STS, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto, bajo el número de recurso de casación nº 4925/2010 interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Martín en representación de la entidad B&C, BIENESTAR Y CONFORT, S.A. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 7/2007 . Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2010 (recurso 7/2007 ) en la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por B&C, BIENESTAR Y CONFORT, S.A. contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona de 1 de diciembre de 2005 por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Cambrils supeditando su ejecutividad y publicación a la elaboración de un texto refundido que recogiera unas prescripciones, y contra el acuerdo de la citada Comisión de 2 de febrero de 2006 que da conformidad al texto refundido del citado Plan.

La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y anula el acuerdo impugnado en los siguientes términos:

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la codemandada.

Segundo. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por B&C Benestar y Confort, S.A. contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra los acuerdos adoptados por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona el 1 de diciembre de 2005 y 2 de febrero de 2006.

Tercero. Reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Cambrils con las cantidades por la misma satisfechas para contribuir en el pago de los costes de la elaboración de los documentos presentados el 10 de diciembre de 2004 ante el mismo, así como de los impuestos, tasas, contribuciones especiales y otros ingresos públicos derivados de su petición de aprobación, a acreditar en ejecución de sentencia, rechazando las demás pretensiones.

Cuarto. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso

SEGUNDO

En el proceso de instancia la parte demandante solicitaba, como pretensión principal, la anulación de la clasificación urbanística asignada a los terrenos de su propiedad por el Plan impugnado como suelo no urbanizable de interés agrícola y que se declarase la clasificación de los mismos como suelo urbanizable delimitado o, subsidiariamente, como suelo urbano no consolidado con el aprovechamiento reconocido por la ordenación anterior; y, como pretensión subsidiaria, solicitaba el reconocimiento, como situación jurídica individualizada, del derecho a percibir una indemnización por el detrimento patrimonial originado por la nueva ordenación.

La mencionada sentencia, tras exponer en su fundamento jurídico primero los fundamentos en los que la recurrente sustenta sus pretensiones y rechazar en el segundo la causa de inadmisibilidad opuesta por la codemandada, entra a analizar la cuestión relativa a la clasificación de los terrenos propiedad de la recurrente en el Plan impugnado. Sobre esta cuestión, después de realizar en el fundamento jurídico tercero una serie de consideraciones sobre el carácter discrecional de la clasificación del suelo urbanizable y no urbanizable común, expone en el fundamento jurídico cuarto lo siguiente:

(...) CUARTO.-El apartado 3.1 de la POUM impugnado, al definir la estructura territorial de Cambrils, distingue tres unidades territoriales y paisajísticas, estructuradas en sentido transversal: a) un interior agrícola; b) una zona de transición, que comprende el corredor de infraestructuras; c) una zona comprendida entre la línea de costa y el corredor de infraestructuras. Respecto de esta última se indica: "En aquesta zona s' ha produït el creixement urbanístic del municipi, amb teixits urbans més densos a la part central --eixamples dels nuclis de la Vila i del Port- i de més baixa densitat a lIevant i a ponent. No es tracta, peró, d'una zona homogénia: de fet, un terç de la seva extensió resta com a espai Lliura de caràcter essencialment agrícola, la qual cosa fa que es trobi sotmé a una major pressió urbanística".

En su apartado, 4 se recogen los criterios de ordenación, entre los que se encuentran los generales de "abordar el planejament del municipi prenent en consideració el context supramunicipal ¡ les seves implicacions: ..... la continuïtat i importància de l'espai agrícola i la xarxa hídrica com a components bàsics de la matriu d'espais lliures del Camp de Tarragona, y el de "preservar i endreçar de forma activa la matriu d'espais lIiures del municipi" tant pel que la referència a la xarxa hídrica com a l'espai agrícola reconeixent el seu valor productiu, paisatgístic i integrador de bona part dels espais d'interès natural del municipi" y los .específicos de "repensar el territori des de l'óptica de l'eficiència i funcionalitat globals no només des de l'óptica del desenvolupament urbà"', "optar por una ordenació del territori que garanteixi la protecció activa dels espais agrícoles no aptes per a la urbanització" y "preservar i potenciar els elements del patrimoni municipal de tot tipus que formen part de la matriu d`espais lliures". Respecto de plana agrícola de Cambrils en su apartado 5.4 de indica que "L`agenda 21 de Cambrils incorpora com alínia estratègica la valorització de I`espai rural com a peça clau de la matriu d`espais lliures", con la indicación de que "l'espai agrícola de Cambrils, integrat coherentment per la xarxa d`espais lIiures, és un dels elements fonamentals per al manteniment de l`estructura territorial i paisatgística del municipi, i per la preservació dels sistemes de suport de la urbanització, les aïgues i la qualitat ambiental", Respecto del suelo no urbanizable en el apartado se indica que "el POUM ¡nclou en aquesta classificació els terrenys que per la seva vocació agrícola, forestal o per les seves característiques de localització relativa, o per no resultar necessaris i adequats a necessitats de creixement dins el marc del desenvolupament urbanístic sostenible, s'han de preservar del procés d'urbanització, així com aquells altres que, pels seus valors paisatgístics, ecologics o d'altra naturalesa -tals com denominacions d'origen, etc,-han de ser objecte d'especial protecció de tot procés d'urbanització i d'edificació" y con ellos se pretende "prevenir els impactes ambientals i paisatgístics associats a processos d'urbanització" y respecto del "sòl no urbanitzable d'interès agrícola (SNU-IA), añade que "s'"inclou en el sòl no urbanitzable d"interès agrícola els terrenys d'us majoritáriament agrari, actualment d'ús majoritáriament agrícola, delimitats en el plànol normatiu de qualificació com a SNU-IA. Són terrenys inclosos a l`àrea de la DOP Siurana. A més dels seu especial interès agrícola hi concorren valors de protecció del sistema hidrològic. subterrani, com a àrea d`infiltració de l`aqüifer; i d'interès per a la preservació de la vegetació i la fauna com aespais oberts que envolten els espais naturals vinculats a la xarxa hídrica Són terrenys que formen part de la unitat agrícola funcional del Camp de Tarragona. Igualment inclouen els terrenys declarats com a sòl no urbanitzable del Pla Director del Sistema Costaner" Pero, como se ha visto, junto a estos suelos se encuentran los comprendidos entre la línea de Ia costa y el corredor de infraestructuras, zona no homogénea un tercio de la cual queda como un espacio libre de carácter esencialmente agrícola, sometido a una mayor presión urbanística. En eI apartado 5.4 se precisa que "per tal de garantir la utilització racional del territori així com la millora de la qualitat i la productivitat del camp, el POUM propasa la protecció activa del sòl agrícola no urbanitzable", que incluye "la franja de sòl agrícola compresa entra la traça de l'antigua Vía Augusta -el Camí del Mas d'en Bosc-i la carretera A7, que enllaça els sòls no urbanitzables de Vila-Seca i de Vinyols i els Arcs com a espai d'especial protecció paisatgística".

