STS, 3 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 1208/2014, interpuesto por la Entidad MOANSA, S.A., representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto Ruíz y asistida de Letrado, contra la Sentencia nº 73/2014 dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en fecha 17 de enero de 2014, recaída en el recurso nº 707/2010 , sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por el Procurador don Antonio Ortega Fuentes y asistido por Letrado y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó Sentencia de fecha 17 de enero de 2014 , por cuya virtud se inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad MOANSA, S.A. contra la Orden del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de 25 de febrero de 2010, por la que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Marbella. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por la entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 7 de marzo de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (MOANSA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 24 de abril de 2014 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Infracción de los artículos 45.2.d ) y 45.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA), artículo 24 CE , así como la jurisprudencia que los interpreta y recogidas en las Sentencias que se cita.

Terminando por solicitar que se proceda en primer término a dictar auto de admisión de este recurso, para ulteriormente y previa la tramitación procesal pertinente, dictar sentencia, estimando este recurso, casando y anulando la resolución recurrida por razón de la infracción legal y jurisprudencial denunciada como motivo y fundamento de este recurso de casación, acordando como consecuencia de ello retrotraer las actuaciones para que la Sala "a quo" proceda a rechazar el motivo de inadmisibilidad alegado por las demandadas al haberse subsanado el defecto procesal alegado por las demandadas, procediendo a continuación a dictar nueva sentencia entrando a conocer y resuelva sobre el fondo de las cuestiones planteadas por la recurrente en el recurso contencioso administrativo; y todo ello, con el pronunciamiento en materia de costas que proceda con arreglo a derecho.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 5 de junio de 2014, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 10 de julio de 2014 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y JUNTA DE ANDALUCÍA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido a las partes, mediante escritos de fechas 14 y 15 de octubre de 2014, respectivamente, solicitaron a la Sala que se dictara sentencia que desestimara el recurso, confirmara en su integridad la sentencia de instancia e impusiera las costas a la entidad recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de octubre de 2015, en que tuvo lugar, fecha en la que efectivamente se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el 27 de octubre de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia que el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó en fecha 17 de enero de 2014 en el recurso contencioso-administrativo 707/2010 , por medio de la cual se inadmitió el que había sido formulado por la entidad recurrente contra la Orden de 25 de febrero de 2010, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella y, en particular, la actuación urbanística identificada como O.M-M B-1.

SEGUNDO

La Sala de instancia inadmitió el recurso, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las razones que expresa en el Fundamento Jurídico Segundo:

"SEGUNDO. Plantea la demandada la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la voluntad de mercantil recurrente de iniciar el presente proceso.

Afirmando que concurre la causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 69 h LJCA en relación con el artículo 45.2.d de la misma Ley , toda vez que no consta en autos (o; al menos, no le consta a esta parte) que la entidad recurrente haya acreditado que el órgano competente según sus propias normas estatutarias, haya adoptado la decisión de iniciar el presente proceso. Por tanto, no constando la concreta voluntad de litigar, no debe tenerse por válidamente constituida la relación proceso en tiempo y forma y el recurso debe inadmitirse así lo ha recordado nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 2008 del tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, JURJ2009/2780, recurso de casación núm. 4755/2005 ).

La Sala debe dar contestación a esta alegación pues su eventual estimación vetaría a este Tribunal entrar a conocer sobre las cuestiones de fondo planteadas en la demanda.

Así las cosas nos encontramos, que como documento 3 de la demanda se aporto certificado del administrador D. Vicente de 20 de Mayo de 2010. Las administraciones opusieron la causa de inadmisibilidad con que habiendo tenido conocimiento la actora de esta alegación al menos desde el primero de diciembre de 2011 cuando se le da traslado de la contestación a la demanda por la demandada y en su caso desde el primero de diciembre de 2011 en que se notifica el auto en que se tiene por contestada la demanda por la codemandada y se fija cuantía y se acuerda el recibimiento a prueba , no efectúa declaración alguna sobre ello, hasta el día 20 de julio de 2012 en que aportado siguiente:

"Que con esta aportación se viene a acreditar tanto los estatutos por los que se rige esta sociedad, como la naturaleza del órgano de administración -administrador único- y las facultades que le corresponden-todas aquellas de naturaleza ejecutiva atinentes al gobierno y administración de la sociedad-, debiendo entenderse subsanado, si a ello hubiere lugar, cualquier alegación que sobre el particular pudiesen haber realizado las Administraciones demandada y codemandada, y todo ello en plazo hábil para ello dado el carácter subsanable de la alegación que sobre el particular se hubiere realizado." Sin embargo lo único que observamos en el expediente y en el presente recurso son las escrituras de otorgamiento de poder en la que no aparece el mencionado señor como administrador,.

Así pues la Sala entiende que se ha subsanado el defecto alegado por la parte demandada y pero no se ha observado el plazo de diez días pues dicha pretendida subsanación, se presenta después de los escritos de conclusiones de las partes. "Debemos recordar ahora la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de pleno de 5 de noviembre de 2008 que , en lo que importa al presente caso, pasarnos a transcribir: ... el artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2 consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para/a subsanación. Y otra, prevista en su número 1. en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el de defecto podrá subsanar/o u oponer lo 'que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación Y termina con otra norma, la número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Pero no es sólo que la literalidad' del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agolada su respectiva descripción prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de auto. y no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar n números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parle, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138. Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en lodo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, .s él. pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24. / de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parle demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal s también la conclusión que sabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la'que cabe imputar situación alguna de indefensión."

Cual sucede en el presente caso."

TERCERO

Contra esa sentencia la entidad recurrente ha interpuesto recurso de casación en el que desarrolla formalmente un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA), en el que denuncia la infracción de los artículos 45.2.d ) y 45.3 de la misma Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 24 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial que considera aplicable, que cita y trascribe parcialmente. Ello no obstante, el único motivo de casación se desglosa realmente en dos argumentos diferenciados.

Así, en primer lugar, alega la parte recurrente (i) que el poder para pleitos aportado al interponer el recurso contencioso- administrativo fue otorgado por el administrador único de la sociedad recurrente y que, junto con el mismo, se acompañó acuerdo expreso adoptado por el citado administrador relativo a la decisión de litigar y ejercitar la concreta acción concernida y (ii) que aún considerando suficiente, a los efectos de dar por cumplida la carga procesal dimanante del artículo 45.2 d) de la LJCA , la documentación aportada con el escrito de interposición, con la finalidad de despejar las dudas que eventualmente pudieran plantearle a la Sala sentenciadora las alegaciones vertidas al respecto por las administraciones codemandadas, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2012 aportó a los autos escritura de constitución de la sociedad en la que constaban sus estatutos, cuyo artículo 13.1 , expresamente, reflejaba la facultad del Administrador único para representar a la sociedad "en juicio y fuera de él".

En segundo lugar, aduce la recurrente que, incluso admitiendo que esa documentación resultara insuficiente a los efectos pretendidos, debió habérsele concedido por la Sala trámite de subsanación, con indicación expresa de la documentación echada en falta, toda vez que, según se afirma, la causa de inadmisibilidad denunciada por la Administración demandada. Considera, en suma, que la inadmisión del recurso por esta razón vulnera el artículo 24 de la Constitución .

CUARTO

Tal y como se ha formulado, el único motivo de casación debe ser estimado con el alcance que seguidamente se expone.

Según doctrina jurisprudencial consolidada, cuando lo que se denuncia en un recurso de casación es la indebida aplicación de la causa de inadmisión del recurso de contencioso-administrativo derivada del artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b), ambos de la LRJCA , y lo que está en discusión es la determinación del alcance y contenido de la carga legal de la aportación de la llamada "autorización para recurrir" , esa es una cuestión in iudicando que debe plantearse al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley .

Por tanto, si lo que se suscita en el recurso de casación es si la parte actora tenía que dar cumplimiento a esa carga o no, o si los documentos aportados eran por sí mismos, dado su contenido, suficientes, o no, para tener por cumplida dicha carga, esa es cuestión de fondo que ha de ser invocada en casación por el cauce del precitado artículo 88.1.d). Diferentemente, si lo que la parte recurrente plantea es que la Sala dictó sentencia de inadmisión sin haber ofrecido previamente el trámite de subsanación adecuado para superar la falta de cumplimiento de aquella carga, con invocación del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional , lo que se suscita es una cuestión in procedendo del artículo 88.1.c), pues en tal supuesto no se debate sobre la necesidad de cumplir esa carga procesal o sobre si se ha cumplido o no en el caso concernido, sino sobre el incumplimiento del deber del Tribunal de ofrecer la posibilidad de subsanar el defecto ( Sentencias de 19 de abril y 13 de julio de 2012 y 21 de noviembre de 2013 , RC 6412/2009 , 3789/2009 y 5600/2001, entre otras con similar fundamentación y Autos de la Sección 1ª de 27 de septiembre y 25 de octubre de 2012 y 14 de noviembre de 2013 ( RC 5169/2011 , 1613/2012 y 1267/2013 ).

La citada jurisprudencia, actualmente consolidada, deriva, prescindiendo de antecedentes más antiguos, de la Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ) convocado, según se hace constar en el antecedente de hecho cuarto, a la vista de "los pronunciamientos contradictorios de diferentes secciones". Pues bien, dicha sentencia, en su fundamento jurídico tercero, precisa:

"No constituye una interpretación incorrecta del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , aquélla que defienda que al amparo de la letra d) de ese número 1 de ese artículo 88 pueden formularse motivos de casación que denuncien la infracción de la norma que regula el requisito procesal supuestamente omitido por la parte. Una cosa es este requisito procesal; y otra distinta el modo, forma, trámite o procedimiento que haya de seguir el órgano jurisdiccional para poder apreciar su omisión y decidir el litigio con fundamento en ella. Es esto último, la denuncia de infracción de las normas procesales reguladoras del modo, forma, trámite o procedimiento que haya de ser seguido, la que sí ha de formularse al amparo del artículo 88.1.c) de aquella Ley.

En el caso de autos, una cosa es la norma reguladora del requisito procesal supuestamente omitido, contenida en el artículo 45.2.d) de la repetida Ley; y otra la que regula qué trámites han de ser observados antes de decidir el litigio con fundamento en la infracción de aquélla, contenida en el artículo 138 de dicha Ley , puesto en relación con el 45.3 de la misma".

La anterior doctrina, por otra parte, viene impuesta por las distintas consecuencias procesales derivadas de la estimación de uno u otro motivo de casación. Así, mientras la del apartado d) obliga a la Sala a resolver el recurso "dentro de los términos en que aparece planteado el debate" , la apreciación de la existencia de infracciones procesales, salvo las reguladoras de la sentencia, a que se refiere el apartado c), es la que comporta además, claro está, de la anulación de la sentencia, la reposición de las actuaciones "al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta" , con el fin precisamente de subsanar el defecto causante de indefensión ( art. 95.2. c ) y d) de la LRJCA ).

Pues bien, en este caso la recurrente ha formalizado su recurso de casación con exclusivo amparo en el apartado d) del artículo 88.1 precitado, por lo que hemos de acotar nuestro examen del recurso de casación a lo que es propio del cauce casacional al que la parte recurrente se ha acogido, descartando las alegaciones que no son propias del mismo, como las referidas a la eventual infracción en que hubiera podido incurrir el Tribunal de instancia por haber declarado inadmisible el recurso sin haber permitido a la parte la previa subsanación del defecto apuntado, ya que esta concreta alegación, para poder ser estudiada y en su caso acogida, debería haberse articulado, como hemos visto, al amparo en el apartado c) del tan citado artículo 88.1.

Ceñidos, pues, a las infracciones "in iudicando" que denuncia la parte recurrente, la entidad recurrente alega, en efecto, que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 45.2.d) de la LRJCA por cuanto que, a su juicio, los documentos a que se refiere (poder de representación adjunto al escrito de interposición, y acuerdo expreso adoptado por el administrador único de la sociedad relativo a la decisión de litigar) acreditan suficientemente la decisión de promover el recurso, adoptada por el órgano competente.

Todos estos documentos según se afirma, fueron suscritos por la misma persona, a saber, el administrador único de la sociedad actora, y la recurrente insiste en que, consecuentemente, lo fueron por quien ---dado el carácter unipersonal del órgano de administración--- tenía atribuida toda la competencia en materia de actos de gestión. Considera, en definitiva, que esos documentos que cita, todos suscritos u otorgados por el administrador único de la sociedad demandante, ponían de manifiesto de forma indubitada su decisión de interponer el recurso.

QUINTO

Así planteada la cuestión, nuestra respuesta ha de comenzar por recordar la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada "autorización corporativa para recurrir" ) exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.

