STS, 21 de Noviembre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso465/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA María del Pilar, representada y defendida por el Letrado D. Martín Borrego Gutiérrez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 1995 (autos nº 835/94), sobre PENSION DE INVALIDEZ. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por la Letrada Dña. Mª Luisa Dorronzoro Fábregas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de abril de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de invalidez.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora nacida el 28-9-43, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000. 2.- Por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 4-8-94 se denegó la incapacidad permanente de la actora por no alcanzar sus lesiones el grado de menoscabo suficiente. 3.- En el dictamen médico de la U.V.A.M.I. de fecha 5-7-94 se recoge como juicio diagnóstico-Rinoconjuntivitis, Hipoacusia de transmisión, Artrosis incipiente. 4.- Según informe de la Unidad de Neumología del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo la actora padece sensibilitación profesional por inhalación de ácido abiético (resinas de colofonia) y como conclusiones se recoge que la trabajadora no podrá estar en contacto con resinas de colofonia ni con sustancias gases, vapores, humos irritantes, siendo susceptible de cambio de puesto de trabajo o en su defecto invalidez permanente total. 5.- Obra en autos informe del Gabinete Técnico Provincial del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo de fecha 17-3-95, a instancia de la actora, sobre el puesto de trabajo de la misma en la Imprenta Escuela de Huérfanos de la Guardia Civil en la que prestó sus servicios como encuadernadora manual. Teniéndose por reproducido en su contenido. 6.- la actora se encuentra en I.L.T. desde el 17-5-93. 7.- Según certificado de la Empresa Empleadora existe imposibilidad de ocupar a la actora en otro puesto de trabajo de la misma. 8.- La base reguladora de la prestación ascendería a 87.888 ptas./mes. 9.- Se agotó la vía previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: En las presentes actuaciones sobre Invalidez a instancia de Dª María del Pilarfrente al I.N.S.S. debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda declarando que la actora esta afectada de Invalidez Permanente en Grado de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% sobre la base reguladora mensual de 87.888 ptas., más las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar y efecto desde el 4-8-94, condenando al I.N.S.S. y T.G.S.S. a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Admon. Dña. Pilar Esteban Zarea, en nombre y representación del INSS y TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social dos de los de Madrid de fecha once de abril de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de demanda interpuesta por Dña. María del Pilar, en reclamación sobre Seguridad Social y contra el INSS y TGSS, y en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a las entidades gestoras demandadas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 12 de noviembre de 1991. En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1.- Que el actor Don Rosendo, nacido el día 15 de octubre de 1956 afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001, Régimen General, de profesión mozo de alimentación y cuidado de visones de la empresa "Visones Santillana S.A.", sufrió un proceso de incapacidad laboral transitoria, desde el 12 de enero de 1990, emitiéndose dictamen por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, con fecha 4 de mayo de 1990. 2.- Que incoado el correspondiente expediente núm. NUM002, la dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 23 de mayo de 1990, dictó resolución el día 29 del mismo mes y año, por la que denegaba al actor el derecho a la situación de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados. 3.- Que la base reguladora aplicable al actor, correspondiente a la incapacidad permanente totral, derivada de enfermedad profesional es la de 67.000 pesetas mensuales, alcanzando la derivada de enfermedad común la suma de 51.106 pesetas, también mensuales. 4.- Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico: "De informe del servicio de Alergología, recogemos: Test de exposición bronquial a histamina: positivo. Tests cutáneos: conejo ( ). Orina de visón (**). Test de provocación bronquial (orina de visón): resultado: positivo (reducción de VEMS en un 40% ponderado, objetivándose además sibilancias de mustélidos (visón). Comienza presentando, hace cuatro años, en el mes de julio episodios de disnea nocturna leve sin sibilancias, junto con tos seca irritativa. Fue tratado con xantinas durante veinte días, quedando asintomático. Durante el año siguiente, presentó desde abril a mayo accesos de disnea y sibilancias de predominio nocturno y en ocasiones durante la jornada laboral. Los episodios eran diarios, a pesar del tratamiento broncodilatador, y protección con mascarilla durante el trabajo. Queda asintomático en los períodos vacacionales, bajas laborales, durante el otoño e invierno, realizando en esta época su trabajo sin dificultad. En años posteriores, presenta cuadros similares, de intensidad creciente a partir de marzo-abril, iniciándose a veces durante el horario laboral (precedidos de rinoconjuntivitis) y en otras ocasiones de madrugada. ha precisado tratamiento broncodilatador parenteral mejora desde el mes de julio, si bien ha presentado algunas crisis durante el pasado invierno. Trabaja en una granja de visones desde hace cuatro años y medio. Desde que está en I.L.T. ha mejorado, desde hace 1 semana, sólo usa broncodilatadores ocasionales. Pensamos que es una enfermedad profesional (C.5 del cuadro) y que debe evitar el contacto con el visón". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 6 de febrero de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 128.1.a), 134.3 y 137 números 4 y 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 29 de febrero de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de junio de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 14 de noviembre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina trata de la incidencia en la calificación de la invalidez de la existencia en el medio o ambiente de trabajo de sustancias o agentes que causan enfermedades o dolencias incapacitantes al trabajador asegurado, por sensibilización singular hacia las mismas.