De esa información se extrae que el SNU-IA integra no sólo los terrenos con vocación agrícola o forestal sino también aquéllos que el planificador estima que no resultan necesarios y adecuados para atender las necesidades de crecimiento urbanístico.

Con el informe aportado como documento número 20 con la demanda queda acreditado que en el suelo comprendido en el' antiguo sector PP-4 no concurre, ninguna circunstancia para su especial protección por valores agrarios, precisándose en el apartado con el número 21 algunas circunstancias que han de obstaculizar la explotación agrícola de la zona, pero ello no impide la clasificación del mismo como no urbanizable por inadecuado para futuros procesos de desarrollo urbano, respecto de los cuales el planificador goza de amplia discrecionalidad en su clasificación. En la medida en que el planificador no se encuentra vinculado a las clasificaciones contenidas en el planeamiento urbanístico vigente al aprobar el nuevo planeamiento, como pudiera ser la recogida en el PGOU que revisa y adapta o en el Plan Parcial del sector PP-4 aprobado definitivamente el 6 de julio de 1988, nada obstaba su clasificación como tal, cerrando la expansión del suelo urbano en esa zona, sin que en esa ¡ determinación haya de incidir la localización del sector, las vías de comunicación o las instalaciones cercanas, a las que remite la parte actora.

Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2001 , con remisión a otras anteriores, que versa sobre la clasificación del suelo como urbano, "no cabe clasificar como urbano un terreno, que linda con urbanizaciones consolidadas pero que está separado de ellas por la voluntad del Municipio de mantener el suelo urbano en el, límite de las urbanizaciones existentes. Dicho en otros términos: el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas, como advierte la sentencia de 12 de noviembre de 1999 a propósito de un caso de suelo no urbanizable. Y todo ello porque, como ya apuntó en similar sentido la sentencia de 3 de abril de 1996, en algún punto del terreno ha de estar el límite entre el suelo urbano y el no urbano y el no urbanizable cuando el planificador, "usando su potestad, ha previsto el crecimiento urbano en otro lugar y no quiere interponer entre los dos un suelo urbanizable".

Del solo mantenimiento por el POUM de la clasificación como suelo urbanizable de otros suelos con Plan Parcial no cabe deducir la vulneración del principio de igualdad, como se pretende. Siendo ello así, no se, ha practicado prueba alguna en orden a acreditar que la situación habida en esos supuestos es idéntica a la que presentaba el antiguo sector PP-4.

Procede, pues, rechazar la pretensión principal, de declaración de nulidad de la clasificación del suelo comprendido en el ámbito del antiguo sector PP-4 del PGOU que el POUM impugnado revisa y adapta, así como la que de sean clasificados como suelo urbanizable delimitado.

También la ejercida de forma subsidiaria, en cuanto a la clasificación de ese suelo como urbano. Del documento 22 de los aportados con la demanda, elaborado sin contradicción, no cabe deducir con certeza ,que el citado suelo revistiera las características necesarias para merecer su consideración como suelo urbano y siendo ello así no se propuso ni practicó prueba en ese sentido.

En el mismo se indica que el ámbito del sector PP-4 debía ser clasificado como suelo urbano no consolidado no sólo porque se había iniciado el proceso de integración en el tejido urbano, sino porque contaba con todos los servicios básicos derivados de las áreas consolidadas colindantes, como el conjunto arquitectónico de la Masia de Más d'en Bosch, excluido del PP-4 en 1993 y clasificado directamente como suelo urbano, y barrios de Jardins Vilafortuny y Más d'en Bosch, cuando en, esta determinación no cabe atender a los servicios urbanísticos establecidos para las zonas colindantes.

El Tribunal Supremo en la sentencia antes referida, de 14 de diciembre de 2001 , ya se encarga de precisa: "En la línea ya expuesta, las sentencias de 6 de marzo, de 26 de mayo, 21 de julio y18 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 1998 insisten en la necesidad tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana como en la de que cuenten con los servicios apropiados, No es suficiente, ha dicho, que ocasionalmente tengan los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate. La sentencia de 4 de febrero de'1999 declara, así, que no es suficiente que el terreno tenga los servicios urbanísticos cuando el mismo no se encuentra en la malla urbana y la de 1 de junio de 2000 precisa que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá".

En todo caso, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo el pago de impuestos no ha incidir en la clasificación del suelo como urbano.

La pretensión subsidiaria relativa a la indemnización por diversos conceptos es examinada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, que se expresa del modo siguiente:

(...) QUINTO.- Defiende la parte actora que el POUM impugnado no ha respetado la avanzada situación de desarrollo de los instrumentos de gestión urbanística del sector que habían sido aprobados por la Junta de Compensación del Polígono 1 y por la Entidad de Colaboración Urbanística con carácter provisional del Polígono 2, con carácter previo a la primera aprobación inicial del POUM, y su' conocimiento por el Ayuntamiento de Cambrils había generado la confianza legítima de los propietarios del sector en el mantenimiento de la ordenación previa. De ello pretende deducir la estimación de su pretensión de reconocimiento, como situación jurídica individualizada, de su derecho a percibir indemnización por los derechos de aprovechamiento preexistentes.

Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 , entre otras, "no existe vinculación del plan actual a las determinaciones del anterior, ni en consecuencia, su alteración implica desconocimiento de derecho adquirido alguno, salvo los supuestos indemnizatorios previstos en el artículo 87.2 TRLS", por lo que se debe rechazar la vulneración del principio de confianza legítima que se imputa a la Administración por haber variado la clasificación del suelo desconociendo la presentación de unos instrumentos de gestión aportados para su aprobación.

