Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliofráficas

AutorBelén del Mar López Insua
Páginas225-248
225
Crónica de Doctrina Judicial y Noticias Bibliográficas
1. CONFIGURACIÓN JURÍDICA GENERAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL (SISTEM A DE FUENTES Y ESTRUCTURA BÁSICA DEL SISTEMA
NORMATIVO)
No existe doctrina judicial relevante en esta materia.
2. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIA L
REINTEGRO DE PRESTACIONES DE PAGO PERIÓDICO INDEBIDAMENTE
PERCIBIDAS: la fecha de inicio de có mputo del plazo de prescripción no es la del acta de la
Inspección de Trabajo sino la posterior en que el INSS notifica al beneficiario la iniciación
del expediente de reintegro.
Aclara el Tribunal Supremo que: “a) En un a ya clásica sentencia dictada en Pleno, aun
dictada cuando el pla zo de prescripción era de cinco años y se interrelacionaba
jurisprudencialmente con la buena fe para reducirlo a tres meses, se afirmó, con carácter
general, que « La clave para coordinar y precisar e stas líneas interpretativas divergentes
en esta Sala General viene dada, como señala la sentencia de 14 de mayo de 1996 (RJ 1996,
4401) , por la referencia que la propia sentencia de 17 de o ctubre de 1994 (RJ 1994, 9060)
realiza a la necesaria exclusión de los supuestos en que la aplicación del límite de los cinco
años llevaría a resultados contrarios a la equidad. Este criterio enlaza con las previsiones
del artículo 106 de la Ley R égimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Común antes artículo 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL
1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585), a tenor del cual "las facultades d e revisión no
podrán ser ejercitadas cu ando por prescrip ción de accio nes, por el tiempo transcurrid o o
por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho
de los particulares o las leyes". Este precepto contiene una reg la específica para resolver la
oposición entre los principios de legalidad y seguridad jurídica, que rige para todos los
supuestos de anulación o revocación. Esta regla puede aplicarse también para establecer los
límites de los efectos te mporales de la revisión de los actos declarativos de derechos, y para
ello es de interés la referencia que se incorpora, dentro del marco de la habilitación del
artículo 3.2 Código Civil (LEG 1889, 2 7), a la equidad, que, en su función correcto ra,
permite moderar los efectos temporales de la revisión mediante la consideración de un
conjunto abierto de factores. La norma permite además relacionar uno de esos factores de
ponderación (el tiempo transcurrido) con la buena fe, estableciendo así una vía para la
aplicación del principio de la protección de la confianza legítima. Por ello, si sobre la base
de la buena fe del beneficiario y de la presunción de legalidad del acto administrativo, el
transcurso del tiempo en especial, cuando éste se produce por una demora de la gestora
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crea una situación de legítima confia nza, la revisión, aunque sea procedente por op erar en
el marco de la regulación del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995,
1144 y 1563) en relación con los artículos 102 , 103 y concordantes de la Ley Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas (RCL 19 92, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) y del
Procedimiento Común, deberá ponderarse en sus efectos temporales para que éstos no
produzcan perjuicios difícilmente reparables en la esfera del beneficiario y que hubieran
sido fácilmente superables si desde el principio el organismo gestor h ubiera actuado de
acuerdo con la información disponible o la que pudo obtener utilizando los elementos
normales de gestión ... » y que « Las consideracion es anteriores permiten establecer algunas
conclusiones generales sobre el alcance de la segunda excepción a la regla general que
establece en cinco años el tiempo de la obligación de reintegro ... hay que precisar que la
demora es un dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo a partir del momento en
que la entidad gestora contaba con los datos necesarios para regularizar la situación. Se
trata, por tanto, de un retraso comprobado, manifiesto y significativo, que hay que valorar
en el marco de una gestión social, que afecta a prestaciones destinadas a la cobertura de
situaciones de necesidad » (STS/IV 24-septiembre-1996 -rcud 4065/1995 (RJ 1996, 6855));
b) Aun interrelacionándolo con el antiguo criterio de la buena fe para aplicar el plazo corto
de prescripción de tres meses y en un supuesto de retraso manifiesto de la Entidad gestora
en la reclamación del reintegro de las presta ciones indebidamente percibidas, se razonaba
que «Es cierto entonces q ue ... una deficiente información de la Entidad Gestora no puede
dispensar a nadie de la aplicación de la norma, pero también lo es e l que ese factor en este
caso, junto con los que se han descrito, con duce a la convicción de que el beneficiario obró
de buena fe. Junto con ello, existe también una clara inacción por parte del Instituto
demandante, que teniendo todos los datos relativos a la indebid a concesión de la prestación
en abril de 1.991 actúa frente al beneficiario recla mando lo indebidamente percibido
cinco años después, por importe de 2.148.2 10 ptas .» y « Por tanto, se dan los requisitos
exigidos en la doctrina de esta S ala inequívoca buena fe por parte del beneficiario
perceptor de lo indebido y un retraso comprobado manifiesto y significativo en la actividad
reguladora de la situación de abono indebido por parte de la Entidad Gestora ... para
establecer el plazo de retroacción de lo indebidamente abonado a los tres meses anteriores
al 26 de abril de 1.995, fecha d e la resolución administrativa en la que se procede a la
revisión de la concesión de las Prestaciones Fa miliares por hijo a cargo » (STS/IV 22-mayo-
2000 -rcud 3718/1998 (RJ 2000, 5515) );
c) En un supuesto en el que no había existido demora significativa por parte de la Gestora en
formular demanda se revisión, el plazo de prescripción se computaba a partir de la fecha de la
inicial resolución administrativa judicialmente anulada, razonándose que « una vez iniciada la
actuación administrativa tendente al reintegro aunque lo sea de manera formalmente
incorrecta y conocidos tales actos o requerimientos por el beneficiario perceptor de la
prestación que luego sea declarada indebida, cabe interpretar que, salvo que incida de nuevo
la Entidad Gestora en posible inactividad trascendente, a partir de aquel momento cesa la

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