STS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:4097
Número de Recurso2038/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 2038/2015 interpuesto por la entidad LISAIAC IBÉRICA, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de febrero de 2015 (recurso contencioso-administrativo 826/2013 ).

Han comparecido el AYUNTAMIENTO DE CARREÑO representado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo y el PRINCIPADO DE ASTURIAS representado y defendido por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico, ambos en concepto de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 826/2013 promovido por la entidad LISAIAC IBÉRICA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Baquero Duro, contra la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias, representada por el Sr. Letrado del Principado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Carreño, representado por el Procurador Sr. Cobián Gil-Delgado.

SEGUNDO

Con fecha 16 de febrero de 2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia de inadmisión del recurso contencioso-administrativo número 826/2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Asturias, ha decidido inadmitir el recurso de esta clase interpuesto en nombre de la mercantil LISAIAC IBÉRICA S.L., contra la resolución identificada en el primer ordinal de esta sentencia, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, limitada su cuantía a 500 euros ."

TERCERO

La representación de la entidad mercantil LISAIAC IBÉRICA S.L., mediante escrito presentado ante la Sala sentenciadora con fecha 30 de marzo de 2015, interpuso contra dicha sentencia recurso de casación para unificación de doctrina solicitando se estime el recurso de casación, se anule la sentencia impugnada, por acogimiento del primer motivo, en el sentido de tener cumplida la carga procesal exigida en el artículo 45.2. d); y con carácter subsidiario solicita se estime el segundo motivo de casación, y ordene la reposición de las actuaciones de instancia al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia.

CUARTO

La Sala de instancia dictó resolución el 17 de abril de 2015, por la que acordó admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordando dar traslado con entrega de copia al Sr. Letrado del Principado y al Procurador Sr. Cobian Gil-Delgado para la formalización del escrito de oposición por plazo de 30 días.

QUINTO

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias presentó escrito con fecha 29 de abril de 2015, solicitando tener por formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, así como que se dictase sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la actora.

El Procurador Sr. Cobián Gil-Delgado en nombre y representación del Ayuntamiento de Carreño, presentó escrito el 1 de julio de 2015, solicitando se dictase sentencia por la que se declarase no haber lugar al recurso de casación formulado de contrario.

La Sala de instancia dictó resolución el 3 de junio del mismo año, por la que se acordó tener por formulados escritos de oposición al recurso formulado, con remisión de los autos y expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y siendo turnadas a esta Sección 5ª, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 9 de septiembre de 2015, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en éste recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó el 16 de febrero de 2015, en su recurso contencioso-administrativo nº 826/2013 , que inadmitió el formulado por la entidad mercantil LISAIAC IBÉRICA, S.L. contra la resolución del Consejero de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 26 de agosto de 2013, que impuso a la recurrente una sanción consistente en multa de 115.423,53 euros, por la comisión de una infracción administrativa tipificada en el artículo 254 del Texto Refundido 1/2004, de 22 de abril , de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias.

SEGUNDO

La defensa del Ayuntamiento de Carreño, parte codemandada en la instancia, interesó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo con base en lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el 45.2.d), ambos de la Ley de ésta Jurisdicción , por no acreditar la entidad demandante la voluntad de interponer dicho recurso.

La Sala de instancia, después de citar y transcribir el contenido de la doctrina establecida por el Pleno de éste Tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 2008 -recurso de casación 4755/2005 -, señala que " Esta doctrina es de plena aplicación al caso que se nos somete ya que, en efecto, el Administrador único es el representante de la sociedad con facultades para otorgar poderes de representación a favor de Procuradores de los Tribunales, y así reza en la Escritura notarial obrante a los folios 6 y s.s. de los autos (folio 2 de la escritura), por entender el Notario que el Acuerdo de la Junta General extraordinaria y universal de 27 de enero de 2004, elevados a públicos ante Notario de Villaviciosa de Odón le facultaba para ese menester, pero lo que no se acredita es que también tuviese facultades la Administradora Única de la mercantil para decidir impugnar la resolución concreta objeto de este procedimiento, sino solamente la facultad genérica de nombrar a Procuradores ". Para, a continuación, afirmar que " La parte actora ..... sin embargo no ha traído a los autos, ante la excepción procesal esgrimida de contrario, precisamente la escritura notarial de 3 de febrero de 2004 en la que se elevaron a documentos públicos los acuerdos de 27 de enero de 2004, para examinar si la Administración única estaba facultada para decidir impugnar actos administrativos como el de autos ".

TERCERO

Interesa, antes de nada, recordar, de acuerdo con la sentencia de ésta Sala de 10 de abril de 2015 -recurso de casación 2398/2014- que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina. En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

CUARTO

En el presente caso la entidad recurrente en casación considera que la sentencia impugnada infringe la doctrina contenida en las sentencias que refiere, que agrupa bajo el cobijo de dos distintos motivos de casación, que deben ser examinados separadamente por responder cada uno de ellos a distintas situaciones.