Los supuestos indemnizatorios se encuentran recogidos en los artículos 41 a 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones y 109 de la LU.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en interpretación de preceptos de anterior normativa estatal de contenido semejante al recogido en los citados preceptos, ha señalado que el supuesto de hecho de la indemnización no se integra únicamente por la alteración o cambio de la ordenación urbanística, sino que es preciso, además, que confiando en la subsistencia de esta, se hayan adquirido o patrimonializado derechos; o se hayan desarrollado actividades y gastos que devengan inútiles por virtud de la alteración.

Para los supuestos en los que se cuente con planeamiento derivado se debe estar a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , en el que se dispone: "La modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a indemnización por reducción de aprovechamiento si se introduce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a cabo por causas imputables a la Administración".

En el caso de autos tenemos que el Plan Parcial del polígono 91 de Cambrils fue aprobado definitivamente el 6 de julio de 1988 y el, 4 de septiembre de 1991 se aprobó definitivamente su modificación. La aprobación definitiva de la división poligonal del citado Plan Parcial tuvo lugar el 2 de marzo de 1999.

Siendo que tanto en la aprobación definitiva del citado Plan Parcial como en aprobación definitiva de su modificación, en atención con lo establecido en el artículo 80.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación Urbanística en Catalunya, aplicable a esos instrumentos de planeamiento urbanístico por razones temporales, en cuanto dispone que previamente a la aprobación de los planes de promoción privada, se ha de formalizar el compromiso del promotor de ejecutar y, cuando proceda, de conservar la urbanización según el plan, así como las garantías reales u obligacionales que aseguren el cumplimiento, se condicionó su ejecutividad a la constitución de esas garantías en la cuantía y forma exigidas, no se ha practicado prueba alguna tendente a la acreditación de la presentación de las mismas, sin que en la certificación expedida por el Secretario de Ayuntamiento de Cambrils el 13 de enero de 2009, obrante en el ramo de prueba de la actora, conste información al respecto. En esa certificación sí se refiere que en el Texto refundido de la Modificación del Plan Parcial, en cuanto al plazo de ejecución de las obras de implantación de los servicios se indicaba: "Començaran les obres i serveis a partir de l`executivitat dels documents precisos per a la seva realització amb un plac total per a la seva execució de 5 anys, 3 anys la primera etapa i 2 anys I-a segona comptats a partir de lŽaprovació definitiva del Pla Parcial'" pero no se añade referencia sobre la fecha en la que empezó a contar ese plazo habida cuenta que la ejecutividad del Plan Parcial se condicionó a la presentación de las garantías exigidas, que no consta fueran dadas.

La falta de prueba de la reducción del aprovechamiento urbanístico antes de transcurrir los plazos previstos para la ejecución del planeamiento, obsta la estimación de la pretensión de la parte actora de ser indemnizada por los aprovechamientos preexistentes.

El artículo 109 de la LU dispone: "1 ... 2. Los supuestos de indemnización por razones urbanísticas se regulan en la legislación de aplicación y en la presente Ley. 3. Las modificaciones o revisiones del planeamiento urbanístico que reduzcan el aprovechamiento sobre ámbitos de suelo urbanizable delimitado que no cuenten con un planeamiento derivado definitivamente aprobado no dan lugar a indemnización, sin perjuicio de la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial por los gastos de redacción del correspondiente proyecto ... 7. En los supuestos regulados en los artículos 70 y 71, puede plantearse la indemnización del coste de los proyectos y, en su caso, el reintegro de las tasas municipales, si los proyectos resultan ineficaces, en todo o parte, como consecuencia de las nuevas determinaciones que pueda contener el planeamiento urbanístico que se apruebe definitivamente.

En la certificación del Secretario del Ayuntamiento antes referida se contiene información sobre la aprobación el 23 de julio de 1991 de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Plan Parcial del Polígono 91, así como de la solicitud presentada el 10 de diciembre de 2004 por la Junta de Compensación del Polígono 1 del Plan Parcial del sector 4 y por la aquí recurrente, de cambio de sistema de actuación y aprobación del Proyecto de compensación y del de urbanización del Polígono I. Como documento adjunto al informe aportado con el número 22 con la demanda, se aportó copia de 'la solicitud presentada en esa misma fecha por la Junta de Compensación del Polígono II del Plan, Parcial del sector 4 y por la recurrente, de aprobación del Proyecto de Estatutos y Bases de actuación de esa Junta de Compensación, así como del proyecto de compensación y del Proyecto de urbanización del Polígono II.

Habida cuenta que en el apartado segundo de los hechos de la demanda la parte actora reconoce que la adquisición del suelo de su propiedad incluido en el ámbito territorial del Plan Parcial tuvo 'lugar en el año 2002 y que no consta que el anterior propietario hubiera transmitido a su favor los derechos que tuviera por la elaboración de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación el Plan Parcial del Polígono 91, aprobado con anterioridad a esta fecha, no cabe reconocer a la actora derecho alguno a obtener indemnización por ese concepto. Respecto de los Proyectos de reparcelación y urbanización y Estatutos y Bases presentados para su aprobación el10 de diciembre de 2004, habida cuenta que la solicitud la presentó la recurrente junto con las Juntas de Compensación de los Polígonos I y II, la indemnización de la misma se corresponderá con la cantidad en con la que haya contribuido en el pago de los costes de elaboración de los documentos cuya aprobación se solicita, así como de los impuestos, tasas, contribuciones especiales y otros ingresos públicos derivados de su petición de, aprobación, a acreditar en ejecución de sentencia

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Por todo ello, la sentencia de instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo en los términos que antes hemos reseñado.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del Ayuntamiento de Cambrils preparó e interpuso recurso de casación que fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2011 .