Como recuerda nuestra Sentencia de 19 de mayo de 2015 (RC 3743/2013), la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010) recapitula esa doctrina jurisprudencial que, en lo que ahora interesa, ha señalado que:

"4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada)

  1. ) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior ; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )]." .

SEXTO

Sin embargo, la jurisprudencia no ha guardado la misma unanimidad a la hora de abordar la peculiar situación que se plantea cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y se da la circunstancia de que quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de dicha sociedad.

En estos casos, el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) de la LRJCA ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v. gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada.

Pues bien, como acabamos de apuntar, la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es unánime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento.

Así, entre las sentencias que sostienen la primera tesis (esto es, la que sostiene que el administrador único debe justificar sus facultades para acordar el ejercicio de acciones) pueden citarse las de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004), 30 de septiembre de 2010 (RC 5984/2009), 24 de noviembre de 2011 (RC 2468/2009) y 14 de febrero de 2013 (RC 2007/2011). En cambio, apartándose del criterio seguido en las Sentencias que se acaban de recoger, las Sentencias de 16 de febrero de 2012 (RC 1810/2009 ) y 20 de septiembre de 2012 (RC 5511/2009 ) admitieron como suficiente a los efectos que nos ocupan el otorgamiento del poder notarial de representación por el administrador único, invocando los artículos 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

SÉPTIMO

Situados, pues, en la tesitura de dar una solución a esta cuestión partiendo de la contemplación de esas posiciones enfrentadas, hemos de comenzar nuestro estudio por el análisis del régimen legal de gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada establecido en el Derecho de Sociedades y especialmente en la Ley aplicable al caso, que es la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

El Derecho de Sociedades distingue dos aspectos diferenciados de la vida de la empresa, como son la "administración", por un lado, y la "representación", por otro (así se pone de manifiesto, por ejemplo, en el artículo 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010 , que establece que "es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley "; distinguiendo, pues, con claridad ambos aspectos). La diferenciación así apuntada entre administración, por un lado, y representación, por otro, se basa en que la administración se mueve en el ámbito organizativo interno societario, mientras que la representación concierne a los actos con trascendencia o relevancia externa a través de los cuales se promueven y crean relaciones jurídicas entre la sociedad y terceras personas. Dicho sea de otro modo, en el ámbito de la "representación" se desarrollan los actos por los que se exterioriza una declaración de voluntad que vincula a la empresa en el tráfico jurídico con terceras personas, a diferencia de los actos de gestión incardinables en la administración, que se producen en un terreno interno del gobierno societario que no determina per se relaciones con terceros, aunque puedan dar lugar a ellas.

Esta distinción entre administración y representación es relevante a los efectos que ahora nos interesan, porque en el sistema de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 (aplicable) la competencia de representación está conferida de forma rígida y exclusiva al órgano de administración, pero, diferentemente, la gestión no presenta esa nota de exclusividad, pues en ella puede intervenir la junta general.

En efecto, por lo que respecta a la representación , el artículo 62 de la Ley de Sociedades de responsabilidad Limitada es claro y terminante cuando establece en su apartado 1º que "en la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente" , añadiéndose en el apartado 2º que " en el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste" . Más aún, en el artículo siguiente, 63, se puntualiza lo siguiente:

" Artículo 63. Ámbito de la representación.

  1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

  2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social ".

La representación de la sociedad corresponde, pues, a los administradores, y si se trata de administradores únicos, corresponde a estos necesariamente , con el añadido de que dicha representación se extiende a cualesquiera actos incluidos en el objeto social, y que cualquier limitación estatutaria de las facultades representativas de los administradores será ineficaz frente a terceros.

Diferentemente, por lo que respecta al ámbito de la administración , no existe la misma rígida atribución de facultades al órgano de administración que acabamos de constatar en cuanto concierne a la representación. Ciertamente, en principio el órgano encargado de la gestión de la actividad de la sociedad es precisamente el órgano de administración y no la junta general. Por eso es muy frecuente que los estatutos atribuyan al órgano de administración la competencia para decidir sobre todos los asuntos de la sociedad que no estén atribuidos por Ley o por los estatutos a la junta general. Ahora bien, aun cuando la administración societaria es una competencia típicamente atribuida a los administradores, no lo es con carácter exclusivo ni excluyente, toda vez que el sistema legal de distribución de competencias en materia de gestión cuenta con la posibilidad de intervención de la Junta General.

En efecto, el artículo 12.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada dispone que " en la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada ", y el artículo 13 añade que en los estatutos se hará constar, entre otros extremos, " el modo o modos de organizar la administración de la sociedad, en los términos establecidos en esta Ley ". Partiendo de esta base, el artículo 44.1 de la misma Ley , tras detallar las competencias de la junta general, incluye entre ellas, a modo de cláusula final, " cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos ", no habiendo inconveniente para incluir en esa categoría de "otros asuntos" algunos concernientes a la gestión de la sociedad. Más aún, el apartado 2º del mismo artículo 44 establece a continuación que " salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 " (artículo este, el 63, que como antes vimos se refiere a la representación, que no a la gestión propiamente dicha). El juego conjunto de ambos preceptos implica, pues, que los estatutos pueden imponer la necesaria intervención de la junta general para ciertos aspectos predeterminados de la gestión empresarial, del mismo modo que la junta general puede, por su propia iniciativa, supeditar a sus instrucciones o autorización la adopción de determinados acuerdos por el administrador.

Ciertamente, si la atribución de la competencia de gestión se desplazara hacia la junta general de forma excesivamente amplia, genérica e incondicionada, pudiera sostenerse que una previsión de tal índole resultaría contraria a Derecho en cuanto que implicaría un desplazamiento "en bloque" de la gestión empresarial hacia la junta general que vaciaría de contenido la figura del administrador, y que por ende resultaría difícilmente compatible con los principios configuradores de la organización de las sociedades de capital. Empero, si la intervención de la junta general se proyecta sobre aspectos puntuales, como puede ser el caso que aquí nos interesa de la toma de decisiones sobre la impugnación de actos y acuerdos y el ejercicio de acciones, no se aprecian razones para concluir que una determinación estatutaria en tal sentido se revele incompatible con esos principios configuradores, del mismo modo que tampoco parece contraria al orden de principios de la Ley una instrucción en el mismo sentido de la Junta General sobre el órgano de administración.

A tenor de cuanto se ha expuesto, y desde la perspectiva que ahora interesa, cabe extraer, en definitiva, dos consideraciones: primero, que la representación de la empresa es competencia propia y necesaria de los administradores únicos; y segundo, que la administración de la empresa corresponde también a los administradores únicos, pero no de forma tan tajante como la representación, pues en el ámbito de la gestión también puede intervenir la Junta General.

OCTAVO

Pongamos ahora estas consideraciones que acabamos de expresar en relación con el artículo 45 de la LRJCA . Este precepto regula los requisitos de interposición del recurso contencioso-administrativo, y concretamente detalla los documentos que han de adjuntarse a dicho escrito. De estos, interesa destacar los recogidos respectivamente en los apartados a) y d) del apartado 2º del mismo. El apartado a) establece que ha de acompañarse al escrito de interposición "el documento que acredite la representación del compareciente" (esto es, generalmente el poder de representación), mientras que el apartado d) apunta la necesidad de aportar asimismo " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado" .

Estos apartados que acabamos de transcribir, lejos de ser discordantes de las previsiones de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, armonizan con sus principios y previsiones. Del mismo modo que el Derecho de Sociedades distingue entre el ámbito de la administración y el de la representación , también la Ley Jurisdiccional 29/1998 contempla por separado ambos extremos, y así, el apartado a) de su art. 45.2 requiere a la parte recurrente la aportación del documento acreditativo de la representación con la que la representación procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que el apartado d) pide a esta misma parte algo más, a saber, la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios.

Desde esta perspectiva, el artículo 45.2 de la LRJCA , adquiere una razón de lógica jurídica. Si el apartado d) de este precepto se refiriera únicamente, al igual que el a), al ámbito de la representación de la empresa, sería redundante y superfluo, pues esa representación ya ha quedado acreditada a través del documento exigido por el apartado a). Justamente al contrario, esto es, porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes (el apartado a] al de la representación de la empresa y actos con trascendencia ad extra , el apartado d] al de la gestión interna de la empresa), cobra pleno sentido que uno y otro apartado se refieran a la acreditación documental de aspectos distintos. Sólo así se explica la coexistencia de ambos apartados en el mismo precepto y referidos a la misma actuación procesal. Más aún, si el propio apartado d) del artículo 45.2 matiza que no será exigible el acuerdo autorizatorio del ejercicio de acciones cuando ya conste incorporado en el texto del poder, es porque parte de la base de que ese acuerdo es distinto del poder de representación, y uno y otro documento tienen contenido y finalidad distintas.

Esta ha sido, precisamente, la línea en que se ha movido la jurisprudencia, que en una doctrina constante ha remarcado que hay que distinguir entre el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan tal facultad, y que como tal ha de quedar documentalmente acreditada.

Corolario de cuanto acabamos de decir es que los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no despejan definitivamente el problema del cumplimiento de la carga procesal del artículo 45.2.d), pues dichos preceptos contienen reglas aplicables a la representación de la sociedad pero no a su administración, que es precisamente a lo que se refiere este precepto.

NOVENO

Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.

Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LRJCA .

No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea "único" (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente ---conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada--- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.

A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que, a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General, se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la junta general en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuística de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la junta general, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el poder de representación otorgado por este.

Pues bien, ocurre que fue precisamente eso -aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la junta general en la materia que nos ocupa- lo que hizo la representación de la sociedad actora mediante escrito de fecha 20 de julio de 2012 junto con el cual la entidad recurrente aportó escritura de constitución de la sociedad en la que constaban sus estatutos, cuyo artículo 13.1 expresamente reflejaba la facultad del Administrador único para representar a la sociedad "en juicio y fuera de él". Por todo ello debe forzosamente concluirse que la efectiva subsanación del defecto procesal se produjo, si bien que una vez expirado el plazo de 10 días al que alude el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional que, sin embargo, no tiene, como hemos visto, la naturaleza esencial que le atribuye la Sala de instancia, toda vez que el acuerdo adoptado en este sentido puede ser, en su caso, posterior incluso a la interposición del recurso, según conocida jurisprudencia.

DÉCIMO

No obsta a la aplicabilidad al caso de las anteriores consideraciones el hecho de que la sociedad aquí concernida sea una sociedad anónima, ya que, como dijimos en nuestra sentencia de 25 de julio de 2013 (RC 3411/2011 ):

"D) La resolución de instancia pretende esquivar estas consecuencias, sobre la base del carácter de la sociedad recurrente (sociedad anónima) y la condición de administrador único de la entidad mercantil de la promotora del recurso:

"El otorgante de los poderes para pleitos es la administradora única de la sociedad anónima demandante. Las facultades para decidir sobre el ejercicio de acciones judiciales son propias de las funciones de administración de la sociedad, por lo que, aunque no se hayan aportado los estatutos, no hay razones para pensar que en ellos se reservan las mismas a la junta de accionistas. El notario ante el que se otorga el poder para pleitos, que tuvo a la vista los estatutos sociales, tampoco consigna en la escritura de poder limitación alguna a las amplias facultades que en ellos se otorgan al órgano de administración social en relación a la interposición de acciones judiciales".

Justamente, sin embargo, esta Sala acaba de enjuiciar un supuesto análogo, en el que ha tenido ocasión de salir al paso de esta argumentación. La STS de 12 de abril de 2013 (Rec. Cas. nº 1543/2011 ) recuerda, en primer término, el supuesto de hecho sometido a su consideración y la doctrina general establecida por este Tribunal Supremo al respecto, que ya conocemos:

" CUARTO.- La sentencia recurrida, según expusimos, rechazó la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo aducida por la demandada, por considerar que en el poder para pleitos, aportado por la entidad demandante "Pkl Real Estate Agency, S.L.", el Notario considera suficiente la facultad de las personas que intervienen en nombre y representación de la sociedad limitada, para otorgar el correspondiente poder para litigar a favor de procuradores u otras personas.

Pues bien, lo que está en cuestión no es la representación de la sociedad mercantil recurrente en la instancia mediante el correspondiente poder, que regula el artículo 45.2 a) de la LJCA . Lo que echa en falta la recurrida en el proceso de instancia es la demostración de que esa persona jurídica tiene voluntad de interponer recurso contencioso administrativo, para cuya constatación se impone el deber de acompañar al escrito de interposición, ex artículo 45.2.d) de la misma Ley Jurisdiccional , el acuerdo que exprese, según sus normas estatutarias, la voluntad de ejercitar la acción.

La exigencia del acuerdo societario para litigar ha sido examinada por esta Sala del Tribunal Supremo en repetidas ocasiones, con ciertas vacilaciones respecto de su alcance, reconocemos, que han quedado zanjados tras la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/05). En esta sentencia señalamos que en la regulación contenida en la LJCA, cuando la demandante sea persona jurídica «...ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo".

