareas a la inhalación de fibras de asbestos, debido a la manipulación de material con contenido de amianto. La exposición directa se produjo al cortar material con amianto. La exposición indirecta a fibras de asbesto se produjo como consecuencia de la disgregación de material amiántico con emisión de fibras a realizada por el resto de oficios al ambiente (albañiles, carpinteros, proyección de hangares....) que concurrían en un mismo espacio dentro del buque como eran los camarotes, de reducidas dimensiones y sin dispositivos de extracción localizada. En la actualidad, en sustitución del amianto, se utiliza lana de roca y fibra de vidrio, substancias que se pueden absorber por inhalación y producen irritación de las vías respiratorias (dolor de garganta, tos, sensación de quemazón y dificultad respiratoria), estando calificados por las Fichas Internacionales de Seguridad Química como cancerígeno categoría 2. En el centro de trabajo pueden originarse aerosoles sólidos en forma de polvo (partículas o fibras) o humos (partículas vaporizadas) y aerosoles líquidos, pudiendo afectar tanto a las vías aéreas como al propio pulmón o a su recubrimiento pleural. 5.- El demandante, en TAC torácica sin contraste realizada en fecha 3/02/09 presentaba elongación de troncos supraaórticos, imagen ganglionar paratraqueal inferior derecha de 13 x 9 mm, imágenes ganglionares hiliares bilaterales, placas pleurales calcificadas en pleura parietal posterior basal bilateral así como diafragmática derecha, en relación a enfermedad pleural por exposición al asbesto y engrosamiento pleural focal axilar anterior izquierdo con calcificaciones. 6.- Las placas pleurales calcificadas son directamente atribuibles a la exposición del actor al asbesto y, si bien no causan ninguna limitación funcional, puede ser la fase precoz de una asbestosis pulmonar. La existencia de amianto en el actor aumenta considerablemente el riesgo de padecer cáncer de pulmón, mesotelioma maligno y asbestosis, además de neoplasias en otras localizaciones. Como consecuencia de sus dolencias, el actor debe evitar el contacto con otras sustancias irritantes sobre las vías respiratorias (fibras minerales artificiales como la lana de roca y la fibra de vidrio, otros tóxicos ambientales, polvos o irritantes de las vías respiratorias como son los humos, gases, vapores, pinturas, disolventes...) que pueden hacer progresar las lesiones y agravar su patología respiratoria en el futuro con la posibilidad de aparición de graves enfermedades, algunas sin tratamiento específico y de funesto pronóstico. 7.- En comunicación datada el 8 de febrero de 2001, el Subdirector General de Gestión de Prestaciones del INSS participó a la Asociación de Enfermos por Amianto que "Si el trabajador está en activo en el momento de diagnosticarse la enfermedad, se le calificará con el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional, aun en el caso de que la enfermedad sea incipiente y no presente un grado de menoscabo funcional incapacitante. Todo ello en atención a la ausencia de puesto de trabajo exento de riesgo. En tercer lugar, aunque el interesado se encuentre jubilado o en condiciones de jubilarse por tener cumplidos 65 años y reúna el resto de requisitos, ello no es óbice para que, en el caso de manifestarse la enfermedad profesional, sea evaluado por el EVI y declarado en situación de incapacidad permanente en el grado que corresponda atendiendo al menoscabo funcional, procediéndose en consecuencia a la revisión de la pensión".8.- El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Valencia dictó Sentencia en fecha 14 de septiembre de 2009 , con la conformidad de los acusados, en la que se condenó a la legal representante de la mercantil UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A. y a los Jefes de Seguridad de la empresa desde el año 1998 hasta el año 2002, como autores penalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores, de veinte faltas de muerte por imprudencia y de cincuenta y una faltas de lesiones por imprudencia. 9.- La base reguladora de la prestación demandada es de 30.144,74 euros anuales, y la fecha de efectos de 3 de mayo de 2011.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. y UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, S.A.,ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y las empresas Unión Naval de Valencia S.A., e Inversiones Marítimas del Mediterráneo, S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de los de Valencia, de fecha 30 de enero de 2013 , dictada en virtud de demanda interpuesta por D. Benjamín , a que se contrae el presente rollo, la revocamos y dejamos sin efecto y en su lugar con desestimación de la demanda debemos absolver y absolvemos a las partes demandadas.".