CUARTO

La representación de la mercantil B&C, Bienestar y Confort, S.A., por su parte, preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2011 en el que, tras exponer los antecedentes del caso, formula seis motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los demás invocando el apartado d) del mismo artículo. El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. ) Infracción de los artículos 9.3 , 24.1 , 106.1 y 120.3 de la Constitución de 1978 , de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1.4 del Código Civil . La sentencia incurre en incongruencia omisiva, al haber dejado imprejuzgada la cuestión relativa a la denunciada falta de motivación del ejercicio de la potestad de planeamiento determinante de la clasificación de los terrenos propiedad de la recurrente como suelo no urbanizable de protección agrícola. Por otra parte la sentencia adolece igualmente de un defecto de motivación al no haber dado respuesta razonada a las cuestiones planteadas por la recurrente en relación con el control de la discrecionalidad del ejercicio de la potestad de planeamiento que a la Sala incumbía.

  2. ) Infracción de los artículos 9.3 , 14 , 33 y 103.1 de la Constitución de 1978 , del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , del artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil . En el desarrollo del motivo se alude también a la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta y aplica los anteriores preceptos así como a la establecida en relación con la clasificación del suelo y la motivación de los planes de urbanismo.

  3. ) Infracción de los artículos 9.3 , 14 , 33 y 103.1 de la Constitución de 1978 , del artículo 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones del artículo 54.1.f/ de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil . En el desarrollo del motivo se alude igualmente a la infracción de la jurisprudencia recaída en la interpretación y aplicación de los anteriores preceptos así como a la establecida en relación con la naturaleza reglamentaria de los planes de urbanismo y la motivación de los mismos.

  4. ) Infracción de los artículos 9.3 , 14 , 33 y 103.1 de la Constitución de 1978 , del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones del artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil . La parte recurrente considera que la argumentación de la Sala de instancia ha infringido las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. Al igual que los dos motivos anteriores se discute aquí la confirmación por la sentencia de instancia de la clasificación del suelo correspondiente al ámbito del anterior sector de suelo urbanizable PP-4 como suelo no urbanizable.

  5. ) Infracción de los artículos 5 y 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones en relación con el artículo 3 de la Ley 30/1992 , al no haber reconocido la Sala de instancia el derecho a una indemnización como consecuencia de la clasificación del suelo como no urbanizable.

  6. ) Infracción de los artículos 41 y 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , al no haber reconocido la sentencia impugnada el carácter indemnizable de los gastos en los que hubiera incurrido el anterior propietario de la finca en relación con la elaboración de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Plan Parcial del Polígono 91 en el que aquella radica.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando los motivos formulados, se case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, se estime el recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2011 se acordó inadmitir el recurso de casación intepuesto por el Ayuntamiento de Cambrils y admitir a trámite el recurso de casación intepuesto en representación de la B&C, Bienestar y Confort, S.A., así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizase por escrito su oposición.

La representación procesal de la Generalitat de Cataluña presentó escrito con fecha 7 de julio de 2011 señalando, en síntesis, que no concurre la incongruencia omisiva ni el defecto de motivación denunciados por la recurrente en tanto que la Sala de instancia ha dado cumplida y razonada respuesta a todas las pretensiones de la actora así como a los motivos esenciales en los que aquellas se fundamentaban, debiendo concluirse que la sentencia de instancia ha controlado el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento actuado por la Administración urbanística, como se advera al comprobar el exhaustivo análisis del contenido de la Memoria del Plan impugnado. Tampoco concurre en el caso de autos la alegada infracción de las normas legales y jurisprudencia relativas a la clasificación urbanística de los terrenos propiedad de la recurrente; y lo que lo que subyace en la argumentación desarrollada en los motivos de casación segundo, tercero y cuarto es, en realidad, la pretensión de que se proceda a la revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que no es admisible en casación. Aduce también que tales pretensiones son incompatibles con el carácter discrecional de la clasificación del suelo no urbanizable y el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano, dada la ausencia de prueba validamente practicada en la instancia que pudiera avalar las conclusiones que el recurrente pretende establecer. Finalmente, rechaza la infracción de las normas legales y jurisprudencia invocadas en los motivos quinto y sexto en relación con la indemnización solicitada por el recurrente por la perdida del aprovechamiento urbanístico derivado de la ordenación anterior, toda vez que la denegación de la indemnización por la sentencia recurrida resulta plenamente conforme con la previsión establecida al efecto por el artículo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones ; y en cuanto a los gastos en que hubiera podido incurrir el anterior propietario de la finca en relación con la elaboración y tramitación de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación originaria del sector, la constitución e inscripción de la misma y el proyecto de división poligonal del Sector aprobado en 1999, no son sino daños emergentes que habría soportado, en su caso, el anterior propietario, sin que conste ni se haya demostrado que tales costes se hayan repercutido, directa o indirectamente, a la recurrente.

El Ayuntamiento de Cambrils, por su parte, presentó escrito con fecha 29 de junio de 2011 en el que solicita que se dicte sentencia por la que se inadmita o, en su caso, se desestime el recurso de casación. La representación del Ayuntamiento aduce, en síntesis, que no concurren los vicios procedimentales denunciados en el motivo primero del recurso de casación, en tanto que la sentencia impugnada ha dado cumplida respuesta a las pretensiones deducidas por el recurrente en la instancia sin que quepa tampoco apreciar déficit alguno de motivación en el razonamiento seguido por la Sala de instancia; que lo que en realidad pretende la recurrente en casación es que se lleve a cabo la revisión de la valoración de la prueba documental de parte realizada por la Sala de instancia, lo que no es posible en casación; y que, en lo que se refiere a la alegada infracción por la sentencia de instancia del derecho a obtener una indemnización derivada de la nueva ordenación establecida por el plan impugnado, no concurren los requisitos legalmente establecidos al efecto para reconocer al recurrente el derecho a una indemnización por la perdida de aprovechamiento urbanístico, sin que por el recurrente se haya aportado prueba alguna que pudiera validamente avalar la su pretensión indemnizatoria respecto de los gastos en los que hubiera podido incurrir el anterior propietario en relación con la constitución e inscripción de los Estatutos y Bases de actuación de la Junta de Compensación originaria del sector.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 18 de septiembre de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 4925/2010 lo interpone la representación de B&C, Bienestar y Confort, S.A. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 2010 (recurso 7/2007 ) que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad mercantil, contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona de 1 de diciembre de 2005 que aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Cambrils, supeditando su ejecutividad y publicación a la elaboración de un texto refundido que recogiera unas prescripciones, y contra el acuerdo de la citada Comisión de 2 de febrero de 2006, que da conformidad al texto refundido del citado Plan.

