STS, 8 de Mayo de 2009

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2009:5386
Número de Recurso8824/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 8824/2004, promovido por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la mercantil CARAVANINGS COSTA CALIDA, S.A., contra la Sentencia de 26 de febrero de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 429/2001, en el que se impugnaba la modificación de la Ordenanza reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida de basuras, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Cartagena y publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia núm. 300, de fecha 29 de diciembre de 2000.

Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Ungría López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Cartagena, en sesión ordinaria celebrada el 2 de noviembre de 2000, acordó, con carácter provisional, la aprobación de la modificación de las Ordenanzas fiscales reguladoras de los Impuestos, Tasas y Precios Públicos para el ejercicio 2001, publicándose a tal efecto Edicto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (B.O.R.M.), de 17 de noviembre de 2000, en un diario de mayor difusión dentro de la Comunidad, y en el tablón de anuncios de la Corporación haciendo saber que el expediente estaba a disposición del público a efectos de reclamaciones y sugerencias por plazo de 30 días, transcurrido el cual, y en el supuesto de que no se hubiera presentado reclamación, de conformidad con lo previsto en el art. 17.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LRHL), quedaría elevado a definitivo, sin necesidad de adoptar un nuevo acuerdo.

Finalizado el período de exposición pública sin que se hubiera presentado alegación o reclamación alguna, en fecha 29 de diciembre de 2000, se publicó en el B.O.R.M. núm. 300 el texto íntegro de la modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras, recogiéndose, en lo que aquí interesa, en su art. 5.3, apartado 2.1 y 2.2 que a los grandes campings les correspondería pagar una tarifa de 614.288 ptas/mes, y 84.000 ptas/mes para los campings de menos de 1000 plazas.

SEGUNDO

Contra la anterior modificación de las tarifas de la citada Ordenanza, el 28 de febrero de 2001, la representación procesal de la mercantil Caravanings Costa Calida, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 429/2001), formulando la demanda mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2002, que sustentó, en síntesis, en los siguientes motivos: a) «vulneración de los principios de igualdad tributaria y capacidad económica, ya que al referirse a los campings, sólo diferencia entre dos grupos», «establec[iendo] como criterio diferenciador una cifra aleatoria (1.000 plazas de acampada) que no se sabe de donde se obtiene y carece de base racional o fundada», sin atender a «las cuatro categorías de campings reconocidas en el art. 9 del Decreto 19/85 de 30 de marzo de la Región de Murcia y en los epígrafes 1 a 4 del grupo 687 de las Tarifas del I.A.E.» (folios 37-38); b) inexistencia en la Ordenanza de un «modelo de optimización paretiana que fundamente la equiparación de utilidad marginal externalizadora de persona/categoría/plaza/basura, en el caso de campings, o de persona/estrella/habitación/basura, en hoteles y asimilados», sin que «exist[a] base legal ni fundamento racional para diferenciar únicamente ente dos clases de camping», produciéndose «un agravio comparativo entre los propios campings [...], que se acentúa de forma alarmante si los comparamos con las instituciones hoteleras» (folios 39-40); y, c) «la Ordenanza no distingue entre recogida diaria o alterna», cuando sí efectúa esa distinción cuando se trata de domicilios particulares, «estableciendo una tarifa para la diaria y otra para la alterna, a la que se aplica una reducción del 40%», creando así una situación discriminatoria (folio 41). Alega la recurrente que «[l]a Sala de lo Contencioso del TSJ de Murcia, en sus Sentencias 1063/99 y 533/00, se ha pronunciado sobre la necesidad de tomar en consideración los principios de capacidad económica y de igualdad tributaria, a la hora de establecer las Tasas de recogida de basuras». Por todo ello, concluía el escrito de demanda interesando la declaración de no conformidad a Derecho de la modificación de tarifas aprobada por el Ayuntamiento de Cartagena, con imposición de las costas.

El día 13 de marzo de 2002, la representación procesal del Ayuntamiento de Cartagena presentó escrito de contestación a la demanda en el que, entre otras cosas, solicitaba la «[i]nadmisibilidad del recurso por falta de capacidad procesal, en cuanto no consta[ba] en el procedimiento el acuerdo o autorización adoptado por el órgano competente para el ejercicio de acciones, lo que conlleva[ba] la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.b) de la Ley jurisdiccional, y ello sin perjuicio de lo prevenido en el art. 138 del citado cuerpo legal» (folio 130 ). En particular, se ponía de manifiesto que «[d]el poder de representación procesal, único documento aportado junto con el escrito de interposición del recurso, no se desprend[ía] que el Administrador de la sociedad go[zara] estatutariamente de capacidad suficiente para [el] ejercicio de acciones judiciales, desprendiéndose tan solo su capacidad para otorgar poder general para pleitos a Letrados y procuradores, al consignarse literalmente "Su nombramiento y facultades para este acto...", que es el del otorgamiento de poderes»; y se citaba al efecto las Sentencias de este Tribunal de 9 de diciembre de 1983 y de 12 de junio de 1995 .

