STSJ Cataluña 961/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2009:12173
Número de Recurso192/2008
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución961/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso nº 192/2008

S E N T E N C I A núm. 961

Ilustrísimos Señores Magistrados:

  1. José Juanola Soler

    Da. María del Pilar Martín Coscolla

  2. Manuel Táboas Bentanachs

    Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil nueve.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso

    administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, Don Clemente, representada por el procurador/a Don/Doña Ramón Feixó Fernandez-Vega;

    como parte demandada, la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por Letrado/a de la Generalitat.

    En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 14.2.2008 por la que se inadmite por extemporaneidad el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 19.7.2007, de aprobación definitiva de la Modificación puntual del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de La Garriga.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14.10.2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anule la Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 14.2.2008 por la que se inadmite por extemporaneidad el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 19.7.2007, de aprobación definitiva de la Modificación puntual del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de La Garriga, y se condene a la Administración actuante a tramitar y resolver dicho recurso de alzada.

SEGUNDO

Para la correcta resolución del caso debe traerse a colación la doctrina sentada entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, de 19.3.2008, en la que se dice:

"PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso de casación el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha de 16 de marzo de 2006, por el que se desestimó el recurso de súplica formulado por Dª María Milagros contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 16 de enero de 2006, dictados en su recurso contencioso administrativo núm. 3187/2006, interpuesto por Dª María Milagros contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, adoptado en su sesión de fecha 15 de diciembre de 2004, por el que se dio conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Esparraguera, y que sería publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 22 de febrero de 2005.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia, estimando las Alegaciones Previas formuladas por la representación de la Generalidad de Cataluña (a las que se adhirió la representación del Ayuntamiento de Esparreguera) declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, formulado en los términos expresados, y, se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación, que consta en el primero de los Autos impugnados:

  1. En este punto, y en relación con los recursos contra los Acuerdos autonómicos de aprobación de figuras de planeamiento, la Sala de instancia recuerda el que califica de "tradicional establecimiento de recurso administrativo jerárquico", añadiendo que "Baste a los presentes efectos traer a colación lo dispuesto ya en el artículo233 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y en su consideración el Real Decreto 1385/1978, de 23 de junio, por el que se traspasan competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Urbanismo artículo 1 y Anexo A en los particulares relativos a ese artículo 233 . Pasando por la redacción originaria del artículo 294 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, y por su modificación operada por el Decreto Legislativo 16/1994, de 26 de julio, por el que se adecuan diversas disposiciones en materia de aguas, urbanismo, puertos, viviendas e Institutos Cartográfico de Catalunya y Catalán del Suelo, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Hasta llegar inclusive a lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, como con posterioridad igualmente se dispone en el artículo 16.4 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña".

  2. Pues bien, la Sala de instancia considera dicho régimen urbanístico "como supuesto claramente singular y específico al régimen general establecido en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, bien en su redacción originaria, bien a resultas de la modificación actuada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, para las disposiciones administrativas de carácter general".

  3. Y, por todo ello, llega a la conclusión de que "siendo ello así y, a no dudarlo, resultando de aplicación el régimen establecido en el ordenamiento jurídico urbanístico debe concluirse que sin ponerse fin a la vía administrativa mediante el obligatorio recurso de alzada debe prosperar la inadmisiblidad hecha valer por la Administración demandada y procede declarar la inadmisibilidad referida en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva".

TERCERO

Contra estos Autos, que acogieron las Alegaciones Previas, se ha interpuesto recurso de casación promovido por Dª María Milagros, en el cual se esgrimen dos motivos de impugnación, articulándolos, ambos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primero, en concreto, se consideran infringidos los artículos 25 y 26, en relación con el 69 .c), de la LRJCA, y la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo, cuestionándose quien tiene la acción para la impugnación de una norma de carácter general como es un Plan General de Ordenación, que los autos impugnados limitan a quienes previamente hayan formulado recurso de alzada. Frente a ello, considera la recurrente que, una vez firme en la vía administrativa nace con carácter...

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