Y explicamos, en el fundamento jurídico cuarto, que «... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente»".

Sentado este inequívoco punto de partida, es a continuación cuando aborda su proyección concreta sobre las sociedades mercantiles:

"QUINTO .- Cuanto acabamos de señalar resulta de aplicación a las sociedades mercantiles, a pesar de lo que esgrime la recurrente en el escrito de conclusiones, presentado en el recurso contencioso administrativo, cuando se cuestiona que dicha exigencia sea aplicable porque entre las "facultades del órgano de administración contemplan las de acudir a la jurisdicción competente en orden a mantener las legítimas posturas e intereses de la administración".

El artículo 45.2.d) de la LJCA dispone que al escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Esta exigencia es predicable, por tanto, respecto de cualquier persona jurídica, sin matizaciones o distinciones ajenas al contenido de la norma legal transcrita. De modo que la naturaleza de la sociedad recurrente no introduce ninguna peculiaridad en el ámbito subjetivo de esta exigencia procesal prevista en el mentado artículo 45.2.d) de la LJCA .

En este sentido, las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el citado apartado d) del artículo 45.2, como viene declarando de forma profusa esta Sala. Baste citar, en primer lugar, la ya mentada Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ) y otras muchas que han seguido esta doctrina, antes y después de la misma. Téngase en cuenta que la expresión que contiene el citado artículo 45.2.d) de la vigente LJCA es, insistimos, el de "personas jurídicas". Mientras que el que utilizaba la vieja Ley de 1956 (artículo 57.2.d/) era el "corporaciones o instituciones", lo que a simple vista resulta bien diferente. Desde luego es más amplio el ámbito subjetivo de la exigencia prevista en la Ley vigente que alude al género de las personas jurídicas y no a ninguna especie dentro de las mismas, como hacía la Ley de 1956".

Pocas dudas cabe albergar sobre la aplicabilidad de la doctrina general a partir de lo expuesto. No obstante, la STS de 12 de abril refuerza el sentido de sus conclusiones en un nuevo Fundamento:

"SEXTO .- Somos conscientes, no obstante, que las sociedades de responsabilidad limitada, como es el caso de la recurrente en la instancia, tienen un administrador único que ostenta legalmente su representación y se extiende a todos los actos comprendidos en su objeto social ( artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), lo que podría entenderse suficiente a los efectos del cumplimiento del requisito que ahora examinamos del artículo 45.2.d) de la LJCA , cuando se trata de una actuación llevada a cabo en el giro ordinario de una sociedad en defensa de sus intereses. Así lo declaramos en Sentencias de 24 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 6578/2003 ) y 14 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 1810/2009 ).

En el caso que examinamos, sin embargo, ni siquiera se aportó información alguna de que aquellos que otorgaron el poder D. Héctor y D. Olegario y que el notario consideraba que tenían facultades suficientes para dicho otorgamiento de un poder general para pleitos, ostentaran el cargo de administradores de la sociedad o que hubieran sido autorizados por la misma a tales efectos, para poder entablar las acciones judiciales correspondientes. Además, en el escrito de conclusiones la propia sociedad se limitó a indicar que no era necesario aportar ningún tipo de acreditación al respecto, y a señalar que, en todo caso, correspondía a la otra parte acreditar si se habían cumplido o no los requisitos que para entablar acciones judiciales establecen sus estatutos.

No podemos compartir tal alegato, pues la exigencia del artículos 45.2.d) de la LJCA es de general aplicación a las personas jurídicas que deben acompañar el acuerdo societario correspondiente al escrito de interposición. Cuando no es así, y se denuncia por la contraparte, la carga de alegar y probar que tal exigencia ha de entenderse cumplida corresponde, precisamente, a la sociedad que no ha acompañado tal acuerdo societario".

En línea con lo indicado, habría que mencionar, asimismo, nuestras precedentes SSTS de 8 de mayo de 2009 (Rec. Cas. nº 8824/2005 ), 30 de septiembre de 2010 (Rec. Cas. nº 5984/2009 ), 24 de noviembre de 2011 (Rec. Cas. nº 2468/2009 ), 14 de junio de 2012 (Rec. Cas. nº 1171/2009 ) o 14 de febrero de 2013 (Rec. Cas. nº 2007/2011 ).

A modo de recapitulación de esta línea jurisprudencial, dice la sentencia (Sec. 3ª) de 8 de junio de 2012 (Rec. Cas. Nº 3811/2011 ):

"No es irrazonable el criterio, mantenido en muchos pronunciamientos de la Sala, de que el desconocimiento de las disposiciones estatutarias relativas al ejercicio de acciones judiciales impide apreciar si el acuerdo para recurrir fue tomado por el órgano competente. En este caso, el poder otorgado por los administradores no insertaba, como se hace en otras ocasiones, las cláusulas de los estatutos sociales que atribuyen esta facultad. La mera manifestación del Notario de que los administradores ostentan capacidad para otorgar el apoderamiento no subsana tal ausencia ( Sentencias de 8 de septiembre de 2011, Rec. Cas. Nº 2318/2008 y 2 de febrero de 2012, Rec. Cas. Nº 2411/2009 ).

Y es que, al margen de todas estas resoluciones indicadas en el sentido expuesto, tampoco cabe ignorar la sólida base conceptual en la que esta doctrina encuentra su sustento, esto, es en el ámbito de las sociedades mercantiles, preciso es diferenciar dos facetas de su actividad: la representación y la administración. Ostenta la representación de la entidad necesariamente el órgano de administración ( Ley de Sociedades de Capital: artículos 233 y 234 ) en tanto que en el caso de la administración o gestión no siempre es así; en principio, corresponderá también el órgano de administración (artículo 209), pero podría haber lugar para la actuación de otros órganos societarios, por todos, así, la junta general (artículos 160 y 161), al amparo de los pactos societarios incluidos en los propios estatutos (artículo 28). De ahí sigue, justamente, como no hay una imposibilidad absoluta de que la competencia para la adopción del acuerdo de litigar corresponda a un órgano distinto del de administración, la exigencia de aportar los estatutos o la certificación correspondiente del órgano competente."

DÉCIMOPRIMERO

Llegados aquí, nuestra decisión, después de casada la sentencia recurrida por virtud de la estimación del único motivo casacional esgrimido en el recurso y articulado por la vía del artículo 88.1 d) LRJCA , nos corresponde resolver lo que proceda en cuanto al fondo del asunto, dentro de los términos en que el debate aparece planteado, conforme ordena el artículo 95.2 d) LJCA .

Y al expresado efecto, procede que vengamos ahora a estimar el recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia y, también consecuentemente, a anular la Resolución de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 25 de febrero de 2010, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella:

A) En nuestra Sentencia de 27 de octubre de 2015 (RC 313/2014 ), deliberada y votada en la misma fecha que ésta, tales razones se sitúan en la finalidad perseguida que se invoca para justificar las determinaciones de ordenación incorporadas al planeamiento impugnado, atendiendo al contenido de su memoria justificativa y se condensan esencialmente en su FD 10º, que ahora procedemos a reproducir:

"Pues bien, llegados a este punto hemos de señalar que varias son las razones que nos obligan, como hemos expuesto, a acoger el segundo de los motivos formulados por la recurrente, y, en consecuencia, a estimar el Recurso contencioso administrativo y a anular el PGOU de Marbella en el mismo impugnado.

Estas razones serían las siguientes:

  1. No corresponde al ámbito de la potestad de planeamiento modular la legalización de lo ilegalmente construido.

    Obviamente el planificador conserva íntegramente la discrecionalidad inherente a la potestad planificadora, pero la misma no llega, ni puede abarcar, a modular los efectos de las ilegalidades y a fundamentar el nuevo planeamiento en función del carácter aprovechable o no de lo anterior. Por ello no es de recibo la denominada "Metodología seguida para la Normalización urbanística" (páginas 431 y siguientes de la Memoria) en el que se analizan diversas circunstancias o datos esenciales de las diversas infracciones cometidas, como son las relativas a (1) la naturaleza de las mismas, diferenciando sus distintas situaciones según afecten a (i) dotaciones y equipamientos, (ii) suelo no urbanizable protegido o carente de algún tipo de especial protección, (iii) suelo urbanizable, (iv) contradicción con las condiciones de edificación generadoras de mayor aprovechamiento y (v) otras infracciones; igualmente (2) se analiza y clasifica el alcance de las infracciones, diferenciando igualmente diversas situaciones (en terrenos calificados como usos públicos, en parcela edificable con incremento de aprovechamiento urbanístico, en suelo urbanizable programado o no programado sin planeamiento ajustado al PGOU de 1986, o en suelo no urbanizable); en tercer lugar, para la materialización de la Normalización se examina, respecto de cada infracción (3) el estado de la materialización de la actuación y el uso de la edificación; e igualmente (4) la situación jurídica de la construcción, así como (5) la localización y la capacidad de intervención en su ámbito o entorno inmediato.

    Pues bien, llevando a cabo "una valoración de conjunto de las diversas infracciones" se formulan los denominados "Criterios Generales de Intervención e Instrumentación que se deducen de los Principios Rectores de la Normalización"; con la aplicación de ambos a cada supuesto de infracción se pretende "obtener unas soluciones urbanísticas adecuadas a las finalidades perseguidas en relación con el modelo general urbano-territorial del municipio asumido por el Nuevo Plan, equilibradas desde el punto de vista social y económico, y al tiempo, jurídicamente válidas" . En síntesis, se llega a obtener lo que se denomina "Coeficiente de ponderación de la naturaleza de la infracción". Como se afirma, lo que se pondera es "el impacto producido en la ciudad en función de la naturaleza de la infracción".

    Se olvida, con tal actuación, que, a diferencia del sistema tradicional, que se contenía en el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 (LRJCA 56), conforme al cual "la ejecución de las sentencias corresponderá al órgano que hubiere dictado el acto o la disposición objeto del recurso" , la vigente Ley 28/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA), dando un giro trascendental, proclama, en el artículo 103.1 que "la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de éste orden jurisdiccional" .

    La misma LRJCA aclara y determina, a continuación, en el inciso final del mismo artículo 103.1 , cual es el órgano jurisdiccional competente dentro del expresado orden jurisdiccional contencioso administrativo para llevar a cabo dicha ejecución jurisdiccional; y así, dispone que el "ejercicio" concreto de la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales "compete al ---órgano judicial--- que haya conocido del asunto en primera o única instancia" . En el supuesto de autos, la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

    Tal planteamiento constituye una clara consecuencia del mandato, más genérico, pero de superior rango, contenido en el artículo 117.3 de la Constitución de 1978 (CE), que señala que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan" ; mandato que se reproduce en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

    La Exposición de Motivos de la LRJCA señala que el nuevo texto legal "ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso administrativo" . Y en tal sentido añade que "el punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe", lo cual, a su vez, entronca "directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos" , por cuanto "la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas" .

    Fue la propia Constitución de 1978 la que dispuso, en el artículo 118, que "es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales" ; mandato que es desarrollado en términos subjetivos de gran amplitud en el artículo 17.2 de la citada LOPJ al señalar que "las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes" .

    Por su parte, el Tribunal Constitucional ( STC 22/2009, de 26 de enero ) ha recordado que:

    "Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo , F. 2).

    Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre , F. 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ; STC 73/2000, de 14 de marzo , F. 9). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre , F. 4).

    También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución , y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989, de 22 de septiembre , F. 3)".

    La vigente LRJCA, dado su carácter procesal, centra, sin embargo, tal obligación de cumplimiento de las sentencias en las partes procesales; esto es, en quienes han tenido tal consideración procesal dentro del recurso o proceso que ha dado lugar a la sentencia cuya ejecución se pretende, señalando, en tal sentido, en su artículo 103.2, que "las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen" . Pero la obligación es más amplia. El mandato constitucional contenido en el artículo 118 de la CE de 1978 de "prestar la colaboración requerida ---por los Jueces y Tribunales--- en el curso del proceso y en ejecución de lo resuelto" ---que luego reiterara el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ---, aparece igualmente recogido en el nuevo artículo 103.3 de la LRJCA , al señalarse que "todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales Contencioso-administrativos para la debida y completa ejecución de lo resuelto" . La Exposición de Motivos de la misma, de forma explícita, se refiere a tal deber o principio, recordando "la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe, y ... entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva ..." .