La sentencia recurrida reconoce que la sensibilización profesional por inhalación de ácido abiético (resinas de colofonia) padecida por la actora, encuadernadora manual en una imprenta, guarda directa dependencia del ambiente en que su actividad profesional se desenvuelve, y convierte en incompatible de modo específico el ejercicio de su profesión con su estado de salud. No obstante, valorando con independencia de este dato las secuelas acreditadas en autos, las considera insuficientes para configurar en todo caso el grado de permanente total, que era el solicitado en la demanda y reconocido en la sentencia de instancia. Consta en hechos probados la imposibilidad de ocupar a la actora en otro puesto de trabajo de la empresa.

La sentencia de contraste resuelve un caso de alergia o sensibilidad a la orina de los mustélidos que causa incapacidad laboral por asma a un trabajador empleado como mozo de alimentación y cuidado de visones en una empresa dedicada a su cría y reproducción. Ante la imposibilidad de traslado a otro puesto de trabajo exento de riesgo, la solución adoptada por la Sala de suplicación es el reconocimiento de la invalidez permanente total.

SEGUNDO

Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación, como advirtió el Ministerio Fiscal en el trámite de admisión, sin que sea obstáculo para ello el que las enfermedades o las sustancias o agentes lesivos en el ambiente de trabajo sean distintos en uno y otro caso. Lo decisivo para resolver sobre la invalidez permanente para la profesión habitual es la existencia de incompatibilidad específica con el medio de trabajo en el que se ha de estar presente para el desarrollo de la actividad profesional, y tal incompatibilidad está claramente acreditada en los dos litigios.

La doctrina más ajustada a derecho para la decisión de la cuestión controvertida es la sostenida en la sentencia de contraste, coincidente con la ya establecida por esta Sala en sentencia de 27 de junio de 1994, por lo que, de conformidad de nuevo con el dictamen del Ministerio público, el recurso debe ser estimado. De acuerdo con el art. 137.2 de la vigente Ley general de Seguridad Social (LGSS-94), que contiene idéntica regulación a la de la anterior LGSS de 1974, aplicable al caso, la profesión habitual a efectos de reconocer la prestación de invalidez permanente total es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad. Esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, incluida la incompatibilidad con un ambiente determinado.

TERCERO

La resolución de la cuestión de suplicación con arreglo a doctrina unificada a que obliga la sentencia estimatoria de unificación de doctrina conduce en el presente caso a la desestimación del recurso de la entidad gestora y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María del Pilar, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de diciembre de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE INVALIDEZ. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de la entidad gestora y confirmamos la sentencia de instancia

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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