Como hemos visto en el antecedente segundo, la sentencia estima en parte el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Cambrils con las cantidades satisfechas por aquélla para contribuir en el pago de los costes de la elaboración de los documentos presentados el 10 de diciembre de 2004 ante el Ayuntamiento, así como de los impuestos, tasas, contribuciones especiales y otros ingresos públicos derivados de su petición de aprobación, a acreditar en ejecución de sentencia; y desestimando las demás pretensiones de la demandante.

En el mismo antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso- administrativo. Procede entonces que pasemos a analizar los motivos de casación planteados en el escrito de la entidad mercantil recurrente, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente cuarto; pero antes habremos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación planteada por el Ayuntamiento de Cambrils.

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento de Cambrils plantea la inadmisibilidad del recurso de casación, por su extemporaneidad, al haber sido este interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona de 1 de diciembre de 2005 y contra el acuerdo de la citada Comisión de 2 de febrero de 2006, que daba conformidad al Texto refundido del citado Plan. Aduce el Ayuntamiento que el recurso de alzada en su día interpuesto era improcedente, por resultar contrario a la jurisprudencia que veda la posibilidad de interposición de recursos administrativos contra disposiciones de carácter general, citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 ; de donde el Ayuntamiento recurrido deriva la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo ulteriormente interpuesto contra la desestimación por silencio de la alzada.

Por más que el Ayuntamiento afirme en su escrito no estar planteando una cuestión nueva sino "de orden procesal", lo cierto es que se trata de una cuestión que no fue suscitada en el proceso de instancia, ni abordada en la sentencia, por lo que no puede ser esgrimida en casación según tiene declarado una reiterada jurisprudencia de la que son muestra, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2006 (casación 7316/2003 ), 22 de enero de 2007 (casación 8048/2005 ) y 7 de febrero de 2007 (casación 9707/2003 ).

TERCERO

Entrando entonces en el examen de los motivos de casación, hemos visto que en el motivo primero se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia -se citan como vulnerados los artículos 9.3 , 24.1 , 106.1 y 120.3 de la Constitución de 1978 , artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 1.4 del Código Civil , al no haber resuelto la sentencia todas la cuestiones suscitadas en la demanda.

Según la entidad mercantil recurrente la sentencia no ha dado respuesta a la pretensión principal deducida en el pleito, cual fue la anulación de la clasificación de los terrenos de su propiedad como suelo no urbanizable y la declaración de procedencia de su clasificación como suelo urbanizable, o, subsidiariamente, como suelo urbano no consolidado. Según la recurrente la Sala de instancia no ha realizado un control efectivo del ejercicio discrecional de la potestad de planeamiento en relación con los hechos determinantes de aquella; derivándose de todo ello, además, la deficiente motivación de la sentencia recurrida.

El motivo de casación no puede ser acogido pues la sentencia da respuesta suficiente a esas cuestiones y desestima los hechos en los que la parte actora sustentaba su pretensión.

Así, la sentencia analiza la motivación de la Memoria de ordenación del instrumento de planeamiento impugnado para concluir que la clasificación de los terrenos propiedad de la recurrente como suelo no urbanizable, y su categorización como de interés agrícola, debe encuadrarse en la actuación de la potestad discrecional de planeamiento de la Administración urbanística para preservar del proceso de desarrollo urbano no sólo los terrenos que deban ser objeto de protección especial, sino también aquéllos que considere inadecuados para su transformación en suelo urbano, con la finalidad a la que alude el punto 5.4 de la Memoria de ordenación -al que expresamente se refiere la sentencia recurrida- de "garantizar la utilización racional del territorio, así como la mejora de la calidad y la productividad del campo". Esta es la razón que lleva a la Sala a rechazar la pretensión principal de declaración de nulidad de la clasificación del suelo no urbanizable establecida para los terreno propiedad de la mercantil recurrente.

También desestima la sentencia, de forma expresa, la primera pretensión subsidiaria de la demandante -clasificación de los terrenos como suelo urbano no consolidado con el aprovechamiento reconocido por la ordenación anterior- haciendo referencia a la jurisprudencia que declara el carácter reglado del suelo urbano como un concepto limitativo de la potestad discrecional de planeamiento. Partiendo de esa premisa, la sentencia analiza la prueba documental de parte y señala que " (...) Del documento 22 de los aportados con la demanda, elaborado sin contradicción, no cabe deducir con certeza, que el citado suelo revistiera las características necesarias para merecer su consideración como suelo urbano y siendo ello así no se propuso ni practicó prueba en ese sentido"; y llega a la conclusión de que no concurren los requisitos necesarios para la pretendida clasificación del suelo como urbano.

Por tanto, el motivo de casación en el que se denuncia la incongruencia omisiva y defectuosa motivación de la sentencia debe ser desestimado.

CUARTO

En los motivos de casación segundo y tercero se denuncia la infracción de los artículos 9.3 , 14 , 33 y 103.1 de la Constitución , artículo 54.1.f/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el motivo segundo denuncia, a su vez, la infracción del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones mientras que el motivo tercero alude a la infracción del artículo 10 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones . En ambos motivos se reprocha a la sentencia de instancia haber confirmado la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable de protección agrícola, por lo que, dada la estrecha conexión existente entre ellos, abordaremos conjuntamente su estudio.

En síntesis, la recurrente aduce que, en contra del criterio de la Sala de instancia, las normas urbanísticas del Plan de Ordenación de Cambrils, en concreto los artículos 245 y 234, establecen una definición de la categoría de suelo no urbanizable de interés agrícola que limita la posibilidad de categorización como tales a aquellos terrenos en los que se apreciara la concurrencia de valores agrícolas o de un especial interés agrícola, circunstancia que la propia sentencia recurrida habría descartado al afirmar que "(...) Con el informe aportado como documento número 20 con la demanda queda acreditado que en el suelo comprendido en el' antiguo sector PP-4 no concurre ninguna circunstancia para su especial protección por valores agrarios, precisándose en el apartado con el número 21 algunas circunstancias que han de obstaculizar la explotación agrícola de la zona". Añade la recurrente que los terrenos integrantes del antiguo sector PP-4 de la ordenación anterior han sido los únicos desclasificados y ello pese a que otros sectores "en las mismas condiciones", es decir, con Plan Parcial aprobado, conservan la clasificación de suelo urbanizable residencial.