    Será, por tanto, el órgano jurisdiccional el que, valorando las observaciones efectuadas, y, atendiendo a la existencia de acreditados terceros registrales, decidirá lo procedente en cada caso concreto, pues no resulta de recibo pretender aislar o blindar jurídicamente situaciones de infracción judicialmente declaradas al socaire de un nuevo ---e incluso integral y completo--- planeamiento frente a la potencialidad jurídica de una resolución judicial fruto de un procedimiento contradictorio que ha decidido sobre los derechos de los particulares y sobre la legalidad de la actuación administrativa. Será, pues, el órgano jurisdiccional, en los términos que luego recordaremos el que ---atendidas y examinadas las necesarias y motivadas observaciones en relación con la imposibilidad del cumplimiento de la sentencias en sus propios términos--- valorará la concreta situación de terceros, cuyos derechos en caso de infracciones no garantiza el Registro de la Propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del TRLS08, y decidirá, motivadamente, sobre los efectos que ha de producir la decisión jurisdiccional en trance de ejecución. Decisión de la que, por supuesto, será responsable el órgano judicial.

    Así, en la STS de 30 de enero de 2001 se expuso: "Tanto el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como el 105.2 LRJCA permiten declarar inejecutable una sentencia por causa de imposibilidad legal, con la transformación del fallo, ordinariamente, en una indemnización de daños y perjuicios, y de que precisamente una de las causas de imposibilidad legal, por la propia naturaleza normativa de los planes urbanísticos es la que tiene lugar como consecuencia de un cambio de planeamiento derivado de la "potestas variandi" de la Administración Urbanística ( sentencia de 21 de enero de 1999 , y las que en ella se citan). Sin embargo, como hemos declarado en sentencia de 23 de julio de 1998 , no es exacto que la modificación del planeamiento produzca una automática legalización "ex post facto" de todas las edificaciones que resulten conformes con el nuevo aunque no lo fueran con el anterior. Cuando media una sentencia anulatoria de una licencia por disconformidad con el planeamiento la nueva ordenación no deja sin efecto aquélla sino que acaso pudiera constituir un supuesto de imposibilidad legal de su ejecución, teniendo bien presente que esta Sala ha declarado repetidamente que el Tribunal sentenciador puede imponer las consecuencias de la anulación de la licencia pese a que formalmente resultare amparada por una nueva ordenación, si estimare esta ilegal por haberse producido con el designio de eludir la ejecución de una sentencia".

    Por su parte, en la reciente STS de 17 de septiembre de 2015 (RC 3997/2013 ), hemos recordado: "Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 , entre otras, "no existe vinculación del plan actual a las determinaciones del anterior, ni en consecuencia, su alteración implica desconocimiento de derecho adquirido alguno, salvo los supuestos indemnizatorios previstos en el artículo 87.2 TRLS", y en este sentido la más reciente sentencia del mismo Alto Tribunal, de fecha 2 de marzo de 2010 , precisa: "Más concretamente, es claro que «los Planes generales deberán considerar la situación urbanística anteriormente existente, bien para conservarla, bien para rectificarla» ---art. 16.2 del RPU---. Existe en este sentido una frondosa jurisprudencia --- STS 12 mayo 1987 , 7 de noviembre de 1988 , 17 junio 1989 , 4 mayo 1990 , 1 de febrero de 1991 , etc.--- que destaca que frente a la actuación del «ius variandi», los derechos de los propietarios no son un obstáculo impediente, aunque puedan originar indemnizaciones en los términos recogidos en el art. 87 TR de la Ley 9 abril de 1976 , del Suelo ---hoy, arts. 86 y ss. Ley 8/1990, de 25 de julio ---".

    Recordemos, en esta línea, lo que, con absoluta claridad dijimos en nuestra STS de 26 de septiembre de 2006 : "(...) Repetimos que fue acertado el criterio del Tribunal a quo al desatender la pretensión de la Comunidad de Propietarios recurrente porque no basta, para tener por legalizada una obra, con que se apruebe un nuevo planeamiento urbanístico sino que debe instarse del órgano competente la oportuna legalización, cuya resolución al respecto, ya sea expresa o tácita, será susceptible de control jurisdiccional en fase de ejecución de sentencia, de modo que no existe dejación alguna en el ejercicio de la jurisdicción ni desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva".

    Para concluir recordemos también lo que ya dijéramos en la STS de 4 de octubre de 2006 ---cuya doctrina sigue la de 9 de noviembre de 2006---: "No consta, por el contrario, y así lo han reconocido las partes, que el Ayuntamiento instante de la imposibilidad de ejecución haya tramitado procedimiento alguno de legalización de lo indebidamente construido. La inejecución se solicita con base, se insiste, exclusivamente, en la citada modificación del planeamiento, sin actuación alguna concreta en el sentido expresado. Esto es, ni consta solicitud alguna de legalización ---ni actuación municipal alguna de índole similar--- tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos ... .

    No se ha acreditado, pues, que el Ayuntamiento, procediera a cumplimentar el mandato, tendente a la legalización de las obras ... .

    En el fondo, pues, lo que se discute es si basta con la exclusiva circunstancia de la aprobación de un nuevo planeamiento posterior ---conforme al cual ya no concurriría la infracción urbanística determinante de la nulidad declarada por la sentencia cuya inejecución se pretende--- para, de forma automática y sin más trámites, poder obtener un pronunciamiento jurisdiccional de inejecución legal de la sentencia.

    La respuesta no puede ser positiva".

    Este tipo de planeamiento, pues, no cuenta con respaldo legislativo, pues el mismo no contempla "hacer ciudad" sino "rehacer ciudad" , pero rehacerla, no porque se pretenda su rehabilitación, regeneración o renovación, sino porque la hecha, en el pasado, lo ha sido de forma ilegal. Por ello, su destino, su razón de ser, no es futuro de Marbella, sino su pasado. Y la legalización del pasado debe someterse ---pues así lo ha dispuesto el legislador---, en su caso, al sistema antes expuesto. Da la sensación que la exigencia de nuevas dotaciones no viene impuesta por el nuevo Plan, sino que se imponen como consecuencia de las ilegalidades derivadas del incumplimiento del Plan anterior.

    No resulta posible, pues, compatibilizar la normalización (vía obtención dotacional) sin tomar en consideración, con toda su potencialidad y eficacia, las nulidades jurisdiccionalmente declaradas, pues, se insiste, no resulta posible legalización alguna, en función ---sin más--- del nuevo planeamiento, por cuanto, de forma individualizada, ha de recorrer el proceso de legalización por la vía de la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia. Las ilegalidades, pues, no admiten ejecución por la vía de las alternativas del planeamiento. El cometido de todo plan consiste en la consecución de una ordenación racional del espacio físico comprendido dentro de su respectivo ámbito. El ordenamiento jurídico atribuye a la Administración la potestad de planeamiento con vistas a la realización del indicado objetivo. Como cualquier otra potestad administrativa, así, pues, la potestad de planeamiento está al servicio de un fin normativamente predeterminado. De este modo, se desnaturaliza la auténtica finalidad de los planes si se apartan de la finalidad que les es propia y buscan satisfacer otra en su lugar o junto a ella. En definitiva, sólo en la medida en que sirvan a su finalidad típica vendrá a estar justificado el ejercicio de la potestad de planeamiento por parte de la Administración.

    La Memoria del PGOU ---cuyos datos esenciales en el particular que nos ocupa han sido expuestos más arriba--- representa el instrumento a través del cual el plan justifica su propia racionalidad; o, si se prefiere, dicho en otros términos, por medio de la Memoria del plan se justifica que las determinaciones de ordenación adoptadas por el mismo se ajustan a la racionalidad y resultan coherentes con el modelo territorial escogido; atendiendo, sin embargo, a los datos proporcionados por la Memoria de referencia, en el caso que nos ocupa, la "Normalización" viene a erigirse, como se ha expuesto, en una de las directrices básicas del PGOU de Marbella, y, de este modo, puede colegirse, el PGOU se aparta de la finalidad típica que le es propia y que tiene asignada por el ordenamiento jurídico.

    Como se ha expresado, se busca apoyo legal a tal proceso de Normalización en varios preceptos de la LOUA que justificarían "esta posibilidad de integración urbanística en un nuevo planeamiento de lo construido ilegalmente con anterioridad a su vigencia"; más la cita que se realiza al respecto no cuenta con el ámbito que se pretende: así, el artículo 9.B) se refiere a que, en el marco de los fines y objetivos enumerados en el artículo 3 de la misma LOUA, los planes deben "mantener, en lo sustancial, las tipologías edificatorias, las edificabilidades y las densidades preexistentes en la ciudad consolidada, salvo en zonas que provengan de procesos inadecuados de desarrollo urbano". De ello, en realidad, podría deducirse lo contario de lo pretendido, pues lo que el precepto excluye de su mantenimiento es, justamente, aquello que procede de un desarrollo inadecuado. Algo parecido acontece con el artículo 17.2 de la LOUA ---que, en realidad, lo que contempla es una exención parcial de las reglas revistas para la ordenación de SUNC y Suelo Urbanizable---, así como con el inciso final de la Disposición Adicional Primera de la misma LOUA, de la que se deduciría que "un nuevo planeamiento puede legítimamente proponer la compatibilidad de edificaciones ilegales con el nuevo modelo urbanístico que adopte", pues, en realidad, si bien se observa, lo que en dicha disposición se contempla no es la legalización ---como en la Normalización--- sino la regulación de las construcciones, edificaciones e instalaciones que, como consecuencia del nuevo planeamiento, quedaren en la situación de fuera de ordenación .

  2. No está en manos del planificador alterar o desfigurar el concepto de SUC.

    Sin entrar en el detalle del concreto supuesto de autos, ni de otros similares existentes en el PGOU de Marbella, lo cierto es que tales situaciones ---fundamentalmente caracterizadas por la falta o deficiencia de dotaciones, o por el exceso de aprovechamientos--- han surgido de la propia desidia municipal; esto es, si es que es cierto que, en determinados supuestos, no se realizaron todas las cesiones de obligado cumplimiento, o, si las realizadas lo fueron de forma deficiente, ello fue, en todo caso, imputable no sólo a la ilegalidad de las licencias concedidas, sino también a la deficiente gestión en el control de que lo construido, en la realidad, al menos, se ajustaba a lo indebidamente autorizado. Imputación que, obviamente, no excluye la de los iniciales promotores de las edificaciones.

    En tal situación, la configuración en el planeamiento del concepto de SUNC Transitorio (caracterizado por tratarse de un proceso o tránsito de ejecución hacia el complemento de dotaciones), no previsto expresamente en la LOUA, con el que delimitar situaciones como las descritas, y con las consecuencias que ello implica, se nos presenta como contraria a la jurisprudencia de esta Sala ---que a continuación reseñaremos--- y alejada de la característica esencial de esta situaciones, cual es el respeto a la realidad existente ---la realidad de lo fáctico---, esto es, concebida la misma al margen de "los límites de la realidad" . En concreto, ni el Ayuntamiento ni la Junta de Andalucía han acreditado el concreto déficit de dotaciones en el SUNC al configurarse el suelo como API, con la imposición de toda una serie de deberes y cargas urbanísticas, sin poder determinarse cuales fueran los "deberes pendientes", a los que se refiere el artículo 10.3.12.1 de las Normas, no pudiendo afirmarse, por tanto, el concreto carácter deficitario de determinadas unidades de ejecución.

    Por otra parte, las nuevas dotaciones no pueden tener su apoyo en el pasado, esto es, es su declarada ilegalidad, sino en el futuro, esto es, en la discrecional decisión técnica del planificador ---en ejercicio del ius variandi del que está investido--- completando la ciudad con lo que realmente la misma necesita y no tratando de aprovechar lo ilegalmente construido.

    En nuestra STS de 23 de septiembre de 2008 (RC 4731/2004), Asunto "Guanarteme " ---superando una jurisprudencia anterior--- iniciamos una línea jurisprudencial en la que decíamos:

    " La legislación estatal no define los conceptos de suelo urbano consolidado y no consolidado, habiendo reconocido el Tribunal Constitucional la competencia de las Comunidades Autónomas a la hora de trazar los criterios de diferenciación entre una y otra categoría de suelo urbano -sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional STC 164/2001, de 11 de julio , y 54/2002, de 27 de febrero -, si bien esa misma doctrina constitucional se encarga de precisar que esa atribución habrá de ejercerse "en los límites de la realidad", y, por tanto, sin que pueda ignorarse la realidad existente.

    En ocasiones anteriores hemos señalado que, dado que la diferenciación entre las dos categorías de suelo urbano, consolidado y no consolidado, está prevista en la legislación estatal, que además impone a los propietarios de una y otra un distinto régimen de deberes, la efectividad de esas previsiones contenidas en la normativa básica no puede quedar obstaculizada ni impedida por el hecho de que la legislación autonómica no haya fijado los criterios de diferenciación entre una y otra categoría -pueden verse en este sentido nuestras sentencias de 28 de enero de 2008 (casación 996/04 ), 12 de mayo de 2008 (casación 2152/04 ) y 19 de mayo de 2008 (casación 4137/04 ), así como otras anteriores que en ellas se citan-. Pues bien, en esta misma línea de razonamiento, los criterios de diferenciación que en el ejercicio de sus competencias establezca el legislador autonómico habrán de ser interpretados en términos compatibles con aquella normativa básica y teniendo en todo momento presente que la delimitación entre una y otra categoría de suelo urbano, con el correspondiente régimen de deberes, habrá de hacerse siempre en los límites de la realidad.