Tras la práctica de la prueba admitida a las partes, éstas formularon sus conclusiones, Caravanings Costa Cálida, S.A., mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2002, y el Ayuntamiento de Cartagena, mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2002, en el que reiteraba los fundamentos jurídicos recogidos en su escrito de contestación a la demanda, que daba por reproducidos (folio 183). Finalmente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 26 de febrero de 2004, dictó Sentencia inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad al estimar una de las causas de inadmisibilidad alegada por la parte recurrida, el Ayuntamiento de Cartagena.

En particular, aprecia la « falta de capacidad procesal, al no constar el acuerdo o autorización adoptado por el órgano competente para el ejercicio de acciones, lo que conlleva la inadmisibilidad prevista en el art. 69 b) de la LJ », toda vez que « la recurrente sólo aporta un poder de representación procesal a favor de Procuradores, cumplimentando el requisito relativo a la postulación, pero ello no es suficiente para acreditar la personalidad de la recurrente, que es el requisito exigido por el precepto señalado ». El art.

45.2.d) LJCA -señala la Sala- « exige que con el escrito del recurso se acompañe el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredita la representación del compareciente ». Y concluye que «[la] aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta » [en relación con la subsanación de defectos, transcribe parte la Sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2002, que cita varios pronuciamientos] en los fundamento de derecho anteriores, « conlleva a la inadmisibilidad del recurso, teniendo en cuenta que la parte actora no ha subsanado el defecto denunciado por la Corporación ni nada ha indicado sobre el tema ni siquiera en el trámite de conclusiones » (FD Quinto).

TERCERO

Contra la citada Sentencia de 26 de febrero de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la representación procesal de la entidad Caravanings Costa Cálida, S.A., mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2004, preparó recurso de casación, formalizando la interposición, por escrito presentado el 29 de septiembre de 2004, en el que, al amparo del art. 88.1.c) LJCA, plantea un único motivo de casación, por infracción de los arts. 45.2.d) y 69 .b) de la LJCA, en relación con los arts. 128 y 129 del R.D. Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, T.R.L.S.A.), así como del 24 de la CE.

La parte recurrente, tras poner de manifiesto «el hecho de que el otorgante del poder, Don Manuel, ostent[aba] la condición de Administrador único de la sociedad», tal como que quedó «acreditad[o] en el cuerpo de la escritura pública de poder para pleitos otorgada, al manifestar expresamente el Notario autorizante que se le exhibe la escritura de Elevación a Público de Acuerdos Sociales, [...] de las que derivan el "nombramiento y facultades para este acto" del compareciente», en atención a lo dispuesto en la legislación mercantil, en concreto los arts. 128 y 129 del T.R.L.S.A ., y el art. 9 de la Directiva 1968/151/CEE, de 9 de marzo, del Consejo, concluye que «sólo los administradores -ningún otro órgano, por consiguiente-, ostentan la representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, y que dicha representación se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los Estatutos, sin que sea posible limitar tales facultades», como se desprendería, asimismo, de los arts. 9.h) T.R.L.S.A. y 124.2 del Reglamento del Registro Mercantil .

De lo anterior infiere que «en el caso de Administrador único -como es el presente- todas las facultades representativas de la Sociedad habrán de corresponder "necesariamente" a éste», de manera que «ningún otro documento distinto del aportado -esto es, el poder otorgado por el Administrador único-, es preciso para acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles». «Dado que las facultades de representación de la sociedad, sin posibilidad de limitación alguna, recaen sobre el Administrador único, a éste corresponde otorgar el poder de representación procesal, sin que sea exigible -ni aún posible- ningún acuerdo de la Junta general, como la sentencia recurrida parece sostener».

A juicio de la actora, de lo señalado deriva igualmente que «la sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 45.2.d) y 69.b) de la Ley Jurisdiccional », dado que «si no cabe exigir a una sociedad mercantil otro requisito para entablar acciones judiciales distinto del que se ha cumplido en el presente caso, al haberse otorgado el poder de representación procesal por el Administrador único de la misma, es evidente que la inadmisibilidad del recurso no puede apoyarse en los arts. 45.2.d) y 69.b) de la Ley jurisdiccional, que por ello han de entenderse vulnerados».