Según la recurrente la sentencia de instancia habría considerado indebidamente que la clasificación de los terrenos de su propiedad como suelo no urbanizable de interés agrícola se hacía al amparo de la categorización de los mismos como suelo no urbanizable común, cuando de la interpretación que propone de las normas urbanísticas del Plan resultaría inequívocamente la subsunción de tal categoría de suelo en la de no urbanizable de especial protección.

El planteamiento de la recurrente no puede ser acogido.

Como dijimos en nuestra sentencia de 8 de Septiembre de 2011 (Recurso de Casación 5374/2007 ):

(...) Ante todo, procede recordar la jurisprudencia de esta Sala respecto de la potestad de los Ayuntamientos para preservar del proceso de desarrollo urbano no sólo los terrenos que deban ser objeto de protección especial sino también aquéllos que considere inadecuados para su transformación en suelo urbano. En ese sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2010 (casación 2098/2006 ), declara lo siguiente:

"(...) El marco normativo de aplicación es el previsto en la Ley 6/1998, tras la reforma por Ley 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes. Si bien, conviene añadir que mediante dicha Ley 10/2003 termina la sucesión de reformas de este artículo 9.2 , en lo relativo al inciso final sobre la inadecuación para el desarrollo urbano, cuya redacción originaria había sido modificada mediante el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, precisamente para suprimir el inciso final del apartado 2 citado, que posteriormente fue reintroducido mediante la citada Ley 10/2003. Habiendo declarado esta Sala que en cualquiera de las tres redacciones sucesivas del artículo 9.2 citado, la decisión del planificador para clasificar el suelo como no urbanizable común no ha dejado de ser, en todo caso, discrecional, como venimos declarando desde la Sentencia de 11 de mayo de 2007 (recurso de casación nº 7007/2003 ).

En segundo lugar, respecto del suelo no urbanizable por ser inadecuado para el desarrollo urbano, del inciso final del artículo 9.2 de la Ley 6/1998 , debemos destacar, desde un punto de vista subjetivo, el juicio de adecuación corresponde "al órgano competente para la clasificación" como destaca la STC 164/2001 , en el fundamento decimocuarto citado. Y que, desde una vertiente objetiva, la inadecuación puede tener su causa en determinados fines o valores que precisen tal preservación del suelo, así como en la concurrencia de otras circunstancias indeterminadas que, en todo caso, han de resultar idóneas para justificar esa inadecuación para el desarrollo urbano.

La expresada STC 164/2001 declara, al respecto, que «la deficiente adecuación puede traer causa de valores o fines que hagan necesaria la preservación del suelo (el propio artículo 9.2 LRSV enuncia los valores agrícola, forestal, ganadero, así como la riqueza natural) o de otras circunstancias. Al planeamiento corresponde establecer, como expresamente dispone el último inciso del precepto cuestionado, los criterios sobre cuándo un terreno es adecuado, o no, para un desarrollo urbano, remitiendo de esta forma la clasificación del suelo al planificador urbanístico. Por ello, en forma alguna se puede considerar que el art. 9.2 LRSV imponga un concreto modelo urbanístico y territorial. Por último, concluyamos que es la concurrencia de los dos criterios del art. 9.2 LRSV , en la concreta redacción de 1998, lo que lleva a rechazar el reproche de inconstitucionalidad». Añadiendo, en relación con la referencia del artículo 9.2 al "planeamiento general" que «es posible interpretar que el "planeamiento general" es, en el artículo 9.2 LRSV , aquel instrumento de ordenación o planificación urbanística que -conforme a la legislación urbanística de cada Comunidad Autónoma- puede o debe clasificar el suelo de las ciudades y dotar de un contenido preciso a los derechos de propiedad urbana y permitir su efectivo disfrute. Así interpretada, la alusión al "planeamiento general" en el artículo 9.2 LRSV es conforme con el orden constitucional de competencias".

De manera que la doctrina constitucional que se extrae de la citada Sentencia 164/200, nos pone de manifiesto -como ya dijimos en nuestra Sentencia de 24 de julio de 2008 (recurso de casación nº 5417/2004 )- que en el tipo de suelo no urbanizable que surge por su inadecuación para el desarrollo urbano han de tomarse en consideración, para la preservación del suelo, diversas circunstancias y criterios en orden a valorar su adecuación, y cuya decisión corresponde al planificador urbanístico. Este juicio sobre la adecuación, en lo que se refiere al artículo 9.2 "in fine" de la Ley 6/1998 , participa de la naturaleza propia de la decisión discrecional y, por tanto, sujeta a control jurisdiccional por los tradicionales medios de control de este tipo de actividad

.

Esta misma interpretación ha sido mantenida en numerosas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras las de 21 de julio de 2008 (casación 5380/2004 ), 1 de junio de 2009 (casación 895/2005 ), 2 de noviembre de 2009 (casación 3946/2005 ), 25 de marzo de 2010 (casación 5635/2006 ), 16 de diciembre de 2010 (casación 5517/2007 ) y 26 de mayo de 2011 (casación 5994/2007 ). Por tanto, es ya consolidada la jurisprudencia que declara que el artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril - incluso en el período en el que estuvo suprimido de dicho precepto el inciso "... así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano" - otorga a la Administración autora del planeamiento un margen de discrecionalidad para clasificar el terreno como suelo no urbanizable a fin de excluirlo del proceso urbanizador. Ello, claro es, sin perjuicio de que el ejercicio que haga la Administración de ese margen de discrecionalidad queda siempre sujeto al control jurisdiccional».