    (...) Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar. En efecto, de aceptarse la solución que propugnan los recurrentes -que es la plasmada en el planeamiento anulado en la sentencia recurrida- los propietarios de los terrenos cuya consideración como urbanos había sido hasta entonces indubitada según el planeamiento anterior, lo que permite suponer que ya en su día habían cumplido con los deberes necesarios para que el suelo alcanzase esa condición, quedarían nuevamente sujetos, por virtud del cambio de planeamiento, al régimen de deberes y cesiones previsto en el artículo 14 de la Ley 6/98 para los titulares de suelo urbano no consolidado, consecuencia ésta que, como decimos, no resulta respetuosa con la exigencia de que la distribución de derechos y deberes resulte justa y equitativa.

    En definitiva, la sentencia recurrida no incurre en las infracciones que se le reprochan en los dos motivos de casación examinados en este apartado, y, frente a lo que alegan los recurrentes, la normativa que Sala de instancia ha tomado en consideración ha sido interpretada y aplicada en términos que resultan acordes con las determinaciones de la legislación básica, la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina constitucional".

    Doctrina que, entre otras, hemos continuado en la STS de 10 de mayo de 2012 (RC 6585/2009 ), tomando, en este caso, en consideración la misma LOUA, que resulta de aplicación en el presente recurso:

    "No son atendibles las razones que alegan las Administraciones recurrentes, especialmente el Ayuntamiento de Sevilla, quien hace recaer la categorización del suelo urbano consolidado, o no, en las determinaciones del planeamiento, considerando ajustado a derecho que el Plan delimite ámbitos de actuación ---en los que resulta aplicable el régimen de deberes y cargas previsto en el artículo 14.2 de la LRSV ---, cuando se trata de realizar actuaciones de reforma interior y, lo que es más importante, haciendo abstracción de las características de los terrenos, siendo legalmente posible ---y habitual--- que en tales ámbitos se incluyan terrenos "históricamente consolidados" .

    Pues bien, esa tesis es contraria a la jurisprudencia de esta Sala, que se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la legalidad en la categorización del suelo urbano en consolido y no consolidado y, con ello, su inclusión en ámbitos de actuación sometidos al régimen de deberes del suelo urbano no consolidado previsto en el artículo 14.2 de la LRSV , pronunciamientos en los que, a pesar de estar también concernidos preceptos de derecho autonómico, como en el caso presente, hemos resuelto sobre el fondo de la cuestión en la medida en que se afecta al régimen de deberes y cargas urbanísticas del suelo urbano, cuya regulación se contienen en el citado artículo 14 con el carácter de básico (ex Disposición Final de la LRSV ) y lo ha hecho porque, como hemos dicho en la reciente Sentencia de 10 de febrero de 2012, RC 1153/2008 , "cuando se cuestiona la cualidad de suelo urbano, consolidado o no consolidado, pueden resultar afectadas normas básicas relativas al estatuto del derecho de propiedad, contenidas en los artículos 8 y siguientes de la estatal Ley 6/1998, de 13 de abril . La indicada circunstancia nos ha llevado examinar este tipo de cuestiones para evitar que el contenido de la norma básica pueda ser obviado o quedar subordinado al ordenamiento urbanístico de la Comunidad Autónoma, singularmente a los deberes urbanísticos previsto en el artículo 14 de la misma Ley 6/1998 ".

    Por tanto, el artículo 45.2.B).a).1) de la LOUA ha de ser interpretado de forma armonizada con la legislación básica estatal que determina los deberes de los propietarios del suelo urbano distinguiendo según se trate de suelo urbano consolidado o no consolidado ( artículo 14 de la LRSV ).

    En nuestra STS de 23 de septiembre de 2008 (RC 4731/2004, Caso Guanarteme ) resolvimos la controversia que allí se planteaba sobre la distinción de las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, haciendo armónica y coherente la legislación básica estatal ---LRSV--- con la autonómica ---en aquél caso la Ley 9/1999, de 13 de mayo , de Ordenación del Territorio de Canarias--- en el sentido de dar preferencia a "la realidad existente" sobre las previsiones futuras de reurbanización o reforma interior contempladas en el planeamiento urbanístico. De acuerdo con la doctrina contenida en dicha STS de 23 de septiembre de 2008 , que luego hemos reiterado en ocasiones posteriores ---entre otras, las SSTS de 17 de diciembre de 2009, RC 3992/2005 ; 25 de marzo de 2011, RC 2827/2007 ; 29 de abril de 2011, RC 1590/2007 ; 19 de mayo de 2011, RC 3830/07 ); 14 de julio de 2011, RC 1543/08 y 8 de septiembre de 2011, RC 2510/08 ---, no resulta admisible "... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística ...".

    Como explica la STS de 14 de julio de 2011, RC 1543/08 , lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado. Como indica la misma STS antes citada de 23 de septiembre de 2008 (RC 4731/04 ) "... Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar".

    Por ello, conforme a lo expuesto, no resulta jurídicamente aceptable ---constituyendo una técnica acreedora de censura por nuestra parte--- el expuesto y generalizado recurso a la categoría del SUNC, como fórmula empleada de manera indiscriminada y como modo de tratar de solventar todas las patologías en que ha podido incurrirse con anterioridad a la Revisión del PGOU, pudiendo deducirse que, en realidad, no es por la sola voluntad del planificador por lo que se clasifican muchos ámbitos como SUNC, sino porque se considera que han existido irregularidades en los mismos. Como tenemos dicho diversas ocasiones, por ejemplo, en nuestra STS de 2 de octubre de 2013 (RC 3970/2010 ) "Quizá resulte aconsejable recordar también que, aun en el caso de existencia de los servicios urbanísticos que denotan la pertenencia al urbano, cuando éstos proceden de ejecuciones irregulares, esto es, al margen del planeamiento, no se impone su clasificación como urbanos, ya que se llegaría al resultado, jurídicamente inadmisible, de que las ilegalidades urbanísticas se impondrían por la fuerza de los hechos".

  3. No resulta jurídicamente posible proceder a la alteración por el planificador de los mecanismos legales de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes urbanísticos, considerando como principio esencial la atribución de la misma a los promotores de las construcciones en contra de lo previsto en el artículo 19 del TRLS08.

    Es el que en la Memoria de Ordenación del PGOU se denomina "Principio de garantía de no liberación de precedentes propietarios".

    En concreto, en el artículo 3.1.1.4.2º de las Normas se señala que "De igual forma, no se sustraerán al cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos por la legislación urbanística, aún no siendo propietarios actuales, los promotores de aquellas actuaciones irregulares que el presente Plan asume mediante su adecuada normalización", añadiéndose en el 10.3.12.4 que "En ningún caso se entenderá que el promotor de la actuación irregular objeto de normalización ha quedado sustraído de las obligaciones y deberes establecidos por la obligación urbanística aplicable o exigibles para los actos de ejecución de las mismas, subsistiendo éstas hasta su total satisfacción".

    También en este ámbito ha existido una reiterada jurisprudencia, que hoy tiene su apoyo en el citado artículo 19 del TRLS08, según el cual "la transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario" , por lo que "el nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones asumidas por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral" .

    Obvio es que las cargas cuya imposición se pretende ---con independencia de su viabilidad jurídica--- sólo corresponden a quienes, en la actualidad, figuran como propietarios o titulares de los inmuebles respecto de los que se haya producido un pronunciamiento de ilegalidad, pues la imposición a quien no es propietario no tiene fundamento en el carácter estatutario de la propiedad urbana, y, menos aún, cuando la imposición se pretende por vía reglamentaria, como es la del planeamiento.

    La imposición de tales cargas lo es ---tiene su fundamento--- en función del interés público propio de la potestad de planeamiento, pero no para "sancionar" actuaciones anteriores que lesionaron tal interés público y que, posiblemente, han salido temporalmente vía prescripción del ámbito de su exigencia, detectándose, en todo caso, una aproximación a una presunción de culpabilidad general, propia de los sistemas sancionadores.

    En la STS de 12 de mayo de 2006 se señaló que "los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena, o de sus elementos independientes, ni están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia; su protección jurídica se mueve por otros cauces, cuáles pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si aún fuera posible, la sentencia de cuya ejecución se trata, o a resolver los contratos por los que adquirieron, o a obtener del responsable o responsables de la infracción urbanística, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución. No están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque éste protege el derecho real, que pervive aunque después se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones materiales porque el nuevo titular de la finca queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, tal y como establece el artículo 21.1 de la Ley 6/1998 y establecían, antes, los artículos 22 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 y 88 del aprobado por el Real Decreto 1346/1976".

    Y en la STS de 26 de septiembre de 2006 : "El que los propietarios, que forman parte de la Comunidad recurrente, tengan la condición de terceros adquirentes de buena fe carece de trascendencia a los efectos de impedir la ejecución de una sentencia que impone la demolición del inmueble de su propiedad por no ajustarse a la legalidad urbanística, pues la fe pública registral y el acceso de sus derechos dominicales al Registro de la Propiedad no subsana el incumplimiento del ordenamiento urbanístico, ya que los sucesivos adquirentes del inmueble se subrogan en los deberes urbanísticos del constructor o del propietario inicial, de manera que cualquier prueba tendente a demostrar la condición de terceros adquirentes de buena fe con su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad carece de relevancia en el incidente sustanciado.

    (...) frente a los deberes derivados del incumplimiento de la legalidad urbanística no cabe aducir la condición de tercero adquirente de buena fe amparado por el acceso de su derecho de dominio al Registro de la Propiedad, puesto que, conforme al principio de subrogación de los sucesivos adquirentes en el cumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento urbanístico, la demolición de lo indebidamente construido no sólo pesa sobre quien realizó la edificación ilegal sino sobre los sucesivos titulares de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiese podido incurrir por los daños y perjuicios causados a éstos".

    Y, en fin, en la STS de 4 de octubre de 2006 , que "las alegaciones de los recurrentes en relación con la protección del derecho de propiedad, tampoco pueden acogerse. Debe recordarse que "en este momento procesal no es necesario ni pertinente poner en relación el precepto citado del art. 34 de la Ley Hipotecaria con el del art. 88 de la vigente Ley del Suelo , determinante de la subrogación real de los terceros adquirentes ... puesto que ello implicaría un retroceso en la dinámica el proceso y una intromisión en su fase cognitiva, superada con la sentencia firme que le puso fin".

    El Ayuntamiento de Marbella, mediante Acuerdo Plenario adoptado en su sesión de 20 de junio de 2012 ---en una decisión cercana a la ingenuidad jurídica---, decidió "hacer patente que en la ejecución de la normalización urbanística" asumía la "obligación moral" de agotar todos los medios legales a su alcance "para que sean los promotores quienes hagan efectivos el cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas" que el nuevo Plan imponía "antes de que pueda llegar a afectarse a los denominados terceros de buena fe" .

    Esta atribución de cargas a los no propietarios rompe con el estatuto de la propiedad inmobiliaria, pues, sencillamente, se imponen obligaciones conectadas con la propiedad a quien ya no es propietario: el principio de la equidistribución de beneficios y cargas no puede convertirse en la finalidad del plan, antes bien, constituye su consecuencia necesaria.

  4. Por último, igualmente carece de apoyo la exigencia de nuevas prestaciones que alteran el equilibrio del derecho de propiedad y que además dependen de la modulación del nivel de legalización realizado por el propio planificador.

    En el artículo 10.3.12 el PGOU se articulan, a modo de reparcelación económica, las denominadas "compensaciones económicas dirigidas a financiar la adquisición de los terrenos con uso público que estando excluidos de las áreas de regularización se encuentren adscritos a las mismas a efectos de gestión por integrarse en el mismo área de reparto y que se correspondan con excesos de aprovechamientos".

    Esto es, se establecen estos denominados "coeficientes de normalización", con base en el exceso de aprovechamientos y el déficit de dotaciones, con la finalidad de proceder a la financiación de dotaciones, equipamientos y sistemas, y, en consecuencia, de regularizar, compensar o suplir los resultados de las actuaciones ilegales; para la Sala de instancia tal actuación ---como criterio general--- "ninguna objeción plantea".