CUARTO

Por la representación de D. Benjamín se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana con fecha 13-11-2013 en el Recurso núm. 1156/2013 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 4 de febrero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante prestó servicios desde el 29-1-1973 hasta el 5-12-2008 fecha en la que causó baja definitiva por cuenta de las empresas que entre sí fueron sucediéndose UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A., hoy denominada INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A, UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, S.A. todas ellas dedicadas a la construcción naval. Hallándose en situación de prejubilación solicitó el 27-4-2011 prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, que le fue denegada y su pretensión desestimada ante el Juzgado de lo Social, resolución que fue confirmada en Suplicación.

Razona la sentencia que existe una dolencia de etiología profesional en un estadío que sería causa para el cambio de puesto de trabajo con el fin de evitar la lógica agravación del padecimiento hasta el punto de llegar a ser incapacitante, al tiempo que reconoce la imposibilidad de dicha alternativa dada la situación de inactividad laboral del actor desde su prejubilación el 25 de enero de 2001.

SEGUNDO

El demandante inicia su recurso formulando la alegación de que el objeto de la litis se refería a determinar si "en el supuesto de enfermedad profesional, procede reconocer el grado de incapacidad permanente total cuando, dada la evidencia radiológica de lesiones pleuropulmonares, por exposición al amianto, existe incompatibilidad singular a sustancias o agentes operantes en el mismo". Lo cierto es que no fue ese el contenido del Suplico de la demanda sino la petición de declaración de invalidez permanente total pura y simplemente.

En su exposición de la contradicción debido al sistema de copiado sin entrecomillar de los párrafos de las sentencias contrapuestos llegue a resultar confuso lo que constituye parte de lo alegado y parte de lo reproducido.

De la respuesta dada al requerimiento de la providencia de 29-9-2014, para la selección de una sola sentencia de contradicción "por cada materia" se infiere según los términos del escrito de 5-10-2014 que "para el primer motivo" se opta por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de noviembre de 2013 .

Examinado el escrito de formalización del recurso se advierte de una parte en el análisis de la contradicción la mención de tres motivos con la cita de tres sentencias, la ya aludida para el primer motivo, de 13 de noviembre de 2013 , sin expresar en que consiste el segundo motivo, la S.T.S. de 18 de enero de 2007 (R. 2827/2009 ) y la S.T.S. de 21 de noviembre de 1996 (R. 465/1996 ) sin que tampoco se manifieste el objeto del tercer motivo.

Por último, la cita y denuncia de infracción legal se realiza en un solo apartado lo que confirma la percepción de que la providencia de 29 de septiembre de 2014 no fue correctamente atendida pues se mantuvo la cita de tres sentencias de contraste con el fin de mantener más de una opción en el caso de que si selecciona tan solo una de ellas pudiera fracasar prosperar de este modo el recurso por falta de contradicción, llevando a cabo una descomposición artificial de la contradicción, en forma tan evidente que ni siquiera se efectuó una articulación separada de los motivos de censura jurídica.

"La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 )." .

Como ya advertíamos existe esa descomposición artificial cuando siendo una sola la razón de disparidad en lo resuelto se intenta plantear la cuestión controvertida en motivos separados y con distintos referentes de la contradicción.

Dada la situación, compete al tribunal la elección entre las tres sentencias que mantiene el recurso, seleccionar la de contraste, elección que deberá recaer en la dictada el 13 de Noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por ser la más moderna, dando así recto cumplimiento a la providencia de esta Sala datada el 29 de septiembre de 2014.

En la sentencia de comparación se confirma la decisión de instancia reconociendo el grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional a un trabajador de la misma empresa que el demandante en la recurrida, también prejubilado con efectos el 5-12-2008 en virtud de expediente de regulación de empleo, con solicitud de invalidez posterior a aquella fecha, el 27-4-2011. En vía administrativa no se consideró incapacitante el alcance de su dolencia sin que se haya combatido su etiología profesional.

En suplicación se mantuvo inalterado el relato fáctico en el que se describe el siguiente cuadro de secuelas: "Placas pleurales bilaterales afectando a pleura diafragmática de predominio derecho. Algunas pequeñas calcificaciones en relación con exposición al asbesto. No hay signos de fibrosis pulmonar (TAC torácico de febrero 08, febrero 09 y agosto 10).".