Igualmente considera la sociedad recurrente que «no cabe racionalmente exigir a una gran sociedad, integrada por multitud de accionistas, una convocatoria de Junta General para adoptar la decisión de entablar una acción judicial relacionada con la actividad ordinaria de la sociedad», citando al efecto las Sentencias de esta Sala de 21 de julio de 1992 y de 17 de enero de 2002 que exigen ese requisito únicamente para «las Corporaciones e Instituciones de derecho público, no a las Sociedades civiles o mercantiles, a las cuales les basta estar debidamente representadas por Procurador con poder al efecto otorgado por el órgano societario que ostente, ante el exterior, la representación de la Sociedad» (págs. 5-10).

Por último, la representación procesal de la actora alega que «la solución a que llega la Sentencia recurrida entraña una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución», pues tanto «la ausencia de preceptos legales que impongan requisitos distintos de los que han sido cumplidos en el presente caso» como «la interpretación que la Sala de instancia efectúa del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, han provocado una lesión del derecho fundamental de [su] mandante a obtener una decisión judicial sobre el fondo de la cuestión planteada» (págs. 11-12).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2004, la representación procesal del Ayuntamiento de Cartagena, se personó como parte recurrida, sin que en el trámite de oposición presentara escrito alguno.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 28 de enero de 2009 se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la mercantil Caravanings Costa Cálida, S.A., contra la Sentencia de 26 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que inadmite el recurso contencioso-administrativo núm. 429/2001 interpuesto por dicha sociedad contra la modificación de la Ordenanza reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Cartagena y publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 29 de diciembre de 2000 (núm. 300).

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la referida Sentencia declaró la inadmisibilidad del recurso por la causa prevista en el art. 69.b) LJCA, en relación con el art. 45.2.d) LJCA, al «no constar el acuerdo o autorización adoptado por el órgano competente para el ejercicio de acciones», «teniendo en cuenta que la parte actora no ha[bía] subsanado el defecto denunciado por la Corporación» demandada, «ni nada ha[bía] indicado sobre el tema ni siquiera en el trámite de conclusiones» (FD Quinto).

La representación procesal de Caravanings Costa Cálida, S.A. funda el recurso de casación, al amparo del art. 88.1.c) LJCA, en la infracción de los arts. 45.2.d) y 69 .b), ambos de la LJCA, en relación con los arts. 128 y 129 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, así como del art. 24.1 CE, al considerar, frente a lo que mantiene la Sentencia impugnada, que para acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles basta con aportar el poder otorgado por el Administrador único de la sociedad, sin que sea preciso «una convocatoria de Junta General para adoptar la decisión de entablar una acción judicial relacionada con la actividad ordinaria de la sociedad».

Por otro lado, aunque el Ayuntamiento de Cartagena se personó como parte recurrida, no presentó escrito alguno en el trámite de oposición.

SEGUNDO

No es objeto de controversia en este proceso que al interponer el recurso contencioso-administrativo contra la modificación de las tarifas de la Ordenanza reguladora de la Tasa por prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras aprobada por el Ayuntamiento de Cartagena Caravanings Costa Cálida, S.A., sólo aportó un poder de representación procesal a favor de Procuradores. Como tampoco es discutido que pese a que en el escrito de contestación a la demanda el representante del Ayuntamiento de Cartagena solicitó la «[i]nadmisibilidad del recurso por falta de capacidad procesal, en cuanto no consta[ba] en el procedimiento el acuerdo o autorización adoptado por el órgano competente para el ejercicio de acciones», argumento que volvió a utilizar, por remisión, en el trámite de conclusiones, como señala la Sentencia recurrida, la actora, ni subsanó el defecto denunciado por la Corporación municipal ni alegó nada sobre la cuestión en su escrito de conclusiones.

Ante tales hechos, no nos cabe más que desestimar el recurso de casación planteado con fundamento en la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Tercera de este Tribunal de 5 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 4755/2005 ), Sentencia en la que, por lo que aquí interesa, señala lo siguiente:

CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986, 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

QUINTO.- La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir "en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad". Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.

Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.

En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.

SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción, comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

SÉPTIMO.- Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004, 9 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138 .

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión

.

En atención a la doctrina expuesta, que ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores -en particular por las Sentencias de 23 de diciembre de 2008 (rec. ordinario 20/2006), FD Segundo; de 5 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 3681/2006), FD Segundo; de 6 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 10369/2004), FD Tercero; y de 13 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1659/2007 ), FD Tercero-, no podemos acoger el motivo de casación planteado por Caravanings Costa Cálida, S.A.

TERCERO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por CARAVANINGS COSTA CALIDA, S.A. contra la Sentencia de 26 de febrero de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 429/2001, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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