    De esta forma se procede a una imputación de cargas y gravámenes individuales ---incluso, como hemos examinado antes, a quienes ya no son propietarios---, que carece de respaldo en norma alguna con rango de ley, desarrollándose tal imputación sin el seguimiento de ningún procedimiento tramitado de forma individual y con todas las garantías previstas para este tipo de exacciones económicas, y que, si bien cuenta con el destino inmediato de la obtención de nuevas dotaciones, en el fondo --- como todo el proceso de normalización--- lo que pretende es penalizar ---ahora--- las antiguas infracciones permitidas y autorizadas conforme a un Plan anterior, y, con ello, intentar su legalización.

    En concreto, en el artículo 10.3.5.f) se establece como deber vinculado al proceso de transformación del SUNC en las ARI el "Costear la urbanización, y en el caso del sistema de compensación ejecutarla en el plazo establecido al efecto", añadiéndose que "Esta obligación incluye suplementariamente la de financiar la parte proporcional que corresponda a los diversos sectores y áreas de reforma interior identificadas en la fichas para la ampliación y reforzamiento de las redes generales de la ciudad, exteriores a los mismos ...", fijándose, en concreto, vía planeamiento ---norma reglamentaria--- que "El importe de las cargas suplementarias exteriores destinadas a este concepto, se establece en la cantidad de cincuenta (50,00) euros por cada unidad de aprovechamiento urbanístico".

    Ello no se ajusta ni a los principios expresados, ni a lo previsto en los artículos 9.2.c) y 16.1 del TRLS08".

    B) En nuestra Sentencia de la misma fecha aunque en distinto recurso de casación (RC 2180/2014 ), deliberada y votada en la misma fecha que esta, a las razones ya expuestas que resultan de la resolución que acabamos de transcribir, vinimos a agregar otras a propósito de la denunciada ausencia del requerido informe de sostenibilidad económica (que, por lo demás, vendría a corresponder con uno de los motivos alegados en el recurso de casación objeto ahora de nuestro enjuiciamiento), que a su vez se encuentran consignadas en sus FD 15º a 19º, que también procede ahora reproducir:

    "DECIMOQUINTO.- Se denuncia por la parte recurrente, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de lo dispuesto en el art. 15.4 del RD Legislativo 2/2008 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo.

    El citado precepto incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el denominado Informe de sostenibilidad económica, documento complementario, pero no sustitutivo del Estudio Económico de la legislación autonómica. El referido Informe responde a un mandato con la finalidad de lograr un equilibrio entre las necesidades de implantación de infraestructuras y servicios y la suficiencia de recursos públicos y privados para su efectiva implantación y puesta en uso, funcionamiento y conservación. Se trata, en definitiva, de asegurar en la medida de lo posible y mediante una planificación adecuada, la suficiencia de recursos para hacer frente a los costes que la actuación ha de conllevar en orden a proporcionar un adecuado nivel de prestación de servicios a los ciudadanos.

    Según el art. 15.4 en su redacción originaria " La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de urbanización deben incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará en particular el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos. " Este apartado ha sido modificado por la Ley 8/2013, de 29 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, siendo su vigente redacción, la siguiente: " La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de nueva urbanización, de reforma o renovación de la urbanización y de las actuaciones de dotación deberá incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos. "

    La nueva redacción del precepto, lo que realiza es la aclaración de que se exige el informe o memoria de sostenibilidad económica para las tres clases de actuaciones que en la reforma se relacionan (nueva urbanización, reforma o renovación y de dotación). De lo que se trata, en definitiva, es de englobar las actuaciones que el artículo 14.1 en sus dos apartados y el 14.2 del texto refundido denomina actuaciones de transformación urbanística, incluyendo las actuaciones de dotación y especificando el contenido de las actuaciones de urbanización.

DECIMOSEXTO

Según el art. 14 del Texto Refundido la Ley del Suelo , en su redacción originaria, se entiende por actuaciones de transformación urbanística: a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen: 1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística. 2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado. b) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de éste.

Sentado lo anterior, conviene aclarar que el concepto de sostenibilidad económica a que se refiere el legislador estatal en el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo no debe confundirse con el de viabilidad económica, más ligado al sentido y finalidad del estudio económico-financiero, sino que va relacionado con dos aspectos distintos, la justificación de la suficiencia del suelo productivo previsto y, el análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las Administraciones Públicas intervinientes y receptoras de las nuevas infraestructuras y responsables de los servicios resultantes. Por otra parte, desde una perspectiva temporal el informe de sostenibilidad económica ha de considerar el coste público del mantenimiento y conservación de los nuevos ámbitos resultantes en función de los ingresos que la puesta en marcha de la actuación vaya a generar para las arcas de la Administración de que se trate. Es decir, mientras el estudio económico-financiero preverá el coste de ejecución de la actuación y las fuentes de financiación de la misma, el análisis de sostenibilidad económica no se ha de limitar a un momento o período temporal limitado, sino que ha de justificar la sostenibilidad de la actuación para las arcas públicas desde el momento de su puesta en marcha y en tanto siga generando responsabilidad para la Administración competente respecto de las nuevas infraestructuras y servicios necesarios. En definitiva, el Estudio Económico debe demostrar la viabilidad económica de una intervención de ordenación detallada en un Sector o ámbito concreto y el informe o memoria de sostenibilidad económica debe garantizar analíticamente que los gastos de gestión y mantenimiento de las infraestructuras y servicios en ése Sector o ámbito espacial pueden ser sustentados por las Administraciones públicas, en especial la Administración local competente en la actividad urbanística.

DECIMOSÉPTIMO

A partir de los anteriores razonamientos, nos encontramos en disposición de resolver sobre si, en este caso, se han cumplidos tales previsiones. En el presente caso, la sentencia de instancia no contiene ninguna referencia a la denunciada ausencia del informe de sostenibilidad económica; no obstante, un estudio del expediente administrativo, nos permite concluir que, el mismo, resulta ser inexistente en este caso.

Hemos de empezar por destacar que el Ayuntamiento de Marbella era plenamente consciente de su exigibilidad. En efecto, a los folios 1 a 7 del expediente, obra un informe del interventor municipal fechado el 12 de julio de 2007, con carácter previo a la aprobación inicial, en el que se hace referencia a la previsión contenida en el precepto aplicable, y se informa en el sentido de su exigibilidad. De la misma forma, al folio 8, consta informe del jefe del servicio técnico de Obras y urbanismo, de la misma fecha que el anterior, en el que, tras reiterar la exigencia del informe de sostenibilidad económica, se alude a la necesidad de informe por los Servicios económicos municipales.

Los referidos informes constan expresamente citados y trascritos en el acuerdo municipal de 19 de julio de 2007, por el que se aprueba inicialmente el Plan.

Pese a tales informes, ni el equipo redactor, ni la asesoría jurídica de urbanismo, ni el secretario municipal, en los sucesivos informes evacuados, hacen referencia a este tema, no siendo sino hasta un nuevo informe de intervención, obrante al folio 1373 del expediente, cuando se vuelve a reiterar el contenido del art. 15.4.

De la misma forma, al folio 1620, obra informe del Área de Planeamiento y Gestión, de fecha 17 de julio de 2009, en el que, en relación con las infraestructuras y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del tan reiterado precepto, se remite al informe de la Unidad Técnica de Infraestructuras( folio 1655), informe de fecha 20 de julio de 2009, en el que exclusivamente se señala, al referirse al estudio económico financiero, que " En resumen y análisis de los resultados obtenidos, para obtener la cantidad de inversión, tanto pública como privada, referida a la edificabilidad total, así como al detalle por agente, no se han tenido en cuenta las actuaciones que sí han sido consideradas en el estudio, pero que se encuentran sin programar , por lo que, si se contabilizasen estas actuaciones, el esfuerzo inversor por agente sería mayor que el señalado en el documento. Por otra parte, la cantidad respecto al esfuerzo inversor anual de la Administración Local es mayor que la indicada ".

A la luz de tales actuaciones queda suficientemente acreditado que el informe de sostenibilidad económica no figura entre la documentación del plan, lo que se constata igualmente de la mera comprobación del índice documental del mismo aportado en la instancia.

DECIMOCTAVO

Acreditada la ausencia del informe, procede analizar, si el mismo, a la vista de las determinaciones concretas del instrumento de ordenación litigioso resulta exigible. Ya hemos señalado, que su necesidad se conecta con las operaciones que el artículo 14.1 en sus dos apartados, y el 14.2 del texto refundido de 2008, denomina actuaciones de transformación urbanística, incluyendo las actuaciones de dotación y especificando el contenido de las actuaciones de urbanización. Siendo esto así, basta la lectura de la propia memoria del plan y del adecuado entendimiento de los denominados mecanismos de "normalización que incorpora, para comprobar que existen múltiples actuaciones encuadrables tanto, en aquellas de urbanización, que tienen por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, como en las actuaciones de dotación, encaminadas a incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad que ilegalmente se habían materializado.

Tratando de dotar de la máxima exhaustividad a nuestra respuesta, pudiera pensarse, aunque ya hemos diferenciado ambos documentos, que el informe de sostenibilidad se encuentra incorporado en el estudio económico financiero, sin embargo, basta la lectura de este documento para comprobar, sin necesidad de un estudio más detallado, que no se cumplen en el mismo las finalidades perseguidas por el informe de sostenibilidad económica, ni se ajusta a su obligatorio contenido, ni contiene una sola referencia a la capacidad económica del municipio de hacer frente al coste económico, que habrá de derivarse de la nueva ordenación incorporada en cada una de las nuevas determinaciones que el plan incorpora, determinaciones que, como hemos señalado, comportan la puesta en marcha de servicios y dotaciones, infraestructuras y sistemas, cuya incidencia desde el punto de vista económico, no se afronta mínimamente, limitándose a su cuantificación sin ningún tipo de justificación y en forma global para el conjunto de la ejecución del planeamiento.

DECIMONOVENO

En un sentido similar al presente, nos hemos pronunciado con ocasión del enjuiciamiento de diversas modificación del Plan General de Logroño, en sentencia de 30 de marzo de 2015 (recurso nº 1587/2013 ), sentencia en el que la ausencia del informe de sostenibilidad económica, determinó la declaración de nulidad de las mismas".

C) En fin, en Sentencia de 28 de octubre de 2015 (RC 1346/2014 ), asimismo deliberada y votada en la misma fecha que ésta, acerca de la igualmente denunciada falta de evaluación ambiental estratégica (también, uno de los motivos alegados en el recurso de casación objeto ahora de nuestro enjuiciamiento), junto a las anteriores razones vinimos a acoger una tercera línea argumental en sus FD 4º a 6º, que igualmente transcribimos ahora:

" CUARTO .- En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 5.1 , 9.1.b) y Anexo I, letra h) de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001 , relativa a la Evaluación de los Efectos de determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente; en relación con la del artículo 8.1 y Anexo I de la Ley 9/2006, de 28 abril, sobre Evaluación de los Efectos de determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente -por la que se traspone la meritada Directiva-; y, en relación con las anteriores, de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que se cita en el enunciado del motivo.

El fundamento de tales vulneraciones normativas, a juicio de la recurrente, radica en que la sentencia considera satisfactoriamente cumplido el requisito de la evaluación ambiental estratégica -EAE, en lo sucesivo- prevista en la Ley 9/2006, la cual debe entenderse subsumida, según explica la Sala de instancia, en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) que figura entre la documentación del PGOU de Marbella, así como en la declaración de impacto ambiental aprobada por la Administración autonómica.

A tal efecto, debemos resaltar que la sentencia no ha ofrecido a la actora en la instancia una respuesta directa a los argumentos de la demanda, sino que, por el contrario, se remite in toto a los razonamientos vertidos en una sentencia anterior de la propia Sala que sólo es identificada por su fecha, común con la de otras sentencias. Además de tal circunstancia, el fundamento cuarto de la sentencia a quo se limita a reproducir casi literalmente el escrito de contestación a la demanda de la Junta de Andalucía, comenzando por afirmar que "[...] comparte los acertados argumentos de la defensa de la Administración autonómica, al ajustarse punto por punto a las pruebas que va relacionando en su exposición [...]", identificación que alcanza tal grado de plenitud que la Sala sentenciadora ha considerado innecesario añadir un razonamiento propio.

Por otra parte, la oposición de la Junta de Andalucía, en cuanto a este primer motivo, se reduce a expresar su respaldo a los argumentos de la sentencia -comunes como hemos indicado con los de otras precedentes y, en rigor, de su propia procedencia-, a lo que añade la Administración autonómica que en todo caso observó las normas andaluzas aplicables en materia medioambiental y así se lo reconoció el Tribunal de instancia, pues la evaluación del impacto ambiental exigible en la revisión del PGOU de Marbella debía elaborarse conforme a las previsiones del Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siendo así que consta suficientemente acreditado en el expediente administrativo, a su parecer, el cumplimiento del citado requisito.