En cuanto a la sentencia recurrida, la descripción de secuelas se corresponde con el siguiente cuadro: "En TAC torácica sin contraste realizada en fecha 3/02/09 presentaba elongación de tróficos supraaórticos, imagen ganglionar paratraqueal inferior derecha de 13 x 9 mm, imágenes ganglionares hiliares bilaterales, placas pleurales calcificadas en pleura parietal posterior basal bilateral así como diafragmática derecha, en relación a enfermedad pleural por exposición al asbesto y engrosamiento pleural focal axilar anterior izquierdo con calcificaciones." .

Prescindiendo de las diferencias en torno a la profesión y secuelas existe contradicción entre ambas sentencias. Así en la recurrida se niega la declaración por considerar que las secuelas no cuentan con la entidad suficiente para constituir un grado incapacitante. Por el contrario, en la sentencia comparada se está partiendo de que las secuelas no cuentan con entidad suficiente para continuar en el ejercicio de la profesión en la construcción naval, sino que es la posibilidad de agravación que pudiera llegar a un nivel incapacitante, lo que determina, el reconocimiento de una incapacidad Permanente total.

Existe una igualdad sustancial entre las circunstancias de edad y situación profesional de ambos trabajadores sin que exista gran disimilitud entre las secuelas físicas que les afectan, por lo que es de apreciar la contradicción entre ambas resoluciones al haber llegado a distinta conclusión a la hora de reconocer la incapacidad ya lo que la sentencia que la declara no lo hace con base en la falta de aptitud física sino atendiendo a otras consideraciones.

En la sentencia recurrida se ha denegado la prestación porque las secuelas padecidas, cuya etiología profesional no discute, no presentan en la fecha de la reclamación un nivel incapacitante. cuestión distinta es, como razona la sentencia que de hallarse en activo y en el caso de no poder acceder en su empresa a un cambio de puesto de trabajo hubiera que declarar la situación de incapacidad al objeto de evitar el progresivo deterioro de su salud. La sentencia referencial acoge por el contrario la incompatibilidad entre secuelas, por incipientes que sean y ambiente de riesgo, aunque de facto no exista debido a la prejubilación, como causa determinante de la incapacidad.

TERCERO

El recurrente alega infracción de los artículos 124.1 , 136.1 , 137.2 , 137.4 (sic) y 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social añadiendo la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2007 (R. 2827/2005 ).

La cuestión que se plantea, reclamación sobre Incapacidad Permanente Total por un trabajador de la Construcción Naval que cesó en su actividad por prejubilación y que insta la declaración de incapacidad transcurrido un tiempo considerable ha sido ya abordada por esta Sala y resuelta por el Pleno de la misma en distintas resoluciones con igual criterio.

Las características de la situación que concurren en quien es hoy el trabajador demandante también se hallaban presentes en las S.S.T.S. a las que nos referimos. Así, cabe citar como elementos parangonables en esencia, el haber pasado a la situación de prejubilado a través de un expediente de regulación de empleo el 5 de diciembre de 2008, solicitada reclamación de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional el 27 de abril de 2011 se le deniega por no alcanzar sus secuelas nivel incapacitante y se atiende a que en la fecha del hecho causante, solicitud no se encuentra prestando servicios sino que continua acogido a la prejubilación originada en un E.R.E.

El criterio que esta Sala viene manteniendo (S.S.T.S de 18 de marzo de 2015 (R.C.U.D. 411/2014), 1 de abril de 2015 (R.C.U.D. 191/2014) y de 25 de marzo de 2015 (R.C.U.D. 2308/2014), ad exemplum, se corresponde con los razonamientos que en parte reproducimos a continuación:

"QUINTO.- Desde los planeamientos generales que hasta ahora se han llevado a cabo, hemos de anticipar desde ahora que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida.

En primer término tal vez convenga recordar que de conformidad con reiterada jurisprudencia de ésta Sala contenida en sentencias como las de 5 de noviembre de 2.009 (recurso 3671/2008 ) y 26 de abril de 2.010 (recurso 2254/2009 ), entre otras muchas, la interpretación del artículo 138.1 de la LGSS permite entender que en los supuestos de enfermedad profesional cabe acceder a las correspondientes prestaciones desde la situación de jubilación, como trato especialmente protegido a tales contingencias. En sentido contrario, resulta desde el punto de vista legal perfectamente lícito que un trabajador que ha pasado a la situación de jubilación inste después el reconocimiento de una incapacidad permanente derivada de la contingencia profesional.

