STS, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 4508/05, interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Subcomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 del Plan Parcial DIRECCION001, de Bolvir de Cerdanya, contra el auto de fecha 19 de Abril de 2005, confirmado en súplica por el de fecha 23 de Mayo de 2005, por el cual la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 3ª declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 1281/03, siendo parte recurrida, la Generalidad de Cataluña representada por su Sr. Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de la Subcomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 del Plan Parcial DIRECCION001, de Bolvir de Cerdanya recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 30 de Junio de 2005, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 4 y 5 de Julio de 2005 .

SEGUNDO

En fecha 19 de Septiembre de 2005 el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar el motivo de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se declare admisible el recurso contencioso administrativo nº 1281/03 y se repongan las actuaciones al momento procesal pertinente.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de Octubre de 2005 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por auto de fecha 25 de Enero de 2007 se admitió dicho recurso de casación, y a la vista de haberse personado el Sr. Abogado de la Generalidad de Cataluña en nombre y representación de la misma y del Ayuntamiento de Cartagena, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2007, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4508/05 el auto de fecha 19 de Abril de 2005 (confirmado en súplica por el de 23 de Mayo de 2005 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en su recurso contencioso administrativo nº 1281/03 por el cual se declaró inadmisible el interpuesto por la "Subcomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 del Plan Parcial DIRECCION001 " contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Girona, referentes al Municipio de Bolvir, adoptados en sesiones de 26 de Marzo de 2003 y 28 de Octubre de 1992, que decidieron lo siguiente:

"1.- Dar conformidad al Texto Refundido de las modificaciones del Plan General en el Plan Intermunicipal PICC de Bolvir, referentes a la creación de un crecimiento en raval entre el núcleo de Bolvir y el raval del Castell; creación de un nuevo sector de suelo urbanizable denominado SUP Bolvir y ampliación del suelo urbano por el extremo nordeste del núcleo de Bolvir, denominado sector SUP Escoles, promovido y tramitado por el Ayuntamiento, con la incorporación de oficio siguiente:

En el plano 02.00 se señala el límite del crecimiento en raval entre el núcleo de Bolvir y el raval del Castell, correspondiente a la modificación segunda (esta modificación segunda tiene su origen en el acuerdo de aprobación definitiva de 28 de Octubre de 1992, por la que se crearon tres crecimientos en raval en el término municipal de Bolvir, uno de ellos entre el núcleo de Bolvir y el raval del Castell).

  1. - Publicar este acuerdo y el de aprobación definitiva de 28 de Octubre de 1992 en el DOGC al objeto de su ejecutividad inmediata, tal y como indica el artículo 100 de la Ley 2/2002, de 14 de Marzo, de urbanismo. El expediente estará, a los efectos de la consulta e información, que preve el artículo 101 de la mencionada Ley, en el Servicio Territorial de Urbanismo de Girona, calle Cristòfol Grober, 2, planta primera, 17001, Girona".

SEGUNDO

Formulada por la Generalidad de Cataluña alegación previa por falta de agotamiento de la vía administrativa, el Tribunal de Cataluña declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por esa causa, razonando que aunque el artículo 107.3 de la Ley 30/92 diga que contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa, en materia de urbanismo rige el principio de finalización por los órganos superiores, que son los únicos que agotan la vía administrativa, y así lo precisa el artículo 294 del Texto Refundido autonómico de 12 de Julio de 1990 y el artículo 16.4 de la posterior Ley de Urbanismo de Cataluña 2/2002, de 14 de Marzo ; y sin que quepa sostener la necesidad de notificación personal, cuando la entidad actora tuvo puntual conocimiento de las resoluciones impugnadas a través de su publicación en el B.O. de la Generalidad de Cataluña que expresamente exigía el recurso de alzada.

TERCERO

Contra esos autos de inadmisión ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, en el que alega tres motivos de impugnación, a saber:

  1. - Infracción del artículo 107.3 de la Ley 30/92, que dispone que contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa, cuyo precepto, que es estatal y básico, debe prevalecer frente a cualquier disposición autonómica en contrario.

  2. - Infracción del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional 29/98, al no tener la Sala de instancia por subsanado el defecto, siendo así que, una vez formulada la alegación previa en vía procesal por la Administración demandada, la parte actora presentó ante la misma el correspondiente recurso de alzada.

  3. - Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el principio "pro actione", ya que la Administración debió notificar los actos impugnados personalmente a la Subcomunidad interesada, con independencia de que fueran publicados, ya que la Dirección General de Urbanismo tuvo por comparecida a aquélla en el expediente administrativo.

Al estudio de cuyos motivos nos aplicamos a continuación.

CUARTO

El primer motivo debe ser estimado.

Los planes de urbanismo son disposiciones de carácter general, y así lo tiene reconocido una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Lo que en este recurso impugna la parte actora es un acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona que da conformidad al Texto Refundido de ciertas modificaciones del Plan General en el Plan Interprovincial PICC de Bolvir.

Se impugna, pues, una disposición de carácter general.

El artículo 107.3 de la Ley 30/92 establece que "contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa".

Este es un precepto estatal básico que no puede ser contradicho por la legislación autonómica, ni siquiera en aquellas materias que, como el urbanismo, son de la exclusiva competencia de ésta, pues en ellas la Comunidad Autónoma puede normar aspectos procedimentales y de régimen jurídico, pero sin infringir las normas básicas del Estado.

El precepto de que se trata no es sólo básico en virtud de lo dispuesto en el artículo 149-1-18ª de la Constitución Española, sino también de lo establecido en su artículo 149-1-8ª, que atribuye competencia al Estado para fijar "las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas", aspectos estos que están implicados cuando se ordena una vía de recursos administrativos contra ciertas disposiciones de carácter general (v .g. los planes de urbanismo), con la posibilidad de que se pida y se conceda la suspensión de su eficacia (artículo 111 de la Ley 30/92 ).

Ni lo dispuesto en el artículo 233 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 ni lo establecido en el 306.2 del de 1992 pueden prevalecer frente a una norma posterior como es el artículo 107.3 de la Ley 30/92 .

QUINTO

En el Derecho autonómico de Cataluña los preceptos aplicables en el momento en que se dictaron las resoluciones que el demandante impugnó en su escrito de interposición eran:

  1. El artículo 294 del Texto Refundido de 12 de Julio de 1990, cuando se adoptó el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de fecha 28 de Octubre de 1992.

  2. El artículo 16.4 de la Ley autonómica 2/2006, de 14 de Marzo, cuando se adoptó el acuerdo de la

Comisión de Urbanismo de Girona de 26 de Marzo de 2003.

Ahora bien, esos preceptos deben ser interpretados concordadamente con el artículo 107.3 de la Ley 30/92, pues si cabe una interpretación armonizadora debe aceptarse para evitar el desplazamiento que la prevalencia de Ley básica estatal producirá en otra caso sobre la norma autonómica. (Artículo 149.3 de la

C.E .).

Esa interpretación armonizadora es la siguiente:

El acuerdo de aprobación definitiva de un Plan de Urbanismo tiene un aspecto de acto administrativo (el acuerdo en sí adoptado por la Comisión, con sus requisitos de procedimiento, de quórum, etc) y otro aspecto de disposición de carácter general (el propio Plan de urbanismo que se aprueba).

Pues bien, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa que imponen en el Derecho Autonómico de Cataluña los artículos 294 del T.R. 1/90, de 12 de Julio y 16.4 de la Ley Autonómica 2/2002, de 14 de Marzo, es conforme a Derecho en cuanto se impugne el acuerdo de la Comisión en el aspecto que tiene de acto administrativo, pero no en cuanto se impugne la disposición misma, pues en este último caso el artículo 107.3 de la Ley 30/92 prohibe la exigencia.

En el presente caso, la parte demandante impugna la modificación misma del Plan, no aspectos del mismo acto de aprobación, y, por lo tanto, no rige la exigencia de agotamiento de la vía administrativa que se contenía en la publicación del acto.

SEXTO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, y con revocación de los actos que declararon inadmisible el recurso contencioso administrativo, ordenar que continúe la tramitación del mismo.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede realizar condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia en el incidente de alegaciones previas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4508/05 interpuesto por la "Subcomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 del Plan Parcial DIRECCION001, de Bolvir de Cerdanya" contra el auto de fecha 19 de Abril de 2005 (confirmado en súplica por el de 23 de Mayo de 2005 ) que declararon inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 1281/03 tramitado ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Desestimamos la alegación previa de falta de agotamiento de la vía administrativa formulada por el Sr. Abogado de la Generalidad de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº 1281/03.

  3. - Ordenamos que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 1281/03, conforme a Derecho. 4º.- No hacemos condena en las costas de casación ni en las del incidente de alegaciones previas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. Ponente D. Pedro Yagüe Gil, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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