STSJ Andalucía 43/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2017:604
Número de Recurso8/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución43/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO NÚM. 8/11

SENTENCIA NUM. 43 DE 2017

Ilma Sra Presidenta:

Doña María Luisa Martín Morales

Ilmas. Sras. Magistradas:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

---------------------------------------------------Granada, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 8/11, formulado por las entidades Agrosantander S.L. y Lascony S.L. en cuya representación interviene la Procuradora Doña María Jesús de la Cruz Villalta y asistidas de letrado, siendo parte demandada la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 8.311.042,94 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución de 22 de octubre de 2010 de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución que fija el justiprecio de la finca denominada Las Amoladeras-Fuente Amarguilla, sita en Almería, expropiada con motivo de la resolución de 2 de septiembre de 2008 por la que se dispone la ejecución de la Sentencia firme recaída en el recurso seguido ante esta Sala con el nº 61/2002 de 23 de junio de 2003 ; justiprecio que determina en 793.084,06 euros.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la que esgrimió los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado obrante en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones escritas se procedió a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, y que se anule la resolución impugnada, fijando el justiprecio en la suma de 9.104.127,14 euros con imposición de costas a la demandada.

Alega el demandante básicamente que la resolución ha valorado la finca con las limitaciones propias que genera la ampliación del parque que motiva la expropiación, y se produce error en la valoración del técnico de la Administración demandada, contraviniendo lo dispuesto en la Sentencia. Se remite al informe aportado en su hoja de aprecio que aplica el método de la capitalización de rentas de la explotación según el uso de que sea susceptible el suelo, esto es, como explotación de olivar en regadío en régimen semi-intensivo.

SEGUNDO

Plantea en primer lugar la demandada causa de inadmisibilidad del recurso por "falta de acreditación del acuerdo expreso para recurrir" al no haberse acreditado en forma que los órganos estatutariamente competentes de las entidades mercantiles recurrentes hayan acordado el ejercicio de la acción judicial.

Y en relación a este motivo, conviene distinguir la situación de ambas entidades recurrentes, pues en representación de la entidad Lascony S.L. compareció ante Notario el Sr. Carrión Martínez en calidad de apoderado, y lo hizo para otorgar poder de Procuradores.

Pues bien, respecto de esta entidad esta Sala aprecia que se produce la omisión del documento requerido para acreditar la voluntad societaria para ejercer acciones y, por tanto, debemos estimar la causa alegada de inadmisibilidad del presente recurso.

La STS de 3 de noviembre de 2015 resume la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión:

"Así planteada la cuestión, nuestra respuesta ha de comenzar por recordar la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada "autorización corporativa para recurrir") exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.

Consta en los autos que, una vez alegada la expresada causa de inadmisibilidad, por dicha entidad no se ha dado cumplimiento al requisito establecido por el citado artículo 45.2.d), sin que haya hecho mención alguna a ello, de modo que el defecto alegado no ha sido subsanado en la forma y plazo establecidos por el artículo 138.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procediendo la estimación de la causa de inadmisibilidad alegada en el presente recurso contencioso-administrativo".

Por otra parte el Tribunal Supremo ha fijado una reiterada jurisprudencia sobre la concurrencia de este presupuesto procesal y su posibilidad de subsanación y al efecto basta reproducir la doctrina del TS más reciente, concretamente señala la Sentencia de 20-7-2016 :

" La sentencia de 11 de febrero de 2008 (rec. 1993/2004 ) con relación a la posibilidad de subsanar este presupuesto procesal y a los efectos de aplicación del art. 138 de la LJ, distinguía claramente dos supuestos, la apreciación de oficio por el Tribunal y los supuestos en los que el defecto se alega por la otra parte. En este último caso se afirmaba que (...) podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 ).

Ahora bien, esta doctrina ha sido matizada y completada por sentencias posteriores, como las dictadas el 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006 ), 11 y 18 de marzo de 2011 ( RRC 1402/2007 y 1657/2007 ) y 24 de mayo de 2011 (RC 5256/2007 ), 20 de enero de 2012 (rec. 6878/2009 ). En ellas, puntualizamos que si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional . Y más recientemente en la STS de 23 de septiembre de 2015 recaída en el recurso de unificación de doctrina nº 2038/2015 afirmamos que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa ( Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )).Y en el mismo sentido se ha pronunciado más recientemente la STS sección 3 de 26 de octubre de 2015 (Recurso: 2732/2012 ).

Y este es el caso que ahora nos ocupa, pues la entidad Lascony S.L. cuando la parte demandada adujo la inadmisión del recurso, no efectuó alegación alguna, sin que podamos entender subsanado tal defecto por la entidad sucesora del proceso Hacienda Mazorque S.L. que se situó mediante escrito de fecha 20-7-2016, en la misma posición procesal que la recurrente a quien sucede.

Con respecto a la entidad Agrosantander S.L., la conclusión ha de ser distinta, pues aunque permaneció impasible frente a la alegada causa de inadmisibilidad, sin embargo compareció en nombre y representación de la entidad el Administrador único de la misma, Sr. Eduardo .

Y al respecto esta Sala ha acogido ya en su Sentencia de 21-12-2015, la tesis de la Sentencia del TS de 23-1-2015 que casó una de este Tribunal -Sala de Sevilla - que había inadmitido el...

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