Pues bien, la sentencia recurrida es enteramente respetuosa con la interpretación jurisprudencial a la que estamos aludiendo. Así, la Sala de instancia analiza la Memoria del Plan impugnado y llega a la conclusión de que la categoría de suelo no urbanizable de protección agrícola "...integra no sólo los terrenos con vocación agrícola o forestal sino también aquéllos que el planificador estima que no resultan necesarios y adecuados para atender las necesidades de crecimiento urbanístico". Para respaldar esta apreciación la sentencia recurrida toma en consideración la definición de la estructura territorial del municipio de Cambrils, a la que se refiere el apartado 3.1 de la Memoria de ordenación del POUM, así como los criterios de ordenación establecidos en el apartado 4 de la Memoria, en especial los recogidos respecto del ámbito de la plana agrícola de Cambrils y del suelo no urbanizable (apartados 4, 5.4 y 6 de la Memoria de ordenación). Por ello la clasificación de suelo no urbanizable asignada en el Plan resulta fundamentalmente de las motivaciones urbanísticas expresadas en la Memoria de ordenación, que contiene criterios limitativos de los desarrollos previstos por la anterior ordenación, sin que los Tribunales de Justicia puedan suplir, tal y como pretende la recurrente, la voluntad debidamente justificada de la Administración competente en materia de urbanismo ( artículo 71.2 de la Ley de esta Jurisdicción ).

Carece igualmente de consistencia la queja de que los suelos integrantes del antiguo sector PP-4 hayan sido los únicos desclasificados, mientras que otros sectores "en las mismas condiciones", es decir, con Plan Parcial aprobado, conservan la clasificación de suelo urbanizable residencial. Sucede que, con arreglo a la jurisprudencia a la que anteriormente se ha hecho referencia, el autor del planeamiento, por razones del modelo territorial elegido, puede excluir del proceso de urbanización terrenos que tengan características similares a otros que se declaran urbanizables. Puede verse en este sentido la sentencia de esta Sala de 9 febrero 2012 (casación 2079/2008 ).

En todo caso, aun aceptando a efectos dialécticos que la categoría de suelo no urbanizable de protección agrícola debiera considerarse encuadrable en la clasificación del suelo no urbanizable de especial protección; y aun aceptando que la inexistencia de valores dignos de protección en los terrenos propiedad de la recurrente los hiciera impropios de tal categorización, ello no sería obstáculo para el mantenimiento de la clasificación del suelo como no urbanizable, ya que la categorización del suelo no urbanizable como de interés agrícola supondría, de forma implícita pero en todo caso evidente, la voluntad del planificador de preservar los terrenos en cuestión del proceso de desarrollo urbano, colocando a tales terrenos en una situación asimilable al suelo no urbanizable por inadecuación al modelo territorial previsto en el planeamiento [cfr. sentencia de 11 de mayo de 2011 (casación 6003/2006 )].

QUINTO

Según hemos visto, en el motivo de casación cuarto se alega la infracción de los artículos 9.3 , 14 , 33 y 103.1 de la Constitución de 1978 , del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones del artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , alegando la recurrente que la Sala de instancia ha infringido las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. Al igual que los dos motivos anteriores, se discute aquí la confirmación por la sentencia de instancia de la clasificación de los terrenos del antiguo sector de suelo urbanizable PP-4 como suelo no urbanizable, aduciendo la entidad recurrente que la sentencia de instancia infringe las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, incurriendo en un error manifiesto de apreciación.

Ante todo conviene señalar el absurdo lógico en el que incurre la recurrente al articular las pretensiones principal y subsidiaria relativas a la clasificación de los terrenos de su propiedad; y ello porque, como acertadamente señala la Generalitat de Cataluña en su escrito de oposición, dado el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano, si concurrieran los requisitos para el otorgamiento de esta clasificación no cabría pretender, con carácter preferente, la clasificación como suelo no urbanizable delimitado.

Por lo demás, como vimos en el antecedente segundo, la sentencia recurrida explica que el material probatorio examinado - documental aportada con la demanda- no acredita que los terrenos reunieran las condiciones físicas -servicios urbanísticos e inserción en la malla urbana- exigidas para ser considerados suelo urbano y que, siendo así, no se propuso ni practicó prueba para establecerlo. A ello añade la sentencia recurrida, refiriéndose al el documento 22 de los aportados con la demanda que "...En el mismo se indica que el ámbito del sector PP-4 debía ser clasificado como suelo urbano no consolidado no sólo porque se había iniciado el proceso de integración en el tejido urbano, sino porque contaba con todos los servicios básicos derivados de las áreas consolidadas colindantes, como el conjunto arquitectónico de la Masia de Más d'en Bosch, excluido del PP-4 en 1993 y clasificado directamente como suelo urbano, y barrios de Jardins Vilafortuny y Más d'en Bosch, cuando en esta determinación no cabe atender a los servicios urbanísticos establecidos para las zonas colindantes».

Pues bien, esa conclusión del Tribunal de instancia, en cuanto atinente a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisada en casación pues, como reiteradamente hemos declarado, la formación de la convicción sobre los hechos cuya fijación es necesaria para resolver las cuestiones objeto del debate está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por este Tribunal de casación. Y, como consecuencia de ello, sólo en casos excepcionales que la propia jurisprudencia ha ido enunciando -infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba o que regulan la carga de la prueba, o cuando la valoración sea arbitraria, inverosímil o falta de razonabilidad- aquella valoración de la Sala de instancia puede ser revisada en casación.

Aceptando, por tanto, el presupuesto fáctico fijado en la sentencia recurrida, tampoco cabe afirmar que el análisis jurídico llevado a cabo por la Sala de instancia contradiga la normativa en la que se regulan los requisitos necesarios para poder clasificar el suelo como urbano. Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento - sentencia de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 ), que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), este último de carácter básico y aplicable al caso. De acuerdo con esa regulación, el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, y, en cambio, debe clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad.

En nuestra sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ) hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". Y en la sentencia de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003 ) añadimos la trascendencia de "[...] las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999 ); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así -añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables".

En definitiva, no se ha acreditado la existencia de una urbanización básica de los terrenos constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos, ni que éstos, por su situación, esté integrados en el entramado urbano ya existente.

Por todo ello debemos concluir que la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia no infringe las reglas de la sana crítica, ni puede ser tachada como arbitraria o irracional.

