STSJ Andalucía 1257/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2016:3570
Número de Recurso223/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1257/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚM: 223/2011

SENTENCIA NÚM. 1257 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmas. Sras. Magistradas:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Doña María Rosa López Barajas Mira

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 223/11 seguido a instancia de la entidad LAR EDIFICIO S.L. que comparece representada por la Procuradora Doña Mª Jesús Merlos Espinel y asistida por letrado y como parte demandada el Ayuntamiento de Granada que comparece representado por el Procurador Don Rafael Merino Jiménez Casquet y asistido de letrado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 24 de enero de 2011 contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada adoptado el 30 de julio de 2010 aprobatorio del Estudio de Detalle de la Avenida América n º 20 (Granada). Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y declarando la nulidad del Acuerdo impugnado o subsidiariamente la anulabilidad de la modificación puntual del PPI 03.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron la inadmisión del recurso o su desestimación por ser el Acuerdo impugnado conforme a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas y evacuado el trámite de conclusiones escritas, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada adoptado el 30 de julio de 2010 aprobatorio del Estudio de Detalle de la Avenida América n º 20 (Granada).

SEGUNDO

Alega el actor que el Estudio de Detalle impugnado modifica las condiciones de ordenación del solar de la calle América n º 20, concretamente:

El número máximo de plantas y altura máxima permitida en la ordenanza de edificación prevista en el PGOU para la calificación Residencial Plurifamiliar en Bloque Abierto.

El artículo 7.13.3 del PGOU sobre alineaciones y separación a linderos.

El artículo 7.13.5 del PGOU en relación a la ocupación en parcela más allá de los límites que permite el artículo 7.13.7 para el supuesto de ordenación de volúmenes mediante Estudio de Detalle para superar la problemática de un solar inedificable.

Todo ello con vulneración del principio de jerarquía en relación con los artículos 1.1.5.1 en relación con el 1.1.5.2.d); el artículo 7.13.3 en relación con el 7.13.7.1; el artículo 7.13.5 en relación al artículo 7.13.7.1.

TERCERO

Debemos comenzar por el denunciado incumplimiento del requisito exigido por el artículo

45.2.d) de la LJCA, que debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 69 b) de la misma Ley .

Examinados los documentos aportados por el recurrente, necesariamente debemos concluir que no se ha aportado el documento que acredite la voluntad de la mercantil recurrente de ejercer la acción judicial frente al Estudio de Detalle impugnado.

Compareció ante la Sala la Procuradora designada mediante poder notarial, por quien resulta ser apoderado de la entidad mercantil LAR Edificio S.L., pero no se aporta ni al inicio del proceso ni con posterioridad, el acuerdo del órgano de la entidad con capacidad para decidir la interposición del recurso.

Y apreciando la omisión del documento requerido para acreditar la voluntad societaria para ejercer acciones debemos estimar la causa alegada de inadmisibilidad del presente recurso contenciosoadministrativo pues consta en los autos que, una vez alegada la expresada causa de inadmisibilidad, por la actora no se ha dado cumplimiento al requisito establecido por el citado artículo 45.2.d), sin que haya hecho mención alguna a ello, de modo que el defecto alegado no ha sido subsanado en la forma y plazo establecidos por el artículo 138.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, procediendo la estimación de la causa de inadmisibilidad alegada en el presente recurso contencioso-administrativo.

La STS de 3 de noviembre de 2015 resume la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión:

"Así planteada la cuestión, nuestra respuesta ha de comenzar por recordar la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada "autorización corporativa para recurrir") exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.

Como recuerda nuestra Sentencia de 19 de mayo de 2015 (RC 3743/2013), la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010) recapitula esa doctrina jurisprudencial que, en lo que ahora interesa, ha señalado que:

"4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008, ya citada)

5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda...

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