Sin embargo, el hecho de que se haya elaborado un EIA que pueda considerarse respetuoso de las exigencias del Decreto regional 292/95, de 12 de diciembre -y, por ende, de la Ley andaluza 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental-, es decir, el que se hubieran cumplido tales requisitos, deja imprejuzgada la cuestión nuclear que plantea ahora la recurrente en cuanto a la observancia de la Ley 9/2006 y, en particular, de sus artículos 8.1 y Anexo I, en relación con los artículos 5.1 , 9.1.b) y Anexo I, letra h) de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001 .

En la exposición argumental de este primer motivo, efectúa la mercantil recurrente las siguientes consideraciones, que reproducimos literal, pero extractadamente:

"[...] La Sentencia recurrida infringe los preceptos citados de la Directiva 2001/42/CE y de la Ley 9/2006, porque no es cierto que la Evaluación de Impacto Ambiental de la Revisión del PGOU de Marbella cumpla con las exigencias de dicha normativa, ya que no contiene la preceptiva identificación, descripción y evaluación de las alternativas razonables dirigidas a fijar la ordenación urbana de Marbella.

De acuerdo con la Directiva 2001/42/CE, en el informe medioambiental de los planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente se identificarán, describirán y evaluarán dichos efectos así como unas alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa (art. 5.1), y se justificarán las razones de la elección del plan o programa aprobado a la vista de las demás alternativas razonables consideradas, debiéndose informar de ello [( art. 9.1.b) y Anexo I, letra h)]. En el mismo sentido, la Ley 9/2006 establece que el informe de sostenibilidad ambiental de los planes y programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente deberá identificar, describir y evaluar dichos efectos, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, incluida entre otras la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa; a estos efectos se entenderá por alternativa cero la no realización de dicho plan o programa (art. 8.1). En concreto, el informe de sostenibilidad am biental deberá contener: (i) un resumen de las razones de la selección de las alternativas previstas que, en el caso de propuestas tecnológicas, incluirá un resumen del estado del arte de cada una y justificará los motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso; y (ii) un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas [(Anexo I, letras h) y k)].

Pues bien, en nuestros escritos de demanda y de conclusiones (a los cuales nos remitimos) hemos analizado detalladamente la documentación medioambiental que forma parte de la Revisión del PGOU de Marbella, acreditando que no existe en la misma ninguna evaluación motivada y justificada de las diversas alternativas y de la elección consiguiente. Tampoco se ha identificado en la Sentencia recurrida ni en la Sentencia de 14 de junio de 2013 el preceptivo estudio pormenorizado y suficiente de las alternativas, su evaluación y la motivación de la opción elegida, con el contenido y los requerimientos exigidos por la Directiva 2001/42/CE y la Ley 9/2006, más allá de referencias dispersas.

Porque, como afirma el Fundamento jurídico Séptimo de la STS de 18 de septiembre de 2013, recurso de casación 5375/2010 : "Por otra parte, el procedimiento de EAE es independiente de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de proyectos, tal y como se deduce de la Ley de Suelo, 8/2007, de 28 de mayo, y su Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de 20 de junio (TRLS08), que en su artículo 15.1 han establecido que "los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso [...]".

La sentencia, prescindiendo en el rechazo de este motivo impugnatorio del hecho esencial de que el EIA llevado a cabo no tuvo en cuenta, para su elaboración, ni la Directiva ni la Ley cuya infracción se invoca en casación -puesto que ni siquiera menciona entre las disposiciones que debieron ser cumplidas la Ley 9/2006 o la Directiva 2001/42/CE que dicha Ley incorpora a nuestro ordenamiento jurídico-, centra sus esfuerzos dialécticos en tratar de demostrar -infructuosamente, a nuestro juicio- que los diferentes epígrafes en que se divide el informe emitido se corresponden, aunque con otras denominaciones, con los aspectos de la EAE exigidos por la legislación estatal y de la Unión Europea, identificación sustantiva que le hace concluir que, al margen de la distinta terminología empleada, la ley estatal -que en el recurso de casación se reputa conculcada- y la autonómica en que se inspira el trámite ambiental evacuado son coincidentes, tanto en los hitos procedimentales como en sus contenidos, de suerte que bastaría con verificar que las normas autonómicas han sido respetadas para extraer la conclusión necesaria de que también lo habría sido la Ley 9/2006. Así razona al respecto la Sala de instancia -por referencia a otra sentencia que transcribe, sin especificar la numeración de los fundamentos de ésta-:

"[...] III.- Así pues, la Evaluación de Impacto Ambiental de la Revisión del PGOU de Marbella, elaborada conforme a las previsiones del Decreto 292/1995, cumple con las exigencias de la Ley 9/06, tanto por lo que se refiere al proceso de evaluación ambiental, como a los contenidos mínimos que ha de tener el informe de sostenibilidad ambiental.

  1. - Por lo que se refiere al proceso de evaluación ambiental, la Ley estatal y la normativa autonómica contemplan los mismos hitos procedimentales bajo denominaciones distintas. Así, el Informe de Sostenibilidad Ambiental se corresponde con el Estudio de Impacto Ambiental -apartado 5 del DVD 1-; el período de consultas con la información pública folios 1971 a 221 7-; la Memoria Ambiental con la Declaración de Impacto Ambiental -folios 2414 a 2435 del expediente-, operando en ambos casos como condicionante del Plan (consideración en la toma de decisiones), y exigiéndose en una y otra la publicidad de la aprobación de éste -BOP de 23-6-10.

  2. -. En cuanto a los contenidos mínimos del informe de sostenibilidad ambiental (Anexo I Ley 9/2006), se encuentran en el documento de la Revisión del PGOU de Marbella aprobado definitivamente:

  1. Un esbozo del contenido, objetivos principales del plan o programa y relaciones con otros planes y programas conexos.

    El esbozo del contenido y objetivos principales del Plan se corresponde con los Antecedentes del Estudio de Impacto Ambiental (v. DVD1, EIA Marbella 09, Antecedentes, pág. 3 y ss. y 19 y ss.).

    Por su parte, la información sobre las relaciones con otros planes o programas información contenida en la Memoria de Información, que encuadra el Plan en un contexto amplio, relacionándolo con otros planes y programas, tanto en lo referente a ordenación del territorio, como a infraestructuras regionales o estatales, espacios protegidos, vías pecuarias, dominio público y, en general, cualesquiera afecciones legales de carácter ambiental y territorial (v. DVDJ, Memoria General, Memoria de Ordenación, Tomo I pág. 23).

    El Estudio de Impacto Ambiental explícita la forma en la que esa planificación supralocal (Plan de Ordenación del Territorio Subregional de la Costa del Sol Occidental y Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía), condicionan la evaluación de alternativas posibles, estableciendo directrices de obligado cumplimiento (pag. 13 y ss.). Mas adelante, concreta pormenorizadamente cada una de las afecciones ambientales y territoriales (pag. 321 y ss, apartado 3, epígrafe 4, EIA). En concreto, al Plan OT Costa del Sol Occidental (pag. 326-345) y al POT Andalucía (pág. 345-351).

    Por último, a modo de cierre y comprobación final, se efectúa un análisis de la adecuación del PGOU a ambos planes territoriales: Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental (págs. 589-644, Memoria de Ordenación, DVD I) y Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (págs. 645-654, Memoria Ordenación, DVD 1).

  2. Los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicar el plan o programa.

    Información de carácter necesario para entender como podría afectar el Plan, de manera significativa, al medio ambiente. Por tanto, debe contener tanto una descripción del estado actual del medio, como la descripción de la evolución en caso de no aplicación del Plan ("alternativa cero').

    La descripción de la situación actual del medio ambiente integra el apartado 3 del EIA, epígrafes 1, 2 y 3, denominados respectivamente, Encuadre geográfico. Estudio medioambiental y Diagnostico Ambiental (págs. 59-351). Efectuándose el inventario de flora y fauna en la Carpeta 07, DVD1.

    La identificación y detección de los impactos integra el apartado 4 del EIA, epígrafes 1, 2, 3 y 4, denominados, respectivamente, Metodología de Evaluación de Impactos, Matriz de Identificación de impactos por Unidades de Integración, Valoración y descripción de Impactos y Matrices Resumen de Impactos (págs. 353-498).

  3. Las características ambientales de la zona que puedan verse afectadas de manera significativa.

    Descripción de las características medioambientales de las zonas de especial interés para la evaluación. Guarda estrecha relación con el apartado I).

    Se corresponde con el epígrafe 3, apartado 3 del EIA (Diagnostico Ambiental), subapartados 1, 2, 3 y 4, que se denominan: Metodología y Valoración de las Unidades de Integración, Identificación de las Unidades de Integración, Valoración de las Unidades de Integración (pág. 63-319).

  4. Cualquier problema ambiental existente que sea relevante para el plan o programa, incluyendo en concreto los relacionados con cualquier zona de particular importancia ambiental designada de conformidad con la legislación aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas.

    Información destinada a valorar como afectarán dichos problemas al plan o si es probable que este afecte, agrave o reduzca los problemas medioambientales existentes. Desarrollado en los puntos 3.2.11 EIA "Espacios Protegidos" (págs. 130-139) y 3.2.10 EIA "Fauna" (pag. 125-130), así como en el punto 3.4.1 EIA (págs. 321 y ss), 'Protección de Espacios Naturales'

  5. Los objetivos de protección ambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario o nacional que guarden relación con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto ambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración.

    Información referida a los probables efectos significativos del plan en esos objetivos. También guarda estrecha relación con la letra En concreto el Plan se refiere a conservación de hábitats naturales y protección de la flora y fauna silvestres (Directiva 92/43/CEE), especialmente a los considerados prioritarios, que son aquellos amenazados de desaparición, tanto en descripción y estado del medio ambiente, como en diagnostico ambiental: Zonas LIC y Zonas SENPA (págs. 133 y 134) y Hábitats de interés Comunitario (págs. 135-138); Zonas LIC (pág. 323) y Hábitats de Interés Comunitario (pág. 324).

    Los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, el paisaje y la interrelación entre estos factores.

    Lista que no es exhaustiva, pero que comprende los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos. Coincide exactamente con los apartados 2 y 3 del EIA, Estudio Análisis Ambiental del Territorio y Diagnóstico Ambiental, que contienen desarrollo pormenorizado de todas y cada una de las menciones que se explicitan en la relación.

    Además, la carpeta 7 del DVD, contiene el inventario de flora y fauna, ya citada, y la carpeta 9, del mismo DVD 1, contiene el estudio detallado de Ruidos.

  6. Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, contrarrestar cualquier efecto significativo negativo en el medio ambiente por la aplicación del plan o programa.

    Se pretende examinar las medidas dirigidas a mitigar los posibles efectos significativos negativos que se describan. El Plan se estructura a esos efectos en tres escalas o niveles: Las Áreas Naturales, los Parques Fluviales y el Sistema de Grandes Parques del Litoral, a los que se unen las áreas de integración paisajística de las infraestructuras (EIA, págs. 15 y ss, y 52 y ss).

  7. Un resumen le las razones de la selección de las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades (como deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia) que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida. La selección de las alternativas en caso de propuestas tecnológicas, incluirá un resumen del estado del arte de cada una y justificará los motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso.

  8. Información dirigida a explicitar la metodología empleada en la selección de alternativas y su relación con el Plan, para juzgar la calidad de la información, las conclusiones y su grado de fiabilidad. En este sentido resulta muy útil que se describan las dificultades encontradas.

    El detalle relativo a alternativas posibles y alternativa seleccionada se encuentra en el epígrafe 2, apartado 2, del EIA, con la denominación Descripción esquemática de las determinaciones del Plan y Alternativas posibles o seleccionada.

    La metodología empleada para la identificación y valoración de impactos ambientales se recoge en la pág. 355 y 356 EIA, mientras que el detalle de las medidas preventivas y correctoras se encuentra en el epígrafe 1, del apartado 5, EIA: Medidas ambientales preventivas y correctoras del Planeamiento Urbanístico (págs. 500-513).

  9. Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento, de conformidad con el artículo 15.

    Información sobre los mecanismos de seguimiento de los efectos significativos del Plan, explicitando si esos mecanismos van a sufrir adaptaciones conforme avance la ejecución del plan.

    En este contexto y detalle, las medidas de control y seguimiento se concretan en el epígrafe 2, apartado 5, del EIA, de idéntica denominación (págs. 515-519).

  10. Un resumen no técnico de la información facilitada en virtud de los párrafos precedentes.

    A los efectos de permitir que el público en general pueda acceder y comprender, fácilmente los problemas planteados, el tratamiento y las conclusiones fundamentales del informe, ayudándose para ello de cuadros resumen o cualquier otra herramienta que facilite su comprensión.

