STS, 28 de Enero de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:514
Número de Recurso7553/1993
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fecha 7 de julio de 1993, sobre acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada, habiendo comparecido como parte recurrida D. Alvaro , representado por el procurador D. Manuel Lanchares Larre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 2 de abril de 1987 la Comunidad Autónoma de Madrid aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Alvaro , D. Gerardo y D. Matías , no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Alvaro , D. Gerardo y D. Matías , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 380/88, en el que recayó sentencia de fecha 7 de julio de 1993, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaba el plan impugnado en cuanto clasificaba las parcelas catastrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 del Catastro, como suelo no urbanizable, declarando que las mismas debían ser clasificadas como suelo urbanizable.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de enero de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de Fuenlabrada interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 1993 que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alvaro , D. Gerardo y D. Matías , contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de dicha Comunidad de 2 de abril de 1987 por el que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada, lo anuló en cuanto clasificaba como suelo no urbanizable las parcelas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 del Catastro y declaró que las mismas debían clasificarse como suelo urbanizable.

SEGUNDO

Ambas Administraciones Públicas recurrentes coinciden en su primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en el que denuncian que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, infringiendo, por tanto, lo dispuesto en el artículo 43.1 LJ, al haber declarado que la clasificación urbanística adecuada para las parcelas de los recurrentes en la instancia era la de suelo urbanizable, cuando aquellos habían pedido únicamente que se clasificaran como suelo urbano o, en su defecto, que se les reconociera el derecho a ser indemnizados por el cambio de clasificación. Ciertamente, los recurrentes en la instancia pretendieron con carácter principal que sus terrenos fueran clasificados como suelo urbano, pero del conjunto de su argumentación se desprende una discrepancia con la clasificación asignada que permite atribuir a aquellos la de suelo urbanizable en virtud de una estimación parcial de recurso interpuesto, sin que ello suponga una alteración de los términos en que el debate fue planteado por las partes, por lo que procede desestimar este motivo de casación.

TERCERO

Al amparo también del artículo 95.1.3 LJ opone, como segundo motivo de casación el Ayuntamiento de Fuenlabrada, que la sentencia de instancia contiene un razonamiento contradictorio puesto que en un mismo fundamento jurídico afirma que procede "desestimar la demanda" planteada y poco después atribuye a los terrenos de los recurrentes la clasificación de suelo urbanizable, lo que supone la anulación del plan impugnado. Se trata, sin embargo de una imprecisión de léxico de escasa trascendencia. Como ya se ha dicho, se trata de una estimación parcial de la demanda, fácilmente deducible del conjunto de los argumentos plasmados por el Tribunal "a quo".

CUARTO

Todavía opone el Ayuntamiento de Fuenlabrada otro motivo de casación bajo la invocación del artículo 95.1.3 LJ. Alega que ha tenido lugar infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por haberse infringido lo previsto en el artículo 69 LJ que exige que con la demanda se presenten los documentos en que la parte actora funde su derecho, puesto que los recurrentes no han aportado documento alguno, hasta el punto de que no pueden concretarse las fincas a que se refiere la pretensión ejercitada. Tampoco este motivo de casación puede ser estimado: 1º La infracción de los dispuesto en el artículo 69 LJ no es invocable en el marco del artículo 95.1.3 LJ sino en el del 95.1.4 porque no supone la infracción de alguna garantía procesal que determine la procedencia de reponer el procedimiento al momento en que se cometió la falta. 2º Se trata de una cuestión que no fue opuesta por el Ayuntamiento de Fuenlabrada en primera instancia en donde invocó la infracción del artículo 69.1 LJ desde la perspectiva de que en la demanda formulada no concurrían los requisitos formales que a su redacción impone el citado precepto. 3º La falta de aportación por el recurrente de los documentos en que funde su derecho no tiene otra trascendencia que la de orden material que resulte de la limitación en cuanto a la prueba de los elementos de hecho en que funde su pretensión.

QUINTO

El segundo motivo de casación de la Comunidad Autónoma de Madrid y el cuarto y quinto del Ayuntamiento de Fuenlabrada han de examinarse conjuntamente porque en ellos, bajo el cobijo del artículo 95.1.4º LJ, se ataca directamente el fundamento de la decisión de la Sala de instancia; ésta, partiendo de que los terrenos de los recurrentes tenían conforme al planeamiento aprobado antes del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS) la consideración de suelo de reserva urbana y de que no contaban con los servicios urbanísticos previstos en el artículo 2º.1 del Real Decreto ley 16/1981, de 16 de octubre, les confirió la clasificación de suelo urbanizable conforme al artículo 3º, párrafo primero, de dicha disposición legislativa.

Las partes recurrentes consideran infringido el artículo 1º.2 del Real Decreto-ley 16/1981, de donde, a su juicio, se desprende con toda evidencia que las clasificaciones del suelo provenientes de la legislación anterior al TRLS no limitan las potestades urbanísticas para asignar en los nuevos instrumentos que pudieran aprobarse conforme a la nueva normativa la clasificación que se entendiera mas adecuada y conveniente para los intereses generales. En efecto, los artículos y del Real Decreto-ley 16/1981 se limitan a establecer las correspondencias necesarias entre las clasificaciones del suelo adoptadas conforme a la legislación anterior y las establecidas por la nueva, pero tienen una virtualidad necesariamente transitoria pues su artículo 1º.2 mantiene el deber de los Ayuntamientos de adoptar su planeamiento general a lo establecido en la vigente Ley del Suelo, advirtiendo claramente que "la clasificación del suelo que se establezca al llevar a cabo la adaptación del planeamiento general no quedará vinculada por la clasificación resultante de la aprobación de los criterios señalados en el presente Real Decreto-ley, conservando, en consecuencia, los Ayuntamientos su competencia, a todos los efectos, para adoptar y revisar su planeamiento general". Basta la tanscripción de este precepto para concluir que, no habiéndose acreditado que los terrenos de los actores contasen con los servicios urbanísticos precisos para su calsificación como suelo urbano, su anterior consideración de reserva urbana no impedía al nuevo plan atribuirles la de suelo no urbanizable por lo que procede estimar el presente motivo de casación.

SEXTO

El éxito del anterior motivo de casación resuelve la cuestión planteada por las partes en primera instancia, pues ante el Tribunal "a quo" los recurrentes pretendieron que sus fincas fueran clasificadas como suelo urbano o, en su defecto, que se les reconociera la pertinente indemnización por la lesión de los derechos que, a su juicio, tenían adquiridos en virtud del planeamiento anterior. La demanda ha de ser desestimada porque como ya se ha dicho no existe vinculación del plan actual a las determinaciones del anterior, ni en consecuencia, su alteración implica desconocimiento de derecho adquirido alguno, salvo los supuestos indemnizatorios previstos en el artículo 87.2 TRLS, ninguno de los cuales han probado los actores que sea aplicable a las fincas de su propiedad.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación, sin que, conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid y por el Ayuntamiento de Fuenlabrada contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de º993.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alvaro , D. Gerardo y D. Matías , contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 2 de abril de 1987, que aprobó definitivamente el plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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