En el primero de ellos, se citan como sentencias de contraste las de ésta Sala de 23 de enero de 2015 , 16 de octubre de 2014 , 20 de septiembre de 2012 y 16 de febrero de 2012 . La entidad recurrente alega que la doctrina que sostiene la Sala de instancia es errónea y contrasta con la de las sentencias citadas "por cuanto el artículo 45.2) LJCA si bien establece una carga procesal, la misma está cumplida con la aportación del certificado del Administrador único, pues lo cierto es que en ningún momento se cuestionaron sus facultades". Sucede, sin embargo, que tal planteamiento no es sin embargo trasladable al caso que nos ocupa, pues la sentencia objeto ahora de impugnación afirma, como antes hemos señalado, que ".... pero lo que no se acredita es que también tuviese facultades la Administradora única de la mercantil para decidir impugnar la resolución concreta objeto de éste procedimiento ....."

Olvida la recurrente en éste primer motivo que no es ésta modalidad casacional una forma de revisar sentencias para hacer posible una nueva consideración de los hechos o fundamentos, pues la conclusión a la que llegue la Sala de instancia ha de ser respetada por éste Tribunal Supremo, pues como recuerda la sentencia de ésta Sala de 10 de febrero de 2001 , la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener.

Procede, pues, rechazar la primera de las cuestiones planteadas.

QUINTO

Con carácter subsidiario al anterior motivo, la entidad recurrente alega contradicción de la sentencia impugnada con la doctrina contenida en las sentencias dictadas por ésta Sala de 22 de septiembre de 2014 , 24 de junio de 2014 , 20 de diciembre de 2013 - dos- 7 de diciembre de 2011 y 12 de junio de 2010 . Doctrina que declara que se lesiona el artículo 45.2.d) de la Ley de ésta Jurisdicción , pues siendo subsanable la exigencia procesal establecida en dicho artículo, resultará necesario que el órgano jurisdiccional requiera de subsanación cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución ; lo que ocurriría sí la alegación de la contraparte no fué clara, o sí fué combatida, bien dentro del plazo de los diez días a que se refiere el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional , bien en cualquier otro momento posterior; pues si fué combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos expuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental o la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de los argumentos.

Interesa recordar que las sentencias de ésta Sala de 23 de noviembre de 2011 -recurso 3464/2011 - y de15 de julio de 2013 -recurso 2337/2011 -, dictadas ambas en recursos de casación para unificación de doctrina, ya resolvieron situaciones similares a la ahora planteada.

En la primera de dichas sentencias se recoge además la doctrina jurisprudencial sobre el cumplimiento de la carga procesal que examinamos, y que resume de la siguiente manera:

" 1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ) y precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

  1. ) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )].

  2. ) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )].

  3. ) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 ).

  4. ) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )] .

  5. ) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 ) ."

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2014 -recurso de casación para la unificación de doctrina 3651/2012 - recuerda lo que dijimos en dos de las sentencias que se aportaban de contraste en dicho recurso - STS de 20 de enero de 2012 (recurso de casación 6878/2009 ), y de 7 de diciembre de 2011 (recurso de casación 887/2009 , ésta última citada también en el presente recurso de casación -en el sentido de que " La Sala, antes de acordar la inadmisión del recurso, debió haber indicado a la recurrente que entendía inadecuada o insuficiente la documentación aportada, ofreciéndole la posibilidad de subsanar el defecto anotado, lo que no hizo, generando para la recurrente una situación de indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución ".

Dada la similitud del supuesto del presente caso con el analizado en las dos citadas sentencias, dictadas también en recurso de casación para unificación de doctrina, obligado resulta apreciar la contradicción denunciada en el presente recurso, debiendo, en consecuencia, estimar éste segundo motivo de casación, por lo que procederá casar la sentencia impugnada, ex artículo 98.2 de la Ley de ésta Jurisdicción . Y al resolver el debate en los términos que indica el citado artículo, procede acordar la retroacción de las actuaciones de instancia al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que la Sala de instancia confiera trámite de subsanación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2, al declararse haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, no procede condenar en costas.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que, con estimación del segundo motivo de casación y desestimación del primero, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 2038/2015 interpuesto por la representación procesal de LISAIAC IBÉRICA, S.L ., contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo nº 826/2013 , y en consecuencia debemos anular y anulamos dicha resolución.

Ordenamos la devolución de actuaciones a la Sala de instancia para que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia y se conceda plazo a la recurrente para que subsane el defecto procesal advertido por la Sala de instancia y luego dicte la sentencia que proceda.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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