ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10807A
Número de Recurso715/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 746/2012 seguido a instancia de Dª Mariana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Antonio Valencia Fidalgo en nombre y representación de Dª Mariana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15-12-2014 (R. 1048/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

La actora nacida en 1971, convivía maritalmente con el causante desde el 2001, aunque el fallecido estuvo en prisión desde el 25-4-2001 al 2-11-2009. El causante falleció el 28-7-2012.

La Sala de suplicación considera de aplicación al caso el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS , en el que se contemplan dos exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho con dos años de antelación al hecho causante. Y en el presente caso, aun cuando se considera que el tiempo en el que el causante permaneció en prisión no interrumpe el requisito de convivencia, no se ha acreditado la constitución de la pareja de hecho por uno de los medios que establece la ley: la inscripción en el Registro de parejas de hecho en los registros existentes en las Comunidades Autónomas o, en su caso, en los Ayuntamientos, ni tampoco a través del correspondiente documento público; sin que el hecho de presentar un escrito para que se abriera un registro de parejas de hecho en el Concello de San Cibrao das Viñas y no se le hubiese contestado por parte de dicho organismo conlleve la pretensión que expone en la demanda puesto que podrían haber acreditado tal requisito a través del documento público en el que conste la constitución de dicha pareja de hecho.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto el reconocimiento de la prestación solicitada, alegando al efecto error en relación al modo de acreditar la existencia de la pareja de hecho.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 11-3-2014 nº 40/2014 (R. 932/2012 ). Dicha resolución resuelve la duda planteada por esta Sala IV sobre la constitucionalidad del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS . El Tribunal Supremo considera que la citada norma podría resultar contraria al principio de igualdad ( art. 14 CE ) en cuanto establece para ciertas Comunidades Autónomas, por vía de remisión a su legislación específica, una regulación sobre la acreditación de los requisitos para acceder a la pensión de viudedad en los casos de parejas de hecho que difiere de la regla general sobre tal extremo contenida en el párrafo cuarto del mismo precepto legal. A este respecto, el auto del Tribunal Supremo ciñe los motivos de inconstitucionalidad a las diferencias de trato derivadas para las parejas de hecho de las distintas Comunidades Autónomas, sin hacer mención a la posible inconstitucionalidad del distinto trato legal que se establece entre las uniones de hecho y el matrimonio (que sí se contenía en la providencia de la que éste deriva).

El Tribunal Constitucional estima la cuestión y, como consecuencia, se declara la inconstitucionalidad del precepto porque introduce un criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas de hecho, dado que se establecen diferentes requisitos de acceso a la pensión de viudedad en función de su lugar de residencia o vecindad y de si dicha Comunidad Autónoma cuenta con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho. Y considera que dicha diferenciación de trato, entre parejas de hecho con residencia en Comunidades Autónomas con Derecho civil propio o en aquellas que no ostentan competencias en materia de Derecho civil, carece de justificación objetiva, razonable y proporcionada. De un lado, no se aprecia que la situación de necesidad en relación a esta prestación sea mayor o más grave en las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio. Por otro lado, la determinación de los sujetos beneficiarios de una prestación de la Seguridad Social corresponde al Estado, que debe de hacerlo de forma unitaria. En consecuencia, dicha previsión legal vulnera el principio de igualdad y la competencia exclusiva del Estado en materia de Seguridad Social.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto los debates habidos en las dos resoluciones no son coincidentes, así la sentencia de contraste se dicta a propósito de los requisitos exigidos para la acreditación de la existencia de la pareja de hecho, que pueden ser distintos en función de la Comunidad Autónoma de residencia, mientras que lo que se suscita en la sentencia recurrida es muy distinto, ya que en ella se cuestiona la necesidad de inscripción en Registro Público o constancia en documento público de la existencia de la pareja de hecho para su acreditación, requisito no cumplimentado por la recurrente y cuya presencia sigue exigiendo la sentencia de contraste; no siendo, pues, extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

SEGUNDO

Y, en todo caso, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es coincidente con la contenida en numerosas sentencias de esta Sala IV [STS 20-7-2010 (rcud 3715/2009 ), 4-10-2011 (rcud 4105/2010 ), 17-11-2011 (rcud 463/2011 ), 28-11-2011 (rcud 644/2011 ), 3-5-2011 (rcud 2170/2010 ), 15-6-2011 (rcud 3447/2010 )], cuya doctrina es coincidente con la que aplica la sentencia recurrida, y que ha sido mantenida por esta Sala tras declaración de inconstitucionalidad del párrafo 5 del art. 174.3 LGSS , que se remitía a la legislación específica de las CCAA para obtener la consideración legal de «pareja de hecho» con derecho a pensión de viudedad. Tales resoluciones, entre otras, SSTS de 22-9- 2014 (rcud 1980/2012 , 1098/2012 y 759/2012 ) y 12-5-2015 (rcud 2709/2014 ), sostienen que la inscripción en el registro específico o la documentación en escritura pública de la constitución de la pareja de hecho es justificación ad solemnitatem y constitutiva de la existencia de la pareja a los efectos de Seguridad Social, sin que pueda ser sustituida por la acreditación de la propia convivencia more uxorio a virtud de cualquier medio probatorio admitido en derecho. En concreto, se viene a indicar: "1) que los requisitos legales de " existencia de pareja de hecho " y de " convivencia estable y notoria ", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la " existencia de pareja de hecho " debe acreditarse, de acuerdo con el citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante " inscripción en registro específico " de parejas de hecho, bien mediante " documento público en el que conste la constitución " de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas; y 4) que el Libro de Familia, regulado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (Reglamento de la Ley del Registro Civil), es en verdad un documento público que certifica el " matrimonio ", y la filiación (tanto matrimonial, como " no matrimonial ", como adoptiva), pero que no acredita la existencia de pareja de hecho, función " totalmente ajena " a la " finalidad " del Registro Civil, en cuyo norma reglamentaria se contiene la regulación de dicho documento" [ STS de 15-06-2011 (rcud 3447/2010 )].

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 17 de julio de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Valencia Fidalgo, en nombre y representación de Dª Mariana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1048/2013 , interpuesto por Dª Mariana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense/Ourense de fecha 10 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 746/2012 seguido a instancia de Dª Mariana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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