STSJ Murcia , 26 de Febrero de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:402
Número de Recurso429/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 429/01 SENTENCIA nº 124/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 124/04 En Murcia a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 429/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: modificación de las tarifas de la Ordenanza municipal sobre recogida de basuras.

Parte demandante: Caravanings Costa Cálida SA representada por la Procuradora Dª María Cristina Lozano Semitiel y dirigido por el Abogado Don Estanislao Delegido Carrión.

Parte demandada: Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador Don Juan Tomás Muñoz Sánchez y defendido por la Letrada Consistorial Dña Ana Solana Fuster.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo de aprobación definitiva por el Pleno del Ayuntamiento de Cartagena de la modificación de la Ordenanza reguladora de la prestación del servicio de recogida de basuras publicada en el BORM de 29 de Diciembre de 2000.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, con estimación total del presente recurso, declare no ser conforme a Derecho la modificación de tarifas aprobada por el Ayuntamiento de Cartagena de la Ordenanza reguladora de la Tasa por prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras, publicada en el BORM de 29 de Diciembre de 2000, anulando y dejando sin efecto la modificación de las Ordenanza con imposición de costas a la Administración demanda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presento 28 de Febrero de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó demanda deduciendo las pretensiones a las que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser conforme a derecho el acto impugnado, si bien solicita la inadmisibilidad del recurso por falta de personalidad.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de Febrero de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora interpone el presente recurso contra la modificación publicada en el BORM de 29 de Diciembre de 2000 de la Ordenanza reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida de basuras en cuanto establece para los campings una tarifa de 614.288 ptas. (apartado 2.1) y de 84.000 ptas (apartado 2.2) mensuales para grandes campings y campings de menos de 1000 plazas, respectivamente pretendiendo que se declare disconforme a Derecho el apartado 2.1 y sobre todo el apartado 2.2 anulándola y dejándola sin efecto.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente que las tarifas de recogidas de basura aprobadas por el Ayuntamiento, se vulneran los criterios generales en que se inspiraron anteriores Ordenanzas (de 1997), que tuvieron en cuenta los epígrafes del IAE, como medida objetiva de capacidad económica de los sujetos pasivos, pero también se vulneran los principios de igualdad, proporcionalidad y el coste efectivo de la actividad. Son criterios que inspiran el IAE -desconocidos en las Ordenanzas- la determinación de beneficio que obtiene un sector económico y la utilización de diferentes parámetros reveladores, sin que exista un criterios o base de donde se obtiene la cantidad reseñada. Por otro lado, el IAE diferencia los hoteles y campings por su categoría, y la tasa de recogida de basuras cuando se refiere a hoteles, se rige por sus categorías, y dentro de estas por sus habitaciones, sin embargo dicha tasa cuando se refiere a campings no utiliza las categorías del IAE, ni la propia de la Ordenación de Campamentos de la Región de Murcia, que distingue entre Campamentos de lujo, de 1ª, 2ª y 3ª Categoría (art. 9 Decreto 19/85, de 8 de Marzo). No existe tampoco legislación que ampare la existencia de dos categorías de camping ni base para diferencias ambas categorías según tengan menos de 1.000 plazas o más de 1.000 plazas. En definitiva, no existe modelo de optimación paretiana en sus parámetros, vulnerando con ello el principio de igualdad tributaria y capacidad económica. Finalmente, indica que la recogida de basura se realiza de forma diaria durante el verano y de forma alterna durante el resto del año, sin que se le aplique ninguna reducción como se hace con los domicilios particulares, a los que se les aplica una reducción del 40% por dicha circunstancia. Con ello se vulnera el art. 24.1 Ley 39/88 (LHL), según el cual el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate. Y el art. 8 de la Ley 8/89, sobre tasas y precios públicos, en la fijación de las tasas se tendrá en cuenta la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.

El Ayuntamiento basa la legalidad de la ordenanza en el informe económico obrante en el expediente, que refleja el coste total de la prestación del servicio pero no tiene en cuenta el coste individualizado como se pretende por la recurrente, y además el coste del servicio es superior a los ingresos percibidos en concepto de tasas, siendo el servicio deficitario. Además la recurrente tiene declaradas 900 plazas en el IAE y con base en dichas plazas declaradas contribuye por tasa de recogida de basura, considerando que la subida de 80.769 ptas a 84.000 ptas no vulnera principio alguno de capacidad económica e igualdad tributaria, ya que el incremento del 4% sobre la cuota del año 2000, motivado por el desequilibrio entre el coste del servicio y los ingresos que se obtienen con aquella, lo es para todos y cada uno de los usuarios del servicio sin distinción alguna, y porque conforme a los criterios del IAE, el importe de la tarifa que debe pagar mensualmente con el incremento aprobado de 8 0.769 ptas a 84.000 ptas, en relación con el de IAE no revela panorama de desigualdad alguna ni vulneración de la capacidad económica.

TERCERO

Con carácter previo debe la Sala...

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