SEXTO

En los dos últimos motivos de casación la recurrente sostiene que la sentencia de instancia infringe los artículos 5 y 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , por no haberle reconocido el derecho a percibir la correspondiente indemnización por alteración del planeamiento (motivo quinto) y los artículos 21 y 41 de la misma Ley , al no haber reconocido la sentencia el carácter indemnizable de los gastos en los que hubiera incurrido el anterior propietario de la finca en relación con la elaboración de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Plan Parcial del Polígono 91 en el que aquélla radica (motivo sexto).

Ambos motivos han de ser también desestimados.

El artículo 41.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , dispone que la modificación o revisión del planeamiento "sólo podrá dar lugar a indemnización" por reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.

Para la correcta interpretación de este precepto hemos de partir de que el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria comporta, como regla general, la no indemnización por la ordenación de los terrenos prevista en el planeamiento urbanístico. Así resulta del artículo 2.2 de la propia Ley 6/1998 , a cuyo tenor la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento "no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos por las leyes". Y así lo ha señalado esta Sala en la sentencia de 3 de abril de 2009 (casación 11221/2004 ) al indicar:

"... hemos de recordar que la función social inserta en el derecho de propiedad urbanística (de conformidad con el artículo 33.2 de la Constitución Española ) ha configurado una delimitación de su contenido que determina que las alteraciones que como consecuencia del proceso urbanístico se produzcan en el status de los inmuebles afectados por el mismo, no darán derecho, como regla general, a sus titulares, a percibir indemnización alguna; esto es, en el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria descansa la enunciación de la no indemnizabilidad, como regla general, de las actuaciones conformes a Derecho que en materia urbanística lleve a cabo el poder público. Con claridad se expresaba en el artículo 2.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , que "la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos por las leyes". Hoy, en términos similares, el artículo 3.1 del vigente Texto Refundido del Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08 ) establece que la determinación de "las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este ... no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las Leyes".

Como recuerda nuestra sentencia de 8 de Noviembre de 2011 (casación1053/2008 ) «También ha señalado esta Sala en la sentencia de 18 de diciembre de 2002(sic) (casación 4425/2005 ) que la revisión o modificación del planeamiento "únicamente" puede dar lugar a indemnización "cuando se hubiera patrimonializado el aprovechamiento establecido" ».

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia considera que no son de aplicación los supuestos indemnizatorios contemplados en los artículos 41 a 44 de la Ley 6/1998 ; y esta conclusión no ha sido desvirtuada por el recurrente.

Como hemos visto, el citado artículo 41.1 -que la recurrente considera vulnerado- establece que la revisión del planeamiento "sólo" podrá dar lugar a indemnización si concurren dos circunstancias: a) que el nuevo planeamiento haya reducido el aprovechamiento; y b) que esa reducción se haya producido antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución o cuando, no obstante haber transcurrido esos plazos, la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración. Pues bien, en el caso presente no es posible apreciar la concurrencia del segundo requisito ya que la única actividad de ejecución del Plan Parcial del Polígono 91 de Cambrils, aprobado definitivamente el 6 de julio de 1988 y cuya modificación fue definitivamente aprobada en fecha 4 de septiembre de 1991, consistió en la aprobación de los Estatutos y Bases de actuación de la Junta de Compensación del polígono, la constitución e inscripción de dicha Junta de Compensación en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras y la división poligonal del sector en dos polígonos de actuación aprobada definitivamente por el Ayuntamiento de Cambrils en fecha 2 de marzo de 1999; así como en la presentación en fecha 10 de diciembre de 2004 -6 días antes de la aprobación inicial del Plan de Ordenación impugnado- de los proyectos de urbanización y de reparcelación del Polígono 1 del sector PP-4, y de los Estatutos, Bases de Actuación y constitución de la entidad urbanística colaboradora de carácter provisional, por lo que en modo alguno puede reconocerse a la recurrente la patrimonialización del aprovechamiento que pretende. Por lo demás, no cabe apreciar -por más que así lo pretenda la recurrente- que las alegadas dificultades para alcanzar los necesarios acuerdos entre los propietarios, que según se dice resultaron paliadas por la entrada en vigor de la Ley 2/2002, de 14 de marzo de Urbanismo de Cataluña, constituyesen una causa imputable a la Administración a los efectos previstos en el artículo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , para reconocer el derecho a la indemnización no obstante haber transcurrido los plazos para la ejecución del planeamiento de cuya alteración se pretende derivar el derecho a la indemnización.

SÉPTIMO

Carece igualmente de consistencia la queja que se formula en el motivo de casación sexto relativa a la infracción de los artículos 21 y 41 de la misma Ley , por no haber reconocido la sentencia de instancia el carácter indemnizable de los gastos en los que hubiera incurrido el anterior propietario de la finca en relación con la elaboración de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Plan Parcial del Polígono 91 en el que aquella radica.

Ante todo conviene señalar que, aun cuando el recurrente no acierta a citarlo, el precepto que hubiera podido amparar tal pretensión es el artículo 44.1 de la 6/1998, en cuya virtud "Serán en todo caso indemnizables los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro de los plazos establecidos al efecto, que resulten inservibles como consecuencia de un cambio de planeamiento o por acordarse la expropiación".

Sea como fuere, la invocación del artículo 21 de la misma Ley determina únicamente la subrogación de los adquirentes de las fincas en los derechos y deberes urbanísticos del anterior titular; y, dado que el anterior titular no pudo incorporar a su patrimonio el derecho a ser indemnizado por una alteración de planeamiento que se produjo con posterioridad a que hubiera enajenado su propiedad, mal puede considerarse que transmitiera, con la titularidad de la finca, derecho a indemnización alguna.

OCTAVO

La desestimación del recurso comporta la imposición las costas del recurso de casación a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, la condena en costas no debe comprender la partida correspondiente al Procurador que ha actuado en representación del Ayuntamiento de Cambrils, por aplicación de la doctrina contenida en el auto del Pleno de esta Sala de 19 de junio de 2012 (casación 4005/2008 ). Y, en fin, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 139 antes citado de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento de Cambrils al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil euros (3.000 €) por el concepto de honorarios de defensa de cada una de las mencionadas partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el la entidad B&C, BIENESTAR Y CONFORT, S.A contra la sentencia de la Sección 3ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 2010 (recurso contencioso-administrativo 7/2007 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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