    A tales .fines, el Estudio de Impacto Ambiental incorpora un documento de síntesis, que además de un inventario ambiental en extracto y la cita comprensible de las afecciones legales, contiene un análisis descriptivo resumido del planeamiento urbanístico que se iba a revisar y de las propuestas del nuevo, así como una evaluación de impactos acudiendo a matrices resumen, para las diferentes clases de suelo del municipio (págs. 521 y ss.).

    K) Un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del plan o programa.

    Información dirigida a asegurar que los costes ambientales se han internalizado, esto es, que se han considerado en el presupuesto global del Plan.

    A este respecto, hemos de llamar la atención sobre el hecho de que este punto es el único que no se encuentra recogido en el Anexo 1 de la Directiva 2001/42/CE.

    A ello han de añadirse las siguientes dos consideraciones:

    a.- que la Directiva está indicando que "En el informe medioambiental elaborado conforme al apartado 1 se hará constar la información que se considere razonablemente necesaria, teniendo en cuenta los conocimientos y métodos de evaluación existentes, el contenido y grado de especificación del plan o programa, la .fase del proceso de decisión en que se encuentra y la medida en que la evaluación de determinados aspectos es más adecuada en ,fases distintas de dicho proceso, con objeto de evitar su repetición" (art. 5.2), y

    b.- que "Las medidas preventivas y correctoras suponen la parte estrictamente normativa del Estudio de Impacto Ambiental, estando vinculadas a la posterior planificación, proyecto y ejecución de las actuaciones previstas por el Planeamiento. (EIA, pág. 501), de tal modo que al instrumento de planeamiento general no le cabe otra posibilidad en esta .fase que recoger el catálogo de buenas prácticas que constituye el apartado 5.1.1. EIA, relativo a "Medidas Ambientales Generales del Planeamiento", así como remitir en el siguiente apartado 5.2.2 a estudios que deberán incorporarse a los posteriores Planes de Sectorización o Planes Parciales, los cuales también se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley 9/2006 al concurrir las dos circunstancias que recoge su art. 3.1 (elaboración o aprobación por una Administración Pública exigida por disposición legal o reglamentaria), si bien, lógicamente, deberá evitarse la duplicidad de evaluaciones. De todo ello forzoso es concluir que, tal como se desprende de los supuestos de concurrencia y jerarquía de planes y programas que contempla el art. 6 Ley 9/06 , la evaluación ambiental en cada uno de ellos ha de tener un contenido singularizado, que vendrá dado por el estadio de la cadena de planeamiento en que se producen, so pena de incidir en duplicidades, y que respecto del planeamiento urbanístico general, supuesto en el que nos encontramos no son exigibles otros contenidos en términos económicos que los recogidos en el apartado Programación de Actuaciones y Estudio Económico, que consta en las págs.. 519-583, apartado 6, Memoria de Ordenación, DVD 1) [...]".

    QUINTO .- Este primer motivo de casación debe ser acogido.

    En efecto, el EIA que consta en el expediente de elaboración, bajo la rúbrica de Descripción esquemática de las determinaciones del Plan y Alternativas posibles o seleccionada , no acomete realmente un análisis de las diferentes alternativas razonables, mediante su estudio comparado desde la perspectiva de la potencial afectación que pudieran ocasionar unas u otras al medio ambiente.

    No cabe, por tanto, presumir sin mayores explicaciones -como hace la sentencia- que es suficiente para colmar las exigencias de la Directiva 2001/42/CE y de la Ley estatal por la que se incorpora ésta al ordenamiento jurídico español, con el mero hecho de que se haya confeccionado un EIA acorde con los requisitos de procedimiento y contenido exigidos por la normativa andaluza así como que, de alguna manera, los distintos epígrafes en que se organiza su índice admiten cierta equiparación con los apartados que contiene preceptivamente el Anexo I de la Ley 9/2006 que, en punto al Contenido del informe de sostenibilidad ambiental, dispone lo siguiente:

    "[...] La información que deberá contener el informe de sostenibilidad ambiental previsto en el artículo 8 será, como mínimo, la siguiente:

  11. Un esbozo del contenido, objetivos principales del plan o programa y relaciones con otros planes y programas conexos.

  12. Los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicar el plan o programa.

  13. Las características ambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa.

  14. Cualquier problema ambiental existente que sea relevante para el plan o programa, incluyendo en concreto los relacionados con cualquier zona de particular importancia ambiental designada de conformidad con la legislación aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas.

  15. Los objetivos de protección ambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario o nacional que guarden relación con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto ambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración.

  16. Los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, el paisaje y la interrelación entre estos factores.

  17. Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, contrarrestar cualquier efecto significativo negativo en el medio ambiente por la aplicación del plan o programa.

  18. Un resumen de las razones de la selección de las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades (como deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia) que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida.

    La selección de las alternativas en caso de propuestas tecnológicas, incluirá un resumen del estado del arte de cada una y justificará los motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso.

  19. Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento, de conformidad con el artículo 15.

  20. Un resumen no técnico de la información facilitada en virtud de los párrafos precedentes.

  21. Un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del plan o programa".

    Pues bien, la entidad recurrente pone el acento, de entre todos los requisitos enunciados e incumplidos, en la ausencia de evaluación de las diferentes alternativas, incluida la denominada alternativa cero -que no es otra que dejar de realizar el plan, como esta Sala ya ha señalado en sentencias precedentes, como la pronunciada el 19 de diciembre de 2013 en el recurso de casación nº 827 / 2011-, examen comparativo que en el EIA brilla completamente por su ausencia, ya que la sentencia -y, mediatamente, la propia Junta de Andalucía en su contestación- tratan de justificar esa observancia en el hecho de que el punto 2.2 del estudio ambiental lleve por rúbrica la de "alternativas posibles o seleccionada" , lo que no resulta convincente cuando a la vista del epígrafe puede observarse que no sólo no se evalúan las distintas alternativas, sino que ni siquiera se describen de modo claro y preciso, de modo que podamos conocer cuáles serían y, menos aún, se consignan las "razones de la selección de las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación" (apartado h); como tampoco consta el "informe previsto sobre la viabilidad económica de las alternativas" (Anexo I, letras h) y k), que es una exigencia específica de la Ley 9/2006 que no cabe entender cumplida, como apodícticamente señala la sentencia, con las meras indicaciones generales del estudio económico. A tal efecto, la sentencia reconoce la omisión de tal informe, que trata de salvar afirmando que " [...] respecto del planeamiento urbanístico general, supuesto en el que nos encontramos no son exigibles otros contenidos en términos económicos que los recogidos en el apartado Programación de Actuaciones y Estudio Económico, que consta en las págs. 519-583, apartado 6, Memoria de Ordenación, DVD 1)".

    En definitiva, la completa falta de estudio comparativo de las alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, así como de exposición de la denominada alternativa cero , hacen incurrir al PGOU de Marbella en la nulidad pretendida, al haberse prescindido de la preceptiva EAE, así como de la Memoria ambiental consecuente, efectuadas conforme a las prescripciones de la Ley 9/2006 y de la Directiva 2001/42/CE en que se inspiran.

    SEXTO .- Cabe añadir a las anteriores consideraciones, en refuerzo de la conclusión invalidatoria a que hemos llegado, otra que no es de orden accesorio, precisamente relacionada con la naturaleza y fines de la evaluación ambiental de los planes y programas, según son diseñados en la Directiva y en Ley 9/2006 que la adapta e incorpora a nuestro Derecho. Como indica la Exposición de Motivos de ésta:

    "[...] Los fundamentos que informan tal directiva son el principio de cautela y la necesidad de protección del medio ambiente a través de la integración de esta componente en las políticas y actividades sectoriales. Y ello para garantizar que las repercusiones previsibles sobre el medio ambiente de las actuaciones inversoras sean tenidas en cuenta antes de la adopción y durante la preparación de los planes y programas en un proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador, antes de las consultas, a la última fase de propuesta de plan o programa. Este proceso no ha de ser una mera justificación de los planes, sino un instrumento de integración del medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, justo y saludable que permita afrontar los grandes retos de la sostenibilidad como son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social".

    Pues bien, cabe señalar al respecto que la propia memoria de información del PGOU de Marbella (página 17) pone de relieve que uno de sus designios inspiradores, de singular importancia y que impregna el plan en su conjunto, es el de normalizar las indeseables situaciones urbanísticas pasadas contrarias a la legalidad, siendo bastante con dejar constancia de las numerosas previsiones que contiene en relación con el suelo urbano no consolidado y con el no urbanizable.

    En definitiva, cabe reiterar aquí cuanto hemos razonado hasta ahora en relación con la pérdida de razón de ser y de sentido útil que representan estos trámites esenciales como la EAE cuando se proyectan sobre un plan urbanístico que, en realidad, mira más al pasado que al futuro, desnaturalizando así las ideas capitales de cautela, previsión, prevención y planificación - económica o ambiental, según el caso- que justifican su obligatoriedad.

    En otras palabras, la EAE que la Ley 9/2006 preceptúa no sólo no existe porque no se haya emitido en el curso de la elaboración del PGOU de Marbella sino que, atendida la vocación de legalización, normalización o, en palabras de la memoria, "...comprensión urbanística... en un contexto con múltiples particularidades de naturaleza política, social, económica, institucional, fruto de una gestión anómala y de un desentendimiento en las décadas pasadas...", diagnóstico que concluye con el compromiso asumido de que "...el Plan General que ahora se presenta tiene como objetivo y reto devolver el crédito perdido a la disciplina urbanística en general..." , el documento ambiental que se hubiera podido emitir no podría, dada la situación preexistente, alcanzar la finalidad que le es propia.

    En tal contexto y en presencia de tales designios del PGOU -vueltos en significativa medida hacia el tratamiento urbanístico de situaciones ya consumadas e irreversibles-, la evaluación ambiental estratégica pierde buena parte de su finalidad institucional justificadora, la de anticipar la protección ambiental antes de la toma de decisiones que puedan comprometer negativamente el medio ambiente, aspiración que queda despojada de su razón de ser, y por ello frustrada, cuando la evaluación de las posibles alternativas razonables a que se refiere el Anexo I de la Ley 9/2006 se ve impedida o gravemente debilitada al venir determinada forzosamente por situaciones de hecho anteriores sobre las que la evaluación estratégica no podría intervenir preventivamente, ni tampoco conjurar sus eventuales riesgos para el medio ambiente".

    D) Declarada la nulidad del PGOU de Marbella de 2010 también en este recurso por virtud de lo expresado, no resulta procedente y carece de sentido venir ahora a pronunciarnos sobre el resto de las pretensiones esgrimidas en la demanda, más allá de la estrictamente anulatoria sobre la que acabamos de resolver, porque el efecto típico y característico que la anulación de todo plan comporta es que recobra su vigencia la ordenación urbanística preexistente (PGOU de 1986), conforme a una jurisprudencia que tenemos reiteradamente establecida y cuya cita resulta innecesaria.

DÉCIMOSEGUNDO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA , sin que, por otra parte, existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

DÉCIMOTERCERO

No procede, por otra parte, ordenar, a efectos de publicidad y eficacia erga omnes de la nulidad del PGOU impugnado que declaramos, la publicación del fallo en el mismo diario oficial en que tuvo lugar la de la disposición anulada, como ordena el artículo 72.2 de la LRJCA , al haber sido ya ordenada dicha publicación en las tres Sentencias de 27 (2 ) y 28 de octubre de 2015 , dictadas en los RRCC 313/2014 , 2180/2014 y 1346/2014 , cuyos fundamentos de anulación hemos reiterado, de forma resumida, en la presente sentencia, así como en la Sentencia de 29 de octubre de 2015, dictada en el RC 805/2014 .

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 1208/2014 interpuesto por la Entidad MOANSA, S.A. contra la Sentencia nº 73/2014 dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Málaga, en fecha 17 de enero de 2014 , en el Recurso Contencioso-administrativo 707/2010.

  2. - Que debemos anular, y anulamos y casamos, la citada sentencia.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-administrativo 707/2010, formulado por la Entidad MOANSA, S.A. contra:

    1. La Orden de 25 de febrero de 2010, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, con la reserva de la subsanación de las deficiencias observadas en el instrumento de planeamiento, supeditando su registro y publicación al cumplimiento de las mismas. La citada Orden fue publicada en el BOJA de 24 de marzo de 2010 (nº 58) en virtud de Resolución de 5 de marzo de 2010 de la Dirección General de Urbanismo de la citada Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

    2. La posterior Orden de 7 de mayo de 2010, de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la JUNTA DE ANDALUCÍA , por la que se dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada por Orden del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de 25 de febrero de 2010 (BOJA de 20 de mayo de 2010, nº 97).

  4. - Que declaramos dichas Órdenes, y la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella por las mismas aprobada, contrarias al Ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, las anulamos.

  5. Que no hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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