STSJ Murcia 876/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución876/2012
Fecha15 Octubre 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00876/2012

ROLLO DE APELACIÓN nº. 179/12

SENTENCIA nº. 876 /12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 876/ 12

En Murcia a quince de octubre de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº 179/12 seguido por interposición de recurso de apelación contra sentencia nº 146/12 de fecha veintiocho de marzo de 2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de CARTAGENA dictada en el recurso Procedimiento Ordinario nº. 91/2010, en el que figuran como parte apelante la mercantil NAVANTIA SA representado por el Procurador D. Pedro Domingo Hernández Saura y asistido de la letrada Dª Elena Delicado Oliva. y como parte apelada el Excmo. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA representado por la Procuradora Dª Mª Asunción Mercader Roca y asistido por el letrado D. Brígida Sánchez García y sobre Inadmisión; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de CARTAGENA, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 5-10- 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada INADMITE el recurso contencioso-administrativo en virtud del Art. 69,b) en relación con el Art. 45 de la LJCA, por no constar el acuerdo para el ejercicio de acciones por personas jurídicas.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso por la recurrente la mercantil NAVANTIA SA contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición por escrito de fecha 27-05-2009 formulado contra la inclusión de la finca en el Arsenal militar de Cartagena en el padrón del Impuesto de bienes inmuebles, IBI. Sobre finca 0419 CR LA ALGAMECA BO concepción nº 001 CON REFERENCIA CATASTRAL 7233101XG7673S001 WX en la que desarrolla su actividad la recurrente es propiedad del MINISTERIO DE DEFENSA. La cesión a la demandante, que se produjo por Convenio con el Ministerio de Defensa fechado el 6-09-2001, que no modifica la calificación jurídica de los terrenos de acuerdo con la legislación de Zonas de Interés para la Defensa Nacional.

Y mantenía en la demanda que en virtud del Art. 62,1 apartado a ) del RD 2/2004 en su actual redacción declara exentos el Impuesto del IBI, aquellos que sean propiedad del Estado y que estén afectos a la Defensa Nacional.

El Ayuntamiento demandado alegaba la inadmisibilidad del recurso en virtud del Art. 69,b) en relación con el Art. 45 de la LJCA, por no constar el acuerdo para el ejercicio de acciones por personas jurídicas.

Y por el Art. 69,c) de la misma Ley por no haberse agotado la vía administrativa al no recurrir ante el consejo Económico-Administrativo.

Y que la mercantil carecía de legitimación al no ser sujeto pasivo del Impuesto IBI.

El Juzgador tras examinar los motivos de inadmisibilidad alegados por el Ayuntamiento de CARTAGENA, en concreto la inadmisibilidad del recurso en virtud del Art. 69,b) en relación con el Art. 45 de la LJCA, por no constar el acuerdo para el ejercicio de acciones por personas jurídicas. Y con cita jurisprudencia entre otras de la sentencia del Pleno del TS- Sala Tercera de 5-11-2008 y la de 9-05-2011 .

Acuerda la INADMISIÓN DEL RECURSO (Fundamento jurídico segundo y FALLO de la sentencia apelada).

El apelante la mercantil NAVANTIA SA alega:

Sobre el motivo de inadmisibilidad estimado por el Juzgador, -Interpretación errónea de la sentencia apelada de la jurisprudencia del TS y la sentencia del Pleno del TS- Sala Tercera de 5-11-2008, analiza la jurisprudencia sobre la inadmisibilidad del recurso en virtud del Art. 69,b) en relación con el Art. 45 de la LJCA, por no constar el acuerdo para el ejercicio de acciones por personas jurídicas. Y el criterio antiformalista y pro actione que se debe seguir.

Y añade que en vía contencioso-administrativa se acompaño el poder de representación otorgado a favor del Procurador de los Tribunales.

-Infracción del Art. 138 de la ley LJCA y del Art. 24,1 de la CE y consecuente indefensión.

Y en cuanto al segundo motivo de inadmisibilidad, por no agotar la vía administrativa entiende que en virtud del Art. 15,2 del Reglamento del Consejo Económico - administrativo de Cartagena, CEAC, no estaba legitimado por lo que procedió a interponer directamente el recurso contencioso- administrativo.

Y las mismas cuestiones de fondo planteadas en la demanda y que en virtud del Art. 62,1 apartado a) del RD 2/2004 en su actual redacción declara exentos el Impuesto del IBI, aquellos que sean propiedad del Estado y que estén afectos a la Defensa Nacional. Y añade que la resolución nº 47/2010 de fecha 9-02-2010, del CEA de Cartagena reconoce expresamente que los terrenos que ocupa NAVANTIA SA cuyo titular es el Ministerio e Defensa están exentos del pago del IBI.

Y que NAVANTIA SA es parte interesada.

Y solicita se revoque la sentencia apelada y por la Sala se entre a conocer del fondo del asunto y anule la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición y la inclusión de la finca en el Arsenal militar de Cartagena en el padrón del Impuesto de bienes inmuebles, IBI. Sobre finca 0419 CR LA ALGAMECA BO concepción nº 001 CON REFERENCIA CATASTRAL 7233101XG7673S001 WX en la que desarrolla su actividad la recurrente es propiedad del MINISTERIO DE DEFENSA. Y declare la finca exenta del pago del IBI y estime la demanda con todos sus pedimentos. El apelado el EXCMO. Ayuntamiento de CARTAGENA, mantiene la conformidad a derecho de la sentencia apelada y reitera los argumentos sobre la inadmisibilidad alegados y acogidos por el Juzgador. Y solicita se confirme la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

La Sala comparte los criterios jurídicos de la sentencia apelada en cuanto fundamenta la INADMISION del recurso contencioso-administrativo en virtud del Art. 69,b) en relación con el Art. 45 de la LJCA, por no constar el acuerdo para el ejercicio de acciones por personas jurídicas. Y la interpretación correcta del Juzgador sobre la jurisprudencia del TS en esta materia.

Y la jurisprudencia entre otras de la sentencia del Pleno del TS- Sala Tercera de 5-11-2008 y la de 9-05-2011 . Y las recientes de 29-11-2011 y la de 16-02 2012, cuyos criterios se siguen y aplican por esta Sala.

Señala el Juzgador en la sentencia, que el recurso contencioso-administrativo. Y si bien no se le requirió a la recurrente de subsanación conforme al art. 45d ) y 45,3 de la LJCA por el Sr. secretario judicial.

Es lo cierto, que como ya ha señalado esta Sala y Sección en varias sentencias y recogiendo la ultima jurisprudencia del TS, sobre la inadmisibilidad del recurso en virtud del Art. 69,b) en relación con el Art. 45 de la LJCA, por no constar el acuerdo para el ejercicio de acciones por personas jurídicas, entre otras la sentencia nuestra sentencia nº 657/12 de 28 de junio de 2012 en el Rollo de apelación nº 114/12, cuyos criterios jurídicos se deben mantener por congruencia y seguridad jurídica, que alegada la inadmisibilidad en el escrito de contestación a la demanda no se llevó a cabo la subsanación del defecto en el plazo de 10 días desde que se le notificó dicho escrito de contestación, decía esta sentencia:

Y que ello no obstante no llevó a cabo la subsanación del defecto en el plazo de 10 días desde que se le notificó dicho escrito de contestación tal y como establece la jurisprudencia a partir de la STS de 15 de noviembre de 2008, reiterada como posterioridad por otras de 14-5- 2009, 23-7-2009, 25-6-2009 y últimamente por la de 18-10-2010 y 19 de diciembre de 2011. Tampoco efectuó alegación alguna al respecto en la vista celebrada.

La última sentencia citada establece: " El artículo 45.2 d) LRJCA, dice que al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompañará "El...

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