STSJ Galicia 313/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución313/2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00313/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4212/2017

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 25 de junio de 2020

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4212 del año 2017 se encuentra pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Pedro representado por el Procurador D. Jaime José del Río Enríquez y defendido por el Letrado D. David Arjones Giráldez, contra la Orden de 18 de enero de 2017 de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se procedió a la aprobación definitiva del Plan Xeral de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Mos.

Es parte demandada la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE E ORDENACIÓN DO TERRITORIO, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia D. Miguel Pérez Máiz; y parte codemandada el CONCELLO DE MOS, representado por el Procurador D. José A. Castro Bugallo y defendido por el Letrado D. Jerónimo A. Escariz Covelo.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Jaime José del Río Enríquez en nombre y representación de D. Pedro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 18 de enero de 2017 de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio por la que se procedió a la aprobación definitiva del Plan Xeral de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Mos.

SEGUNDO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo.

Mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se dicte sentencia por la que se estime la demanda, se declare no conforme a Derecho la Orden de 18 de enero de 2017 de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se procedió a la aprobación definitiva del Plan Xeral de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Mos (DOG núm. 27, de 8 de febrero de 2017) en lo referido a la clasificación como suelo rústico de protección forestal de la parcela propiedad del recurrente con referencia catastral NUM000 y el ámbito en que se ubica y, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada:

  1. - Se declare la clasificación urbanística de la parcela propiedad del recurrente con referencia catastral NUM000, y el ámbito en que esta se ubica de 218.340 metros cuadrados aproximadamente en los términos que se contienen en el plano obrante a la página 3 del Informe Pericial de 15 de septiembre de 2017 (doc. 3) y definido a los efectos de este recurso como "SUDRegueira do Forno-Cela", como suelo urbanizable delimitado, condenando a la Administración demandada y codemandada a realizar todas aquellas actuaciones necesarias para dar cumplimiento y contenido efectivo a tal clasificación y las consecuencias inherentes en cuanto al contenido de la ordenación del ámbito.

  2. - Subsidiaria de la anterior y para el caso de que aquella no se estime, se declare la clasificación urbanística de la parcela propiedad del recurrente con referencia catastral NUM000 y el ámbito en que esta se ubica en los términos que se deriven de las pruebas periciales pendientes de evacuación y aportación a Autos, condenando a la Administración demandada y codemandada a realizar todas aquellas actuaciones necesarias para dar cumplimiento y contenido efectivo a tal clasificación y las consecuencias inherentes en cuanto al contenido de la ordenación del ámbito.

  3. - Subsidiaria de la anterior y para el caso de que aquella no se estime, se declare la clasificación urbanística de la parcela propiedad del recurrente con referencia catastral NUM000 y el ámbito en que se ubica como suelo rústico de protección ordinaria, condenando a la Administración demandada y codemandada a realizar todas aquellas actuaciones necesarias para dar cumplimiento y contenido efectivo a tal clasificación.

TERCERO

El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita la inadmisión del recurso respecto de las pretensiones de restablecimiento de la situación jurídica individualizada referida a las parcelas de las que no es propietaria la recurrente y se desestime el resto, o subsidiariamente se desestime totalmente la demanda, con imposición de costas a los recurrentes.

La representación procesal del CONCELLO DE MOS presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó recibir el pleito a prueba. Practicada la prueba admitida, en los términos que constan en las actuaciones, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló el día 23 de junio de 2020 para votación y fallo, estando designado como ponente el Magistrado D. Antonio Martínez Quintanar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo y las alegaciones de la parte demandante.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la impugnación de la Orden de 18 de enero de 2017 de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se procedió a la aprobación definitiva del Plan Xeral de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Mos, que clasificó la parcela del demandante (Finca registral NUM001, del folio NUM002, del Libro NUM003, del tomo NUM004 del Registro de la Propiedad de Redondela núm. 1, correspondiente con la referencia catastral NUM000) como suelo rústico de protección forestal, "pese a la consolidación edificatoria que se aprecia en ese ámbito y los servicios urbanísticos existentes y previstos."

La demandante pretende que su parcela y todo el ámbito circundante -que abarcaría una extensión de 218.340 m2- se clasifique como suelo urbanizable, y denomina a ese ámbito, identificado en el informe pericial aportado confeccionado por el arquitecto superior Luis Miguel y el arquitecto técnico Jesús María- como "SUD Regueira do Forno-Cela", en razón de la parroquia en que se encuentra y la vía pública que lo atraviesa. Basa su pretensión en los siguientes motivos:

  1. Considera que la clasificación de su parcela en el PXOM vulnera el artículo 14 de la LOUGA, carece de racionalidad, omite los hechos determinantes y es generadora de discriminación, desconociendo la realidad física de los terrenos, su consolidación edificatoria, sistema de infraestructuras y servicios existentes y previstos, tal y como se acredita en el informe pericial:

    -De los 218.340 m de extensión aproximada del ámbito que se propone, el 90 % del mismo presenta otros usos distintos al forestal: usos hosteleros, deportivos, sanitarios, residenciales, etc. Solo un 3,40 % de la superficie del ámbito puede tener un verdadero aprovechamiento forestal.

    -Se ignora la existencia de una zona deportiva, que funciona desde los años 70, donde todos los servicios dependen del Ayuntamiento de Vigo.

    -Se ignora la existencia de viviendas unifamiliares, con licencias municipales, que pagan sus impuestos en Mos, pero carecen de todos los servicios. Actualmente el abastecimiento de agua y saneamiento son privados, disponen de alumbrado público, pero en cuanto a viales el servicio es a través del Ayuntamiento de Vigo, la actual ordenación las deja aisladas del resto de los núcleos del Ayuntamiento de Mos.

    -Se ignora que la zona presenta valores arqueológicos que necesitan especial protección, incompatible con la calificación de SRPF, el crecimiento de una vegetación descontrolada produciría daños irreparables.

    -La clasificación y ordenación realizada no aprovecha las obras pendientes de ejecutar, saneamiento y abastecimiento de agua, para dotar a la zona de unos viales que acaben con su aislamiento. La realidad física de la zona al día de la fecha, por su orografía facilita estas comunicaciones, que el PXOM obvia.

    -La realidad física del ámbito (existencia de viviendas y Círculo Mercantil) impide materialmente cualquier tipo de aprovechamiento forestal en el ámbito una vez se tengan en cuenta las zonas de protección y prevención previstas en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia o en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

  2. De modo subsidiario, alega, para el caso de que las Administraciones demandadas nieguen la legalidad de las construcciones del ámbito (legalidad que afirma el demandante), que resultaría a priori aplicable la Disposición Transitoria 13 de la LOUGA.

  3. Se vulnera el artículo 32.2 b) de la LOUGA, ya que la finca propiedad del recurrente y el área circundante en los términos que se recogen en el plano superpuesto del informe adjunto como documento núm. 3 que denomina en la demanda como "SUD Regueira do Forno-Cela", no presentan los caracteres imprescindibles para ser catalogada como suelo rústico de protección forestal; entre otros: no se trata de un área declarada de especial protección forestal, ni de un monte declarado de utilidad pública. Se trata de una zona que carece de una masa arbórea merecedora de protección, de acuerdo con la tipología arbórea existente. No se trata de una zona que hubiera sufrido los...

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