STSJ Comunidad Valenciana 413/2022, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2022
Fecha25 Mayo 2022

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 217/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NÚM. 413/2022

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ y DOÑA MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, Magistrados, el Rollo de apelación número 237/2021, interpuesto por la Procuradora DOÑA ANA MARÍA BALLESTEROS NAVARRO, en nombre y representación de Basilio y asistido por la Letrada DOÑA MARÍA JOSEFA MENGUAL GREGORI, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de Valencia, en fecha 1-2-2021, en el recurso Contencioso-Administrativo 565/2018, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

"1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Basilio contra la resolución de 3 de agosto de 2018 del Jefe de la Of‌icina de Extranjeros que deniega la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de comunitario solicitada. 2.- Imponer las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24-5-2022.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que concurre una errónea apreciación de la prueba, teniendo en cuenta además que se ha imposibilitado al hoy apelante, prácticamente, la prueba de su situación personal.

El apelante está divorciado desde 1.996 y su única familia reside en España desde hace más de 25 años, sus dos hijas y familias respectivas, que son quienes le estaban ayudando, aunque no guardaron resguardos de envíos económicos, hasta que la edad del mismo determinó que le trajeran a España para poder asistirle debidamente, carece de bienes muebles e inmuebles en Uruguay, vivía de alquiler y sus gastos mensuales alcanzaban los 6.000 PU, más los gastos de asistencia sanitaria, al ser diabético, que no serán soportados por el sistema público por tener un seguro con ADESLAS.

Señala que dado lo precario de su situación, poco antes de venir a España, tuvo que pedir un préstamo social para hacer frente a sus deudas.

Señala que la Jurisprudencia europea reconoce la posibilidad de probar el apoyo material por cualquier medio, incluso bastando el mero compromiso ( STJUE 9-1-2007).

Impugna la valoración de "estar a cargo" que realizan la Administración y la sentencia apelada, disconforme con la del TJUE.

Destaca, por último, que el recurrente, por sí solo, ya podría obtener un permiso de residencia por motivos humanitarios, dada su edad y situación y la pandemia mundial.

La Administración apelada se opone invocando previos pronunciamientos de esta Sala y Sección, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE.

La sentencia apelada, tras la identif‌icación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, reproduce el art. 2.d) del RD 240/2007 y analiza el concepto de familiar "a cargo"de acuerdo con la STJCE de 9 de enero de 2.007, Asunto nº C-1/2005y la STS de 23-2-2016, que reproduce parcialmente y concluye:

Por lo tanto... debe acreditarse una situación real de dependencia, que en el presente caso no se ha acreditado. Y así y como resulta de los folios 52 y 61 el expediente administrativo el recurrente percibe una pensión de jubilación del país de origen, Uruguay, por importe mensual de 31.279 pesos uruguayos. Respecto a la insuf‌iciencia de dicha cantidad para atender a las necesidades de manutención del recurrente en el país de origen nada se ha probado, no consta que el importe de la misma no se ajuste a los importes medios de las pensiones en el país de origen ni que el coste de la vida esté muy por encima.

Por otro lado los gastos mensuales a los que debe hacer frente el recurrente (vivienda, suministros...) son los habituales que debe afrontar todo ciudadano. Respecto al préstamo social solicitado, a la vista del documento 6 de la demanda, se trataría de un crédito que ya estaría cancelado, pues se solicitó el 16 de abril de 2018 y tenía un plazo de amortización de 24 meses. Pero además ni tan siquiera ese gasto podría valorarse como una cantidad mensual a la que el recurrente venía haciendo frente en el país de origen y que se sumara a los gastos de vivienda y demás que tenía que sufragar mensualmente. Vease como el citado préstamo se solicitó el mismo mes en que el recurrente llegó a España, pues la entrada por DIRECCION000 fue el 25 de abril de 2018, folio 5 del expediente, 9 días después de obtener el préstamo.

Tampoco consta que el familiar comunitario, la hija del recurrente haya estado sufragando de modo constante y prolongado los gastos de manutención del recurrente en el país de origen, únicamente consta a folios 53 y ss del expediente 6 envíos puntuales efectuados desde diciembre de 2017 a abril de 2018. Por último y en cuanto al estado de salud del recurrente, ninguna documental médica se ha aportado que acredite que padece alguna enfermedad que le haga ser dependiente y que precise de los cuidados de un tercero. Unicamente de los documentos 7 de la demanda parece desprenderse que el recurrente es diabético, enfermedad que no se ha probado que sea invalidante en...

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