A continuación diremos también que son muchas las sentencias de la Sala que, desde la de veinte de diciembre de mil novecientos setenta y dos, dictada en Interés de Ley, y otras posteriores como las de 16 de diciembre de 1.991 (recurso 330/1991) y la que cita el recurrente para el segundo motivo del recurso, la de 18/01/2007 dictada en el recurso 2827/2005, entre otras muchas, en las que se viene a sostener que, en esencia, "... la enfermedad profesional y accidente de trabajo son dos contingencias con una común característica: proteger al trabajador de dolencias causadas a consecuencia del trabajo, y, en el accidente se toma en consideración la profesión que se ejercía cuando ocurrió y la enfermedad profesional de muy lenta evolución, como la silicosis o la asbestosis, debe llegarse a la misma conclusión ... " de manera que lo que se deduce de esa doctrina claramente es que la profesión, categoría y puesto de trabajo que se han de tener en cuenta a estos efectos, no son aquéllos que el interesado hubiese ostentado y ocupado en los últimos tiempos en que prestó servicios para una u otra empresa, sino los propios del último trabajo con riesgo pulvígeno desarrollado por el trabajador.

Entonces, el tercer paso que hemos de dar para resolver el recurso que hoy se nos plantea tiene que partir por fuerza de la misma certeza con la que arranca la sentencia recurrida, esto es, que una pretensión de incapacidad permanente total necesita de la evidencia de unas limitaciones funcionales en el trabajador que le impidan llevar a cabo las funciones correspondientes a su actividad profesional en la empresa ( artículo 136.1 LGSS ) que --de lo que hemos dicho se desprende-- será aquella que el trabajador tuvo cuando adquirió la enfermedad profesional en el grado que fuese. En el presente caso ya se ha visto que no se discute que la importancia médico-funcional de las lesiones residuales que padece el demandante no alcanzan ese grado incapacitante, sino que lo que se pretende es la construcción de una especie de paréntesis, de parálisis o interrupción temporal que abarque más de diez años en los que el demandante estuvo jubilado, de manera que su situación se valore como si hubiera cesado en el trabajo inmediatamente antes de la petición de incapacidad, para concluir en su razonamiento que si en la empresa no hay puesto de trabajo para él sin riesgo pulvígeno, eso ha de equivaler a una incapacidad permanente total.

Pero el razonamiento -que se sostuvo en una sentencia de ésta Sala de fecha 11 de junio de 2.001 (recurso 4570/2001 )- de mantenerse hoy esa doctrina sólo sería eventualmente aplicable (partiendo siempre de que las limitaciones no alcanzan el grado de incapacidad postulado) cuando existiese un supuesto semejante al allí resuelto, en el que existía una continuidad entre el trabajo y la incapacidad temporal postulada y no objetivada, unido todo ello a la inexistencia de puestos de trabajo en la empresa sin riesgo para el agravamiento de la enfermedad profesional incipiente, supuesto que precisamente fue el que se resolvió en aquélla citada sentencia de la Sala tratando de evitar una situación de desprotección.

Tal doctrina jurisprudencial entonces no cabe aplicarla en otros supuestos como el presente, en la que no existe situación alguna de desprotección porque el demandante percibe una pensión de jubilación desde hace años, y en la que además existe la certeza indiscutida de que no se identifica la situación médico- funcional del trabajador con el grado de incapacidad que la norma antes citada exige para que sea aplicable la calificación de total para la profesión habitual, sin que sea posible retrotraer la situación diez años atrás para entender que se produce una imposibilidad de trabajo en algunos de los puestos de la empresa exentos de riesgo sobre la alegación de que no se ha acreditado tal cosa por la demandada, por cuanto que de ninguno de los preceptos cuya infracción se denuncia, ni de la jurisprudencia de ésta Sala -como se ha visto-- cabe extraer tal conclusión, y aún sería más evidente ese desenfoque del planteamiento en casos en los que, por ejemplo, la empresa hubiese desaparecido o cambiado radicalmente de actividad. ".

CUARTO

Al igual que en la sentencia de mérito cuya doctrina reiteramos por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, desestimado el primer motivo se hace innecesario entrar a conocer del segundo y tercer motivos en los que por otra parte se incurre en descomposición artificial del litigio, obedeciendo siempre a la misma cuestión, la determinación de la profesión habitual, debiendo añadir a lo anterior que en ningún caso habrían prosperado dada la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las dos que se proponían de contraste para cada uno de los motivos segundo y tercero.

Procede en consecuencia, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal la desestimación de la totalidad del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín , contra de la sentencia dictada el 30 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2361/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia , en autos núm. 804/2011, seguidos a instancias de D. Benjamín , frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A. e INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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