STSJ Comunidad de Madrid 955/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución955/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0014914

Procedimiento Ordinario 863/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: INMOBILIARIA GUADALMEDIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. INES TASCON HERRERO

Demandado: DIRECCION GRAL. DE REGISTROS Y NOTARIADO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COLEGIO DE REGISTRADORES DELA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO

SENTENCIA Nº 955/2020

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

    Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMENEZ

  2. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

    Dña. MARÍA PRENDES VALLE

    En la Villa de Madrid a veintidós de junio de dos mil veinte.

    Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 863/2018, interpuesto por la Procuradora doña Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de Inmobiliaria Guadalmedina, S.A., bajo la dirección letrada de la Abogada doña Nuria Rico Palacios, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 23 de abril de 2018, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 16 de mayo de 2017, por la que se inadmite el recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por el Registro de la Propiedad de Valencia número 5.

    Han sido partes demandadas en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía General del Estado, y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, representado por el Procurador, don Javier Zabala Falcó, bajo la asistencia letrada del Abogado don José Manuel Villar Uribarri.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 21 de junio de 2018, acordándose mediante decreto de 25 de junio de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada y se ordene al Registro de la Propiedad número 5 de Valencia anular la factura número F-36 de 11 de enero de 2017, y a emitir una nueva con aplicación del arancel del Registro de la Propiedad determinado en los fundamentos de derecho de la demanda, con expresa condena en costas a la administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, incongruencia omisiva de la resolución de la DGRN, al no abordar los motivos de impugnación sustantivos del recurso y limitarse a resolver solo sobre la admisibilidad del recurso; la incorrecta determinación de la extemporaneidad del recurso, pues el plazo para recurrir la minuta del Registro de la Propiedad debió computarse desde que fue objeto de pago y fecha, el 11 de enero de 2017; improcedente aplicación del arancel previsto en el número 2.2 del arancel, ante la interpretación realizada de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, procediendo aplicar el artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores; indebida aplicación de arancel por nota de afección fiscal, e indebida aplicación de arancel por nota informativa fax.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen en esencia los argumentos de la resolución recurrida. Si bien, opone también la aplicación del artículo 45.2.d) LJCA.

El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en sustento de su pretensión, reproducen en esencia los argumentos de la resolución recurrida.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 3.603,15 euros, mediante decreto de fecha 29 de noviembre de 2018.

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso el Presidente de la Sala, Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 23 de abril de 2018, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 16 de mayo de 2017, por la que se inadmite el recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por el Registro de la Propiedad de Valencia número 5.

La Resolución administrativa recurrida, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, se limita a confirmarla, argumentando acerca de la inadmisibilidad del recurso de impugnación de honorarios por haber sido presentado fuera del plazo legalmente previsto al efecto en el apartado primero de la norma sexta del anexo II del Arancel de Registradores de la Propiedad -15 días hábiles-, pues debió computarse desde el día en que se notificó por fax la minuta, el 30 de noviembre de 2016, y tuvo entrada en el Registro de la Gerencia Regional de Catastro de Valencia el 27 de enero de 2017.

Razona la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el sentido siguiente:

"La resolución apelada inadmite el recurso entendiendo que fue interpuesto fuera de plazo. Con arreglo al apartado 1 de la norma sexta del anexo II al arancel "los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Registrador dentro del plazo de quince dios hábiles siguientes al de su notificación o entrega". Por tanto, debe determinarse cuándo se produjo efectivamente la notificación o entrega de la minuta impugnada. Entiende la Registradora que desde el envío del fax, y el interesado desde el momento de pago.

A estos efectos, señala en distintas ocasiones la DGRN (véase por todas la resolución de 7 de abril de 2017) deben tenerse en cuenta los requisitos formales que se imponen a las minutas, requisitos que se contienen en la regla quinta del Arancel, cuyo apartado segundo establece "Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del arancel. La minuta, que irá firmada por el Registrador, incluirá las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto- ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación". La disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010 de 20 de mayo establece: "/. Las minutas de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles, además de cumplir la normativa aplicable, expresarán separadamente, y con la debida claridad:

  1. Cada uno de los conceptos por los que se hayan devengado derechos arancelarios, con expresión individualizada del número y apartado de arancel aplicado, b) El concepto inmutable, c) La aplicación o no, de rebajas de acuerdo con las normas aplicables al caso, d) En el caso de los notarios la aplicación de descuentos de acuerdo con la normativa aplicable, e) La aplicación o no, de bonificaciones o reducciones de cualquier clase. 2. Las minutas de los Notarios y Registradores también expresarán la base aplicada o expresión de que es sin cuantía, honorarios que comporta cada concepto, y total de honorarios, sin que por ninguna razón se puedan agrupar globalmente los números y cantidades correspondientes a distintos conceptos. También expresarán la forma en la que se han obtenido los valores para la aplicación del arancel y los suplidos si los hubieren. Las circunstancias que deben constar en las minutas ya fueron establecidas por la Dirección General en resoluciones de 8...

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