ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:10408A
Número de Recurso50/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 750/2011 seguido a instancia de D. Cecilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª María José Barrio Alonso en nombre y representación de D. Cecilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29-9-2014 (R. 20/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de decorador de interiores y exteriores en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

En el hecho probado segundo consta que el actor padece el siguiente cuadro clínico residual según el informe médico de síntesis: H.D. L4-5 y L-5-S1 intervenidas en noviembre de 2009. Artrodesis L4-S1. Actual Hd L5-S1 pequeña. Cervicoartrosis marcada C3 a C7, con listesis C7 y estenosis canal. STC bilateral CX 10/10. ICX 11/10. Meniscopatía y rotura LCA de Rd intervenida 2005 actual condropatía y lesión cíclope. Y según el médico forense: Estenosis de canal y hernias L4-L5 y L5-S1 intervenidas en 2009 mediante artrodesis; recidiva herniaria L5-AS1 actual; denervación en territorio L4-L5; cervicoartrosis cervical con estenosis de canal; protusiones en C5-C6 y C6-C7; denervación crónica en territorio C7; síndrome del túnel del carpo bilateral intervenidos en el año 2010; rotura del tendón de Aquiles izquierdo en marzo de 2011 y sustitución protésica de rodilla derecha en junio de 2012. En el hecho cuarto consta que, de acuerdo con el informe forense, no puede el actor realizar tareas que requieran manejo de pesos, flexoextensión frecuente de columna lumbar o cervical, caminar por terreno irregular, trabajar con brazos en posturas antigravitatorias de manera mantenida o gran destreza como la manipulación de objetos muy pequeños.

La Sala, tras desestimar los motivos de revisión fáctica, desestima igualmente el de censura jurídica. Al efecto, después de indicar la doctrina que considera aplicable y haciendo suyos los razonamientos de instancia, concluye que en el caso, atendidos las dolencias descritas en el hecho segundo, no se ha practicado prueba alguna objetiva que permita concluir que las limitaciones que aparecen reflejadas en el informe médico forense le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual pues el actor es titular de una empresa de decoración y si bien es cierto que algunas tareas en principio pudieran parecer incompatibles con aquellas limitaciones, destaca que el actor es el dueño de su empresa, contrata personal para realizar los proyectos y tiene la autonomía y capacidad de dirección para organizar el trabajo o tareas que se realizan sin que, reitera, se haya aportado prueba que permita concluir que sus limitaciones le impidan el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de dos motivos, para los que se alegan sendas sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo, con defectuosa técnica, parece tiene por objeto la incorporación de los hechos probados que la parte considera deben ser tenidos en cuenta para la resolución del pleito, y que no fueron atendidos en suplicación, lo que implica "incongruencia".

Al efecto se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 3-5-2002 (R. 561/2002 ), que, tras acoger la modificación fáctica propuesta por la actora, estima su recurso de suplicación y la declara afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de tapicera en el RETA.

La actora padece: Hernia discal posterior y central a nivel C3-C4, con lateralización derecha; Cervicobraquialgia; Gonartrosis bilateral; Cifoescoliosis dorsal; discoartrosis lumbar con pinzamiento discal; protusiones discales L3-L4 y L4-L5; artrosis avanzada en ambas rodillas con subluxación de rotulas y calcificaciones en el compartimento externo y el alerón rotuliano; síndrome túnel carpiano( intervenida quirúrgicamente de síndrome Túnel carpiano derecho y pendiente de intervención quirúrgica de túnel carpiano izquierdo); y de Dehiscencia de sutura en la cicatriz vertical de las dos cesáreas efectuadas. Y la Sala considera que tales dolencias no son tributarias de incapacidad permanente absoluta, pero sí de incapacidad permanente total.

  1. - La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

    La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

    No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011 )].

    En consecuencia, el motivo carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone sean admitidos por esta Sala IV, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

  2. - En todo caso, si el motivo pretendiera la existencia de contradicción sobre el fondo del asunto, además de producirse una incorrecta descomposición artificial de la controversia, puesto que el siguiente motivo se destina también a este fin, el mismo adolecería de falta de contradicción, toda vez que no concurren las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

    En efecto, ni la profesión de la actora de la sentencia de contraste ni sus lesiones son coincidentes con las del actor de la sentencia recurrida, Así, la actora de la dicha sentencia de contraste es tapicera en el RETA y el actor en estos autos decorador de interiores y exteriores, también del RETA, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso. Y en cuanto a las dolencias, aunque puedan presentar algunas coincidencias, tampoco son similares, de este modo, la actora de la sentencia de contraste está aquejada de: Hernia discal posterior y central a nivel C3-C4, con lateralización derecha; Cervicobraquialgia; Gonartrosis bilateral; Cifoescoliosis dorsal; discoartrosis lumbar con pinzamiento discal; protusiones discales L3-L4 y L4-L5; artrosis avanzada en ambas rodillas con subluxación de rotulas y calcificaciones en el compartimento externo y el alerón rotuliano; síndrome túnel carpiano( intervenida quirúrgicamente de síndrome Túnel carpiano derecho y pendiente de intervención quirúrgica de túnel carpiano izquierdo); y de Dehiscencia de sutura en la cicatriz vertical de las dos cesáreas efectuadas; mientras el actor padece, atendiendo al informe forense: Estenosis de canal y hernias L4-L5 y L5-S1 intervenidas en 2009 mediante artrodesis; recidiva herniaria L5-AS1 actual; denervación en territorio L4-L5; cervicoartrosis cervical con estenosis de canal; protusiones en C5-C6 y C6-C7; denervación crónica en territorio C7; síndrome del túnel del carpo bilateral intervenidos en el año 2010; rotura del tendón de Aquiles izquierdo en marzo de 2011 y sustitución protésica de rodilla derecha en junio de 2012.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total del actor, alegando que el no reconocimiento supone "incongruencia".

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 26-5-2000 (R. 2545/1999 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y la declara afecta de incapacidad permanente total.

La demandante, de alta en el RETA por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de vendedora, padece las siguientes dolencias y secuelas, según la modificación estimada en suplicación: lumbalgia mecánica secundaria a artrosis de articulaciones interapofisarias y raquis inestable por hiperlordosis lumbosacara y adelantamiento del eje de L3, Importantes fenómenos degenerativos en las articulaciones facetales posteriores, principalmente en L4- L5 y L5-S1. En el espacio L5-S1 se objetiva una imagen de hernia discal paracentral izquierda con probable repercusión de la raíz L5 izda.

La Sala considera que en atención a tales dolencias la actora se encuentra incapacitada para realizar trabajos que impliquen sobrecargas intensas o violentas del raquis lumbar y, en definitiva, que su afectación funcional le deja muy limitada para su actividad habitual de vendedora autónoma.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

En efecto, en primer lugar, si bien ambos están encuadrados en el RETA, las profesiones de los actores no son las mismas, vendedora en la sentencia de contraste y decorador de interiores y exteriores en la sentencia recurrida, por lo que no son los mismos los requerimientos físicos que concurren en cada caso. Y, en segundo lugar, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean tampoco son iguales. En la sentencia en la sentencia de contraste la actora está aquejada de: lumbalgia mecánica secundaria a artrosis de articulaciones interapofisarias y raquis inestable por hiperlordosis lumbosacara y adelantamiento del eje de L3, Importantes fenómenos degenerativos en las articulaciones facetales posteriores, principalmente en L4-L5 y L5-S1. En el espacio L5-S1 se objetiva una imagen de hernia discal paracentral izquierda con probable repercusión de la raíz L5 izda. Mientras que el actor en estos autos presenta, atendiendo al informe forense: Estenosis de canal y hernias L4-L5 y L5-S1 intervenidas en 2009 mediante artrodesis; recidiva herniaria L5-AS1 actual; denervación en territorio L4-L5; cervicoartrosis cervical con estenosis de canal; protusiones en C5-C6 y C6-C7; denervación crónica en territorio C7; síndrome del túnel del carpo bilateral intervenidos en el año 2010; rotura del tendón de Aquiles izquierdo en marzo de 2011 y sustitución protésica de rodilla derecha en junio de 2012.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 7 de mayo de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María José Barrios Alonso, en nombre y representación de D. Cecilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 20/2014 , interpuesto por D. Cecilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 18 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 750/2011 seguido a instancia de D. Cecilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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