STSJ País Vasco 1701/2022, 13 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1701/2022
Fecha13 Septiembre 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1096/2022

NIG PV 48.04.4-21/011207

NIG CGPJ 48020.44.4-2021/0011207

SENTENCIA N.º: 1701/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de septiembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Lucio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao de fecha 8 de febrero de 2022, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUALIA frente a Lucio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GOBIERNO VASCOP DEPARTMENTO DE INTERIOR.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Lucio, mayor de edad, prestaba servicios para DEPARTAMENTO DE INTEROR DEL GV en la categoría profesional de ERTZAINTZA.

El 30.10.2000 fue pasado a la segunda actividad

SEGUNDO.- La empresa tenía asegurados los riesgos profesionales con la Mutua MUTUALIA. Por sentencia de este juzgado de 15.1.2003 se declaró al actor no afecto a IPT, si no a la IPP declarada.

En la referida resolución se f‌ija como secuelas: engrosamiento de tobillo izquierdo en 1cm, respecto al contralateral y en TPA 5º, plantar 30º respecto a la contralateral que es 65º y 60º respectivamente

TERCERO.- El trabajador nacido el NUM000 .62 solicita el 27.8.20 una revisión de la IPP concedida, sin cursar IT previa y se dicta resolución del INSS de 5.7.2021 por el que se le reconoce la IPT derivada de AT con efectos de 12.6.21 y base reguladora de 4035,6 euros.

CUARTO.- Intentada reclamación previa por la Mutua es desestimada por Resolución de 8.9.21.

QUINTO.- En informe del EVI de 27.5.21 constan los siguientes menoscabos funcionales:

Artropatía postraumática d etobillo izquierdo severo con severa limitación de movilidad de f‌lexión dorsal de tobillo en º, f‌lexión plantar 20º, inversión mantenida, eversión 5º, subastragalia móvil y no dolorosa, tumefacción a nivel interno de tobillo

Con SFG2 limitado para deambulación, bipedestación prolongada, saltar y correr.

SEXTO.- El trabajador consulta por dolor en 2016 y es tratado con inf‌iltraciones, no constando asistencias desde esa fecha. Se practica TAC en enero de 2020

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMAR la demanda presentada por MUTUA MUTUALIA frente a Lucio, GOBIERNO VASCO- DEPARTAMENTO DE INTERIOR, INSS, y TGSS, revocando la incapacidad permanente total reconocida al trabajador por resolución de 5.7.2021 CONDENANDO a los demandados a pasar por esta resolución.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictó sentencia el 8-2-2022 en la que desestimó la demanda interpuesta por el benef‌iciario, relativa a la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión de ertzaina, y ello por entender que la resolución dictada por la entidad gestora no se ajustaba a la realidad clínica del trabajador, concurriendo el mismo grado en la actualidad que en la fecha en que se le declaró en situación de Incapacidad Permanente Parcial.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación el benef‌iciario y a través de un total de 11 motivos, aborda en el motivo tercero la nulidad de actuaciones, por lo que procedemos a resolver este motivo con carácter previo.

La nulidad de actuaciones es un remedio de carácter extraordinario en cuanto que afecta al orden público procesal y se presume que la actuación en el proceso es adecuada y subsanable por las mismas normas del procedimiento. De aquí el que solamente el que si se produce indefensión es posible apreciar dicha nulidad y todo ello siempre con la necesidad de justif‌icar esa indefensión sin que sea posible el efectuar sobre ello un alegato general ( STC 17-3-2010, sentencia 3). Desde esta perspectiva el que se desestime la nulidad pedida porque el recurrente achaca a la sentencia no haber valorado determinadas pruebas, e infringir el art. 97, 2 LRJS, y de aquí el que pudiendo la parte completar el relato fáctico o corregir las def‌iciencias del mismo, sea desestimable este motivo ( STS 21-11-2005, Rec. 148/2004).

Procedemos a partir de ahora a analizar los motivos primero, cuarto, séptimo y noveno que piden la revisión de los hechos. En cuanto a la impugnación que se realiza del motivo sexto se desestima